STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:3013
Número de Recurso14/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 14/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre de D. Joaquín , contra el Real Decreto 1284/2002 de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente considera que el Real Decreto 1284/2002 vulnera lo establecido en la disposición adicional decimocuarta, apartado cuarto, de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que dispone expresamente lo siguiente: "El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refiere esta disposición como consecuencia de las integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, que incluirán las áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores sean titulares. Hasta tanto se produzca tal determinación, los procesos selectivos y concursos de traslados se acomodarán a las actuales especialidades".

A juicio de dicha parte, este precepto legal establece, en primer lugar, que los profesores que se integran en los nuevos cuerpos docentes deben ser adscritos a una nueva especialidad; en segundo lugar, se establece un mandato al Gobierno para que determine las nuevas especialidades a que deben ser adscritos los profesores; y en tercer lugar, se ordena al Gobierno que concrete las áreas o materias que deberán impartir los profesores como consecuencia de la especialidad a la que sean adscritos.

De este precepto concluye que es la especialidad la que determina la competencia docente, ésto es, las áreas o materias que cada docente está capacitado para impartir ya que la especialidad de Modelismo y maquetismo es propia del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y por estas razones estima que el Real Decreto impugnado debería establecer la correspondencia entre la antigua especialidad de Decoración y la nueva de Modelismo y maquetismo, ambas del Cuerpo de Maestros de Taller de APD.

La solicitud de la demanda se concreta en que se dicte sentencia por la que se anule la disposición transitoria segunda "Antiguas especialidades no adscritas a las nuevas" del Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscribe a ellas a los profesores de dichos cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir; y condene a la Administración del Estado a que, por medio del Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, adscriba a alguna de las nuevas especialidades ya creadas o que cree al efecto a los Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño pertenecientes a la antigua especialidad de Decoración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar si el Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, infringe o no la disposición adicional decimocuarta, apartado cuarto de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo y ello en cuanto que esta norma legal obliga al Gobierno a determinar las especialidades a que deben ser adscritos los profesores procedentes de los antiguos cuerpos y las áreas o materias que deben impartir.

La parte actora considera que el Real Decreto 1284/2002, en lo que se refiere a la especialidad de Decoración del actor, no adscribe a los funcionarios de esta antigua especialidad en ninguna otra de las que crea y tampoco determina las áreas o materias que deben impartir, por lo que infringe la disposición adicional decimocuarta de la LOGSE. Al dejar a estos profesores sin especialidad supone, a su juicio, privarlos de competencia docente: de capacidad e idoneidad legalmente reconocidas para impartir las materias o áreas correspondientes a la especialidad de que se trate.

SEGUNDO

Para analizar la conformidad al ordenamiento jurídico de la disposición recurrida, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El recurrente es funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Especialidad Decoración, Cuerpo en el que ingresó merced al Título Oficial de Graduado en Artes Aplicadas, Especialidad de Decoración, Plan de 1963.

  2. Lleva impartiendo docencia desde el año 1980, en un primer período como funcionario interino y desde el 1 de octubre de 1986, como funcionario de carrera y se halla destinado actualmente en la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Murcia, donde presta servicios desde el año 1980.

TERCERO

En el caso examinado, procede subrayar la concurrencia de las siguientes normas:

  1. La Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo contiene una nueva regulación de las enseñanzas de las Artes Plásticas y el Diseño y dedica su Título Segundo a las enseñanzas de régimen especial, dentro del cual el capítulo I, sección tercera, se refiere a las enseñanzas de las Artes Plásticas y de Diseño.

    En dicho texto legal se contienen las siguientes determinaciones:

    - Según el artículo 46 de la LOGSE, las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño comprenderán estudios relacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño en sus diversas modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales.

    - El artículo 47 establece que las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo cuarto del título primero de la LOGSE, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.

    - El artículo 49.2 de la LOGSE considera estudios superiores las enseñanzas de diseño que se implanten disponiendo que al término de dichos estudios se otorgará el título de Diseño en la especialidad correspondiente, equivalente a todos los efectos al título de diplomado universitario.

    - La Disposición Adicional Decimocuarta, dos, de la LOGSE establece que los funcionarios que impartan las enseñanzas de las Artes Plásticas y de Diseño pertenecerán a los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y estos funcionarios docentes podrán también impartir enseñanzas de régimen general, en las condiciones y por el tiempo que se determinen.

    - El apartado 4 de la referida disposición adicional establece que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores como consecuencia de la propia integración y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, así como los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir.

  2. Como consecuencia del desarrollo de los artículos 47 y 49 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, se han establecido los títulos correspondientes a los estudios superiores de Areas Plásticas y Diseño del modo siguiente:

    1. El Real Decreto 440/1994 de 11 de marzo, dispone en su artículo 4 que el título de Graduado en Artes Plásticas es equivalente a todos los efectos a los títulos de Técnico Superior a que alude el artículo 35.2 de la LOGSE y la Orden de 14 de mayo de 1999 (BOE de 25 de mayo de 1999) por la que se establece la correspondencia de las especialidades de las titulaciones de Graduado en Artes Plásticas y Oficios Artísticos, las de Cerámica y las de los ciclos informativos de Artes Plásticas y Diseño de carácter experimental con los títulos de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño establecidos en el desarrollo del artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo dispone en su Anexo I que el antiguo Título de Graduado en Artes Plásticas, Especialidad de Decoración, equivale en la nueva ordenación educativa al Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Proyectos y Dirección de Obras de Decoración.

      El artículo 4 del Real Decreto 440/1994 establece la equivalencia a todos los efectos del Título de Graduado en Artes Aplicadas al Título de Técnico Superior a que se alude en el artículo 35.2 de la LOGSE.

    2. El Real Decreto 1464/1995 de 1 de septiembre estableció los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y entre esos títulos se encuentra el Título Superior de Artes Plásticas y Diseño en Proyectos y Dirección de Obras de Decoración. En su disposición transitoria única y hasta tanto se determinen las nuevas especialidades docentes, la competencia del profesorado perteneciente a los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para la impartición de cada módulo queda definida por su pertenencia a la especialidad que se establece en el Anexo II. No obstante, se reconoce a las Administraciones Educativas la posibilidad de autorizar la impartición de determinados módulos a aquellos docentes que se encontrasen impartiendo materias equivalentes de la anterior ordenación, siempre que acrediten preparación para ello.

    3. El Real Decreto 1573/1996 de 21 de junio regula el currículo y las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño.

    4. El Real Decreto 1496/1999 de 24 de septiembre, establece los estudios superiores de Diseño, la prueba de acceso y los aspectos básicos de currículo de dichos estudios.

  3. En la regulación de los diferentes títulos se establecen los módulos o materias correspondientes a las enseñanzas y es aquí donde se especifica la competencia docente del profesorado para impartir los mismos. Así, para el caso del recurrente, Maestro de Taller de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad de Decoración, debe señalarse que ya en el Real Decreto 1464/1995, de 1 de septiembre, se establecen los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño para los ciclos pertenecientes a la familia profesional de Diseño de Interiores y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínima y no se recoge competencia docente alguna para el Maestro de Taller de Decoración.

  4. El Real Decreto 1284/2002 crea las nuevas especialidades tanto para el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño (anexo I) como para el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño (anexo II); adscribe a las nuevas especialidades, según la especialidad antigua de la que fueran titulares, a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño (anexo III) y a los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño (anexo IV); y, por último, determina la competencia docente, ésto es, las áreas o materias que deberán impartir según la especialidad que posean los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño (anexo V), incluso en el Bachillerato de Artes (anexo VI) y las áreas o materias que deberán impartir según la especialidad los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño (anexo VII).

    También el Real Decreto 1242/2002 regula la competencia docente en el ámbito de los estudios superiores de Artes Plásticas y Diseño estableciendo las asignaturas que, según la especialidad, pueden impartir los miembros del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño (anexo VIII) y los del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño (anexo IX).

CUARTO

La parte actora entiende que el Real Decreto 1242/2002 infringe la disposición adicional cuarta, apartado cuarto de la LOGSE, puesto que respecto de la antigua Especialidad de Decoración del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño ni determina la nueva especialidad a la que ha de ser equivalente, ni adscribe a los funcionarios de esa Especialidad de Decoración a ninguna otra especialidad de las de nueva creación, ni establece las áreas o materias que deben impartir.

Según dicha parte, conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1284/2002, al asignarles los puestos o funciones que deban desempeñar hay un evidente quebranto de sus derechos profesionales al transformarlos en profesores "comodín", para cubrir los huecos que en cada momento se presenten y nadie quiera afrontar desaprovechamiento de recursos humanos, al no reconocerse la experiencia y formación de estos funcionarios con muchos años de ejercicio y con evidente ruptura de la calidad de la enseñanza que exige que de la impartición de cada materia o asignatura se haga cargo el profesor con la especialidad idónea, reglamentariamente reconocido, ya que la disposición transitoria segunda les abre la puerta para que puedan ser adscritos a cualquier puesto o función atendiendo simplemente a la formación específica de cada funcionario y las necesidades docentes.

Así, en el caso del recurrente no se establece equivalencia entre la Especialidad de Decoración que posee dentro del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño con ninguna de las nuevas especialidades objeto de creación.

QUINTO

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 1284/2002 titulada "antiguas especialidades no adscritas a las nuevas" establece literalmente lo siguiente: "Los profesores y maestros de taller de las antiguas especialidades para las que no se establece ninguna correspondencia en los anexos III y IV con las especialidades de nueva creación, continuarán desempeñando las mismas funciones que tenían asignadas en el momento de la aprobación del presente Real Decreto, sin perjuicio de que las Administraciones educativas, oídos los interesados, puedan adscribirles a otros puestos o funciones teniendo en cuenta la formación específica de cada uno de ellos y su adecuación a las necesidades docentes" y la cuestión planteada estriba en determinar si tal disposición transitoria vulnera el mandato contenido en la disposición adicional decimocuarta, apartado cuarto de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo en cuanto que ordena al Gobierno determinar las especialidades a que deben ser adscritos los profesores procedentes de los antiguos cuerpos, el deber de adscribirlos a esas nuevas especialidades y el deber de fijar las áreas o materias que deban impartir.

En el caso examinado, el Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, recoge una situación ya existente, si bien, en relación con el profesorado cuyas especialidades no presentaban una correspondencia adecuada a las exigencias de la nueva ordenación, se respetan las funciones que en el momento de publicarse dicho Real Decreto tenían asignadas, al mismo tiempo que se da la oportunidad de poder ser adscritos a otros puestos o funciones, oídos los interesados, conforme a su formación específica y su adecuación a las necesidades docentes.

Entendemos, en coherencia con los razonamientos de la Abogacía del Estado, que las exigencias de la nueva ordenación no suponen que los titulares de las antiguas especialidades sean privados de su competencia docente como profesor, sino que les es reconocida aquella competencia más adecuada a su perfil en los términos que establece la disposición transitoria segunda del Real Decreto impugnado, cuya anulación resulta improcedente si tenemos en cuentas los siguientes razonamientos:

  1. La disposición transitoria segunda reconoce explícitamente el derecho de este profesorado de continuar desempeñando las mismas funciones que tenían asignadas en el momento de la aprobación del presente Real Decreto, sin perjuicio del reconocimiento de la adscripción no de forma indeterminada sino teniendo en cuenta dos criterios que excluyen cualquier incertidumbre: la formación específica y la adecuación a las necesidades docentes. En este punto, ya el Real Decreto 1464/1995, de 1 de septiembre subrayaba como la impartición corresponde al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y no al Cuerpo de Maestros de Taller, independientemente de su especialidad.

  2. El Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, tiene su cobertura en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que en su disposición adicional decimocuarta dispuso: "2. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes: a) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. b) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño. Se integran en el cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Ayudantes y Maestros de Taller de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Se integran en el cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Numerarios de Entrada y de Profesores Numerarios de Término de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos".

  3. Por otra parte, este profesorado mantiene la denominación de su antigua especialidad hasta que cese en su condición de funcionario de dicho Cuerpo y como tal se integra en su Centro y aunque la reglamentación sobre la organización y funcionamiento de los Centros docentes corresponde a las distintas Administraciones Educativas, puede señalarse que en estas enseñanzas la integración de los Departamentos Didácticos se realiza en función de los módulos que se imparten y no de la especialidad del profesorado, a lo que ha de añadirse que en la elección de horario ha prevalecido siempre el criterio de antigüedad en el Cuerpo, existiendo una normativa específica reguladora del acceso a la función pública docente que es el Real Decreto 850/1993 de 4 de junio y en su título III se regula con carácter básico el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades.

SEXTO

En consecuencia, la redacción de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1284/2002 presupone que las Administraciones Educativas velarán por la calidad de estas enseñanzas conforme al principio de legalidad, que no resulta quebrantado en la cuestión planteada, no pudiendo traspasar los límites establecidos sobre la competencia docente propia de los distintos Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller, quedando al margen de este proceso concretar la forma en que han de redactarse los preceptos recurridos, en relación con la equivalencia de modelismo o maquetismo, o la situación del recurrente al impartir asignaturas de las enseñanzas de Bachillerato de Artes, pues sería el acto de aplicación de dicha normativa, si manifiestamente se apartara de las pautas legales, el único susceptible de impugnación, lo que no ha sucedido en este caso.

SEPTIMO

Este criterio además es coherente con la jurisprudencia de esta Sala (por todas, en las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 13 de abril y 8 de noviembre de 1999) que ha establecido los siguientes criterios

  1. La nueva Ordenación General del Sistema Educativo implantada por Ley Orgánica habilita al Gobierno en cuanto a determinación de especialidades, adscripciones, áreas y materias, habida cuenta de las especialidades de las que los profesores sean titulares, y cuya habilitación el Gobierno ejerce en virtud de la potestad reglamentaria que le corresponde a tenor del art. 97 de la Constitución.

  2. La LOGSE establece una nueva Ordenación de los Cuerpos Docentes, creando nuevos Cuerpos de Profesores, integrando en cada uno a los funcionarios que expresa, y habilitando ampliamente al Gobierno para determinar las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refiere la Disposición Adicional Décima de la mencionada Ley Orgánica 1/90, que incluirán las áreas y materias que deberán impartir teniendo en cuenta las especialidades de que los profesores sean titulares.

  3. Estas circunstancias ponen de manifiesto la fijación "ex novo" de un sistema, bien diferenciado del anterior, en el que el propio concepto de "asignatura" y, con él, la exigencia de un cierto paralelismo entre la que antes se impartía y la que ahora, en el sistema vigente, debe seguir siendo impartida, es sustituido por otros conceptos propios del nuevo sistema, entre los que se incluyen los de "Familia Profesional" y "Ciclos Formativos", con "atribuciones de competencia docente", que también resultan de la nueva normativa aplicable a todos los miembros de los nuevos Cuerpos, con suficiente habilitación legal.

  4. No es misión de esta Sala modificar preceptos y Anexos incluidos en dicha nueva ordenación, en cuanto que no puede ejercer potestades normativas, por corresponderle sólo, en principio, las de determinar si la norma se ajusta o no a Derecho bajo perspectivas bien concretas y conocidas que no abarcan aspectos de oportunidad, conveniencia y acierto atribuidas al margen de discrecionalidad que a la Administración corresponde con apoyo en criterios técnicos que no pueden sustituirse por otros de naturaleza jurídica.

OCTAVO

En suma, tratándose, como ha puntualizado la Sala y acaba de señalarse, de una regulación "ex novo" que introduce una profunda modificación en la estructura docente y se manifiesta como un ejercicio de la potestad organizatoria que no altera sino indirectamente aspectos de la relación de servicio de los funcionarios docentes nos encontramos ante una estructura claramente diferenciada dimanante de la nueva ordenación académica, lo que supone una regulación pormenorizada de las equivalencias académicas con el reconocimiento de las fórmulas de incorporación (como ya hemos subrayado, entre otras, en la STS, 3ª, 7ª de 30 de marzo de 2004) y no puede considerarse que la disposición recurrida incida en vicio de ilegalidad.

Se plantea, en este punto, un problema de previsión y desarrollo normativo y dadas las distintas estructuras educativas sobre las que se asientan los títulos obtenidos conforme a diversos planes de estudio, diferentes no sólo con los que ahora se instauran, sino incluso entre sí, es muy difícil lograr una absoluta equiparación de "status" sin ningún tipo de disfunciones, por mínimas que sean:

  1. Nos encontramos ante una situación modificable, por razones de sucesión normativa y adecuación a la legalidad.

  2. No estamos ante una situación de congelación de la regulación normativa, sino de adaptación de una reordenación educativa, como hemos reconocido en los fundamentos de derecho precedentes.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 14/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre de D. Joaquín , contra el Real Decreto 1284/2002, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y, en especial, contra la disposición transitoria segunda, que se confirma en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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