STS, 2 de Junio de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3519/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de septiembre de 1994, en recurso de suplicación nº 2499/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona el 31 de diciembre de 1993, en autos sobre "incapacidad laboral transitoria", seguidos a instancia de Dª Mercedescontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por Dª Mercedes, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona el 31 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que con estimación total de la demanda interpuesta por Mercedescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la actora a subsidio de ILT correspondiente al período 24.2.92 a 18.1.93, en razón de una base reguladora diaria de 3.960 ptas., condenando al INSS a su pago."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora Mercedes, con DNI nº NUM000, en fecha 4.11.92 fue dada de baja médica por maternidad, siendo dada de alta el 23.2.92 y acto seguido y sin solución de continuidad se le dio de nuevo baja el 24.2.92 por túnel carpiano bilateral, siendo dada de alta el 18.2.93. 2º) Que en dicho momento de la primera baja la actora prestaba servicios en la empresa Sangene, S.A. donde cesó el 23.12.91. 3º) Que la actora solicitó el subsidio de ILT pago directo correspondiente al periodo 24.2.92 a 18.1.93 el 30.7.92, que le fue denegado por resolución de 7.10.92 por no estar en alta o situación asimilada. 4º) Que interpuesta reclamación previa fue desestimada. 5º) Que la base reguladora de la prestación que solicita es de 3.960 pesetas diarias. 3º) Con fecha 17 de febrero de 1994, el Juzgado de lo Social dicto auto de aclaración de sentencia, debiendo quedar redactada el encabezamiento de la misma de la siguiente manera: "Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 16 de esta ciudad y en sustitución reglamentaria del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona D. Humberto Guadalupe Hernández" y "Sentencia nº 647/93", permaneciendo el resto invariable."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1993 aclarada por Auto de 17 de febrero de 1994 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictada en las actuaciones nº 13/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

CUARTO

Por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, y se formularon las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. Contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 21.6.91 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 1994. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida infringe los arts. 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 94 de la misma Ley y el art. 4 de la Orden de 18 de Octubre de 1967. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 1995.FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 5 de septiembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo el recurso de suplicación que había formulado el INSS, lo desestimó y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, que declaró el derecho de la demandante a percibir el subsidio por incapacidad laboral transitoria durante el período de 24.2.92 a 18.1.93.

SEGUNDO

La síntesis de lo probado y declarado así es que la trabajadora fué baja medica por maternidad el 4.11.92, (debe querer decir 1991), siendo dada de alta el 23.2.92 y acto seguido sin solución de continuidad se le dió de baja el 24.2.92 por túnel carpiano bilateral siendo alta el 18.2.93. En el momento de la 1ª baja la actora trabajaba para una empresa, en la que cesó el 23.12.91.

TERCERO

De las sentencias presentadas en oposición, debe rechazarse la proveniente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues no era firme; sí reunía tal carácter la procedente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla); y si bien el Ministerio Fiscal se decanta por la improcedencia del recuso, por entender que conforme a la doctrina de las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1995 y varias posteriores, la maternidad sucesiva inmediata a la capacidad laboral transitoria durante la que se extinguió el contrato, merece y le corresponde no solo la protección de la prestación sanitaria, sino además la del subsidio correspondiente, sin embargo, tal doctrina no es aplicable al caso contemplado, aun cuando la decisión final sea la desestimatoria que preconiza el Ministerio Fiscal.

Y ello, en atención a la diferencia existente entre la sentencia recurrida y la que se ha admitido para compulsar con ella.

CUARTO

La diferencia estriba en que los hechos se han producido de manera inversa en ambas sentencias y los fundamentos, tampoco son coincidentes; así se observa que conforme se ha apuntado, los hechos difieren, pues mientras en la sentencia opuesta la maternidad sigue a una situación de enfermedad común durante la que se produce la extinción del contrato, mientras que en la sentencia recurrida a una baja por maternidad, durante la cual se origina la terminación del contrato, sigue una baja sin solución de continuidad por enfermedad común, apareciendo de tal manera una distinta configuración fáctica que transciende a la fundamentación.

QUINTO

Efectivamente, aun cuando se citen de manera coincidente determinados preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y la Orden de 13 de octubre de 1967, sin embargo, apoya la sentencia recurrida su resolución en la existencia de una duración lata del contrato, por superar los 3 años y con el consiguiente beneficio del desempleo, lo que supone situación asimilada al alta, siendo por tanto tal fundamento, la permanencia en dicha situación la que legitima, según la sentencia recurrida, su pronunciamiento: El mismo recurso del INSS, en su fundamentación, reconoce implícitamente (aún cuando no lo utilice porque sería una razón contraria a la admisión del recurso que formula), que la igualdad fáctica no se produce, pues distingue entre la enfermedad común cuya duración es de 12 meses prorrogables, mientras la maternidad su duración es de 16 semanas; destacando otra diferencia al exigir los 180 días de cotización dentro de los 5 años últimos en caso de enfermedad común y por el contrario la afiliación en los 9 meses antecedentes al parto y los 180 días cotizados dentro del año anterior al hecho causante. No puede por tanto, admitirse que ha existido igualdad en los hechos en la forma que se han producido y a los que anteriormente se hizo referencia, y por ello no se cumple lo prescrito en el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral para que puedan ser unificados unos pronunciamientos que responden a distinta construcción fáctica y la fundamentación no muestra la correspondencia que la igualdad requiere. En consecuencia, de acuerdo, en parte con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso, sin que proceda pronunciamiento sobre costas, al no haberse personado la recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de septiembre de 1994, en recurso de suplicación nº 2499/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona el 31 de diciembre de 1993, en autos sobre "incapacidad laboral transitoria", seguidos a instancia de Dª Mercedescontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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