STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2235/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de Suplicación núm. 3097/94, interpuesto por Dª. María Rosa, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en los autos núm. 298/94 seguidos a instancia de Dª. María Rosafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral transitoria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla dictó sentencia el 15 de julio de 1994 con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por María Rosacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en contrario". Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: María Rosaque figura afiliada al Régimen General de la S.S., como trabajador por cuenta ajena con el núm. NUM000causó baja por incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad el 24 de diciembre de 1993. Solicitado por la actora el subsidio por ILT, la entidad gestora dictó resolución el 19 de enero de 1994 denegando la prestación solicitada por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones,. Segundo: El actor abonó la cuota correspondiente al Régimen Especial Agrario de 1 mes de enero de 1990 el 21 de enero de 1994.- Tercero: El actor presentó reclamación previa el 11/2/94 desestimada por la Entidad Gestora el 7/3/94 por los mismos fundamentos que la resolución impugnada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en suplicación doña María Rosay la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de 24 de febrero de 1997, en la que, sin modificar los hechos que la del Juzgado de lo Social declara probados, acordó lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Rosarevocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Sevilla de fecha 15-7-94, y, en su consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre I INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, y con revocación de la resolución administrativa, declaramos el derecho a la prestación económica de ILT por maternidad reclamada".

TERCERO

El INSALUD preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que aduce la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de febrero de 1997 y la dictada por esta Sala de lo Social el 18 de diciembre de 1997.

CUARTO

El recurso fue impugnado por la actora, evacuando el Ministerio Fiscal el traslado conferido para dictamen en el sentido de declararlo procedente.

QUINTO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo, celebrándose dichos actos el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora estaba afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia y cayó en situación de baja por maternidad el 2 de diciembre de 1.993, solicitando la correspondiente prestación el 17 del propio mes. El 19 de enero siguiente, el INSS le denegó la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas ya que tenía sin abonar la correspondiente al mes de enero de 1.990, que, según los hechos probados, fue abonada el 21 de enero de 1.994.

  1. - Presentada demanda, recayó sentencia en la instancia, desestimatoria de su pretensión, frente a la que interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de febrero de 1.997, resolución que estimó el recurso y la demanda declarando el derecho de la demandante a la prestación de incapacidad laboral transitoria por maternidad.

  2. - El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y, como sentencia de contraste señala la de este Tribunal de 18 de diciembre de 1.996. Esta resolución cumple los requisitos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues aunque en la sentencia recurrida se trata de trabajador por cuenta ajena y en la de contraste de un trabajador por cuenta propia, tal circunstancia no es relevante, habida cuenta de que el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobada por Decreto 3772/72, precepto determinante de la desestimación de la prestación, se halla comprendido en las normas generales aplicables tanto a los trabajadores por cuenta propia, como por cuenta ajena, por lo que ha de entenderse cumplido el correspondiente requisito.

SEGUNDO

Denuncia la Entidad Gestora recurrente la interpretación errónea del citado artículo 46.2 del Real Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, censura que ha de merecer favorable acogida. El precepto que se dice infringido exige, para causar derecho a las prestaciones del régimen, "estar al corriente en el pago de las cuotas sin perjuicio de los plazos y excepciones señaladas en el presente Reglamento". Requisito que no se cumple en el presente supuesto ya que la cuota correspondiente al mes de enero de 1.990 se abonó, en cualquier caso, después de la fecha del hecho causante, 2 de diciembre de 1.993. Y este requisito ha sido reiteradamente exigido por la jurisprudencia de esta Sala, de la que pueden ser muestra las sentencias, entre otras, de 20 de enero, 11, 21 y 24 de febrero, 24 de marzo, 27 de mayo, 16 de junio, 1 y 9 de julio, 7 de noviembre, 4, 9 y 11 de diciembre de 1.997, dictadas en casación para la unificación de doctrina, que consagran la tesis, según la cual, si el trabajador no cumple el requisito de estar al corriente del pago en las cuotas en la fecha del hecho causante de la prestación, ni estuviera beneficiado con concesiones de pago aplazado, la sentencia que omita tal mandato infringe el precepto legal arriba señalado. Ha indicado asimismo la Sala, que no le queda margen para la ponderación de consideraciones de equidad, dado el significado inequívoco de los precepto de aplicación.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal. En consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación ha de ser desestimado el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, absolviendo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de Suplicación núm. 3097/94, interpuesto por Dª. María Rosa, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en los autos núm. 298/94 seguidos a instancia de Dª. María Rosafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral transitoria. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, absolviendo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Cádiz 92/2006, 8 de Mayo de 2006
    • España
    • 8 Mayo 2006
    ...dependencia. -informe de la Doctora Amanda de fecha 24/01/05 en que también se refleja el consumo de alcohol y cocaína. La sentencia de Tribunal Supremo de 10/03/98 viene a indicar que son tres los requisitos exigidos para la aplicación de la atenuante de A- Que el acusado sea adicto al con......
  • SAP Madrid 515/2008, 6 de Octubre de 2008
    • España
    • 6 Octubre 2008
    ...y las pretensiones deducidas en el pleito debe existir la máxima concordancia y en tal sentido tanto el Tribunal Supremo (v.g. STS de 10 de marzo de 1998 ) como el TC (sentencia 9/1998 ) han establecido una doctrina muy sólida y reiterada que proclama que no se exige que esa relación esa re......
  • ATS, 25 de Octubre de 2007
    • España
    • 25 Octubre 2007
    ...por lo que carecen de idoneidad como término de comparación. En concreto, la recurrente alega en interposición la sentencia del TS de 10 de marzo de 1998, no citada en preparación y que además no es de esta Sala; 1 de junio de 1999 de la Sala 3ª; 5 de julio de 2001 de la Sala 1ª; 5 de novie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR