STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:6564
Número de Recurso4372/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotado, el recurso de casación número 4372/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Mª del Carmen Terrón Montero, Letrada del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 9 de marzo de 1998 -recaída en los autos 1954/94-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 23 de febrero de 1995, desestimatoria de la reclamación formulada de indemnización de daños y perjuicios con motivo de la asistencia sanitaria practicada en Institución dependiente del Servicio Andaluz de Salud.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Ignacio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 1998, cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso y dejando sin efecto alguno la resolución recurrida, debemos declarar y declaramos la responsabilidad objetiva de la Consejería de Salud - Servicio Andaluz de Salud, en la contracción por parte del actor de la hepatitis C por vía transfusional, y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a dicho organismo a abonar al actor la suma de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) más los intereses devengos desde la fecha de su reclamación, en concepto de daños y perjuicios, sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud se interpone recurso de casación el 22 de mayo de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en un único motivo de casación, basado en la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como del artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 43.1 y 106.2 de la Constitución; suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que case y anule la de instancia, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por D. Juan Ignacio y absolviendo a la Administración ahora recurrente.

TERCERO

En providencia de 1 de junio de 1998 se tiene por interpuesto el anterior escrito en los términos arriba reseñados y por personada y parte a la representación adversa, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que se tiene por interpuesto mediante providencia de 16 de marzo de 1999.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de D. Juan Ignacio formula el 24 de junio de 1999 su oposición al recurso de casación, mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Málaga- de nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que estimó el recurso formulado por responsabilidad patrimonial de la Administración a raíz de la hepatitis C contraída por don Juan Ignacio en el Hospital Clínico Universitario de Málaga, como consecuencia de la transfusión de sangre que se le practicó en aquel centro hospitalario, perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y para fundamentar el presente recurso, se aduce un único motivo de impugnación, que como error in iudicando se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, denunciándose la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 98 de la Ley General de la Seguridad Social y 43.1 y 106 de la Constitución, pues, a juicio de la citada representación, en la fecha en que se produjo la transfusión sanguínea, se desconocía la existencia de aquel virus y, por tanto, no era posible su prevención, ya que no existía en nuestro sistema sanitario los medios necesarios que permitieran detectarlo.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo viene reiteradamente proclamando como doctrina legal aplicable a la problemática suscitada y decidida en el proceso del que trae causa el presente recurso -entre otras, en sentencias de veinticinco de noviembre de dos mil, veinticinco de octubre de dos mil uno y veintiséis de febrero de dos mil dos- que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica conocer al momento de la transfusión detectar hasta el inicio del año mil novecientos noventa, si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo la transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizaran para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo, al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial -sentencias de esta Sala de 22 de abril y 26 de septiembre de 1994; 1 de julio y 21 de noviembre de 1995; 18 de octubre de 1997; 13 de junio de 1998; 24 de julio de 1999, y 3 de octubre de 2000- para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley", pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el caso de autos está acreditado y así como hecho declarado probado, se señala en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que la transfusión origen del contagio tuvo lugar el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y en esta fecha no existían en España pruebas de detección de la hepatitis C, pues hasta octubre de mil novecientos ochenta y nueve no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la hepatitis y hasta el inicio de mil novecientos noventa no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus, cuyas pruebas son obligatorias según la Orden de tres de octubre de mil novecientos noventa; es por todo ello, por lo que el riesgo del contagio debía recaer sobre el paciente, quien tenía el deber de soportar el daño, sin que, por ende, concurra el requisito de la antijuricidad del mismo y, consecuentemente, no sea procedente la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuya razón procede estimar el motivo de casación alegado y resolver la cuestión en que ha quedado planteado el debate, lo que nos conduce por la falta de antijuricidad del daño sufrido a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia al concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que casamos, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio contra la resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 23 de febrero de 1995; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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