STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:6769
Número de Recurso3659/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3659/2004, interpuesto por la entidad Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa, que actúa representada por el Procurador Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 27 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 209/2000, en el que se impugnaba la resolución de 11 de octubre de 1999, del Director General del FAGA, que denegó la solicitud de anticipo de ayuda a la transformación de naranjos del segundo trimestre de la campaña 1998/1999 y la Orden de 6 de marzo de 2000, que estima en parte el recurso interpuesto contra la anterior y acuerda el anticipo del segundo trimestre de la campaña 1998/99 de la ayuda a la producción de cítricos por importe reducido a 115.405.989 pesetas.

Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de febrero de 2.000, la entidad Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de octubre de 1999, del Director General del Faga y contra la Orden de 6 de marzo de 2000, y tras los tramites pertinentes el citado recuso contencioso administrativo termino por sentencia de 27 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Cítricos del Sur Sociedad Cooperativa contra la Resolución Presunta desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 11 de octubre de 1999 del Director General del Faga, que denegó la solicitud de anticipo de ayuda a la transformación de naranjos del segundo trimestre de la campaña 1998/1999 y la Orden de 6 de marzo de 2000 que lo resuelve expresamente estimándolo en parte, por ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 13 de febrero de 2004, manifiesta su intención de preparar recuso de casación y por providencia de 25 de febrero de 2004, se admite a tramite el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida declarando nulo o anulando y dejando sin efecto la resolución de 11 de octubre de 1999 del Director General del Faga y las demás resoluciones a las que se amplió el recurso, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Respecto del motivo 3º del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional. SEGUNDO.- Respecto del motivo 4º del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional (art. 88.1.d ) se vulneran las siguientes normas de Derecho estatal, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ante el Tribunal a quo, relevantes y determinantes del fallo recurrido y que la Sala ha tenido en cuenta, por acción u omisión, para su dictado."

CUARTO

La parte recurrente en sus escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

QUINTO

Por escrito de 28 de septiembre de 2006, la parte recurrente, aporta e interesa se incorpore a los autos, por las razones que expone, la sentencia de 8 de septiembre de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Sevilla, recaída en el procedimiento abreviado nº 124/2003, que absuelve a D. Alfredo, D. Javier y D. Carlos Francisco del delito contra la Hacienda Publica de que vienen acusados, y del anterior escrito se da el oportuno traslado a la parte recurrida, sin que conste alegación alguna.

SEXTO

Por providencia de 17 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de octubre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirma las resoluciones que en el recurso se impugnaban refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, los siguientes: "

SEGUNDO

El presente recurso también fue ampliado a la Orden de 8 de marzo de 2000 que acordó la suspensión total de todos los pagos pendientes, medida cautelar que fue revocado por la Orden de 13 de junio de 2000 por lo que la actora considera dicha pretensión satisfecha extraprocesalmente. El objeto del recurso queda por tanto circunscrito a la parte de las cantidades cuyo cobro ha sido denegado con la pretensión del pago total del anticipo del segundo trimestre de la campaña 98/99 porque la Administración pese al reconocimiento parcial continua sin abonarla lo que supone una inactividad enormemente perjudicial que le hace incurrir en una responsabilidad para resarcir daños y perjuicios causados a la recurrente.

TERCERO

Tanto la Resolución de 11 de octubre de 1999 como la Orden de 6 de marzo de 2000, hacen referencia a distintas irregularidades o incumplimientos detectados en distintas operaciones de control en la campaña 97/98 y 98/99 lo que ha determinado la incoación de distintos expedientes para su depuración con las consecuencias de reintegro de la indebidamente percibida en concepto de ayudas a la transformación de cítricos de la campaña 97/98 y la perdida total de ayudas de la campaña 98/99 por la retirada de algunos cítricos y por la transformación de naranjas y ordenaba el inicio de la recuperación de los anticipos percibidos en concepto de transformación de naranjas de la campaña 98/99 (Orden de 13 de marzo de 2000 y de 12 de junio de 2000 confirmada por la de 2 de octubre de 2001 que desestima el recurso de alzada).

Estos últimos son objeto de otros contenciosos como se afirma en el escrito de conclusiones pero tienen una indudable trascendencia para resolver las cuestiones aquí planteadas porque si bien es cierto que la Orden de 6 de marzo procedía de reconocer el abono parcial de anticipo solicitado lo era sin perjuicio y sin prejuzgar las consecuencias que puedan derivarse de los correspondientes expedientes administrativos y de las actuaciones de comprobación y control que se practiquen. Acordado la perdida total de la ayuda de la campaña 98/99, el anticipo no es un derecho consolidado, ya que estaba sometido al resultado de los controles y expedientes en curso y por tanto su impago no pude hacerse valer como una inactividad de la Administración pues si carece de derecho a ella.

Podríamos afirmar entonces que el presente recurso carecería de objeto y que las cuestiones planteadas sobre la inexistencia de irregularidades por parte de la O.P. que han determinado el reintegro y la perdida de las ayudas de las campaña 97/98, 98/99 deberán resolverse en los recursos contra las Ordenes que lo acuerden, puesto que la parte de la Resolución impugnada que hace referencia a la incoación de expedientes son puros actos de tramite que son impugnables.

CUARTO

No obstante como el art. 14 del reglamento de la Comunidad Europea 1169/97 de 26 de junio reconoce el derecho de las Organizaciones de Productores beneficiados con alguna ayuda a solicitar un anticipo de las mismas y los actos impugnados deniega primero y luego reconoce parcialmente sometiéndolo a condición podemos revisar dicha actuación sin prejuzgar los incumplimientos o irregularidades que han determinado la perdida total de la ayuda cuyo anticipo del 2º semestre se solicitaba.

Actuación que estimamos ajustada a Derecho y concretamente a la normativa comunitaria por la que se rige la ayuda a los productores de cítricos es decir el R (CE) 2200/96 y R (RE/1169/97) porque la Administración le incumbe la realización de controles previos al pago de la ayuda o anticipo de ayuda (art. 10 y 18 del Reglamento ) y la organización de Productores queda sometida a cualquier medida de inspección y control que las autoridades competentes estimen conveniente ya que la resolución subvencional se establece entre la Administración y la O.P. y no con los socios de la misma.

Como fruto de estos controles e inspecciones se detectaron las irregularidades e incumplimiento que consta en el expediente en los informes y distintas Resoluciones obrantes en autos, la Administración al amparo del art. 15 del RCE número 1169/97 denegó el anticipo y con posterioridad aunque la reconoció parcialmente tras deducir la parte proporcional correspondiente al socio FUPAL, S.L., se afirmaba con toda contundencia "que la estimación parcial del recurso no prejuzga ni puede consolidar derechos que pueden verse afectados como consecuencia de actuaciones posteriores o concominantes tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que informe la normativa aplicable", es decir, se trataba e un derecho no consolidado, como la propia ayuda, que nace condicionada al cumplimiento de unos requisitos que afectan a su eficacia.

Apreciada por la Administración dichos incumplimientos que a priori no han sido desvirtuados por la actora (pues no olvidemos que no estamos ante un procedimiento sancionador donde la carga de la prueba se desplaza a la Administración sino que es a la parte beneficiaria de la ayuda lo que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para percibirlo, decae su derecho y por tanto no puede reclamar de la Administración al cumplimiento de dicha obligación y considerarlo inactividad para obtener en esta instancia jurisdiccional el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el pago del anticipo de ayuda, cuya totalidad ha sido denegada, y aunque no se trate de un acto firme, es ejecutivo y goza de presunción de legalidad, mientras no sea anulado".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procésales siempre que en este ultimo caso se haya producido indefensión.

Alegando en síntesis; a), que su representada interesó el recibimiento a prueba del proceso sobre determinados extremos; b), que la Sala declaró injustamente no haber lugar al recibimiento a prueba, y que a pesar de ella la Sala de Instancia estimó que la Administración había actuado correctamente en la labor de inspección e investigación, cuando ello fue el objeto de la proposición de prueba; c), que la sentencia ha vulnerado el artículo 218,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero; y d), que no cabe fundar la sentencia en un extremo que debió ser objeto de prueba, ya que se trataba de hechos centrales del pleito ante el Tribunal a quo y de hechos controvertidos y dignos de aclaración por parte de su representada, en garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aun cuando es cierto, que la propia sentencia de Instancia en su antecedente Cuarto refiere que el proceso no se recibió a prueba, y esa falta de recibimiento a prueba, es en la el recurrente apoya el motivo de casación, no hay que olvidar, que esos hechos no se corresponden con la realidad, pues por auto de 3 de junio de 2002, se recibió el proceso a prueba, por providencia de 11 de octubre se admiten la pruebas propuestas y por providencia de 6 de febrero de 2003 se tiene por finalizado el periodo de proposición y practica de prueba, sin que el recurrente interponga recurso contra tal providencia. Y cuando todo ello es así no se puede aducir un motivo de casación basado prioritariamente en la falta de recibimiento a prueba.

Sin olvidar que el propio articulo 88,1 c) de la Ley de la Jurisdicción, solo permite en casación denunciar la infracción de las normas relativas a lo actos y garantías procésales cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión de existir momento procesal oportuno, y aquí el recurrente en la Instancia, no pidió subsanación alguna y además consintió, al no interponer recurso alguno, las resoluciones que ordenaban el recibimiento a prueba y la terminación del periodo probatorio.

Y en nada obsta a lo anterior, el que también el recurrente en este motivo de casación trate de acumular, indebidamente, como reiteradamente ha declarado esta Sala del Tribunal, un defecto de motivación de la sentencia, pues la sentencia esta motivada, cuando analiza y explicita con detalle las razones que al fallo conducen y si el recurrente no está conforme, o no le gusta esa motivación ha de hacer la denuncia oportuna por la vía del motivo de casación previsto en el articulo 88,1,d), y no en el motivo 88,1,c ), que es el aquí invocado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicables.

Alegando en síntesis; a), la vulneración del articulo 15 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en atención, dice, a que el FAGA, organismo pagador de la Comunidad Autónoma Andaluza, no goza ni de titularidad, ni del ejercicio de la competencia para recuperar ayudas previamente acordadas, ya que dice, la gestión que debe llevar a cabo se concreta únicamente en la actividad material objeto de la encomienda que consiste en pagar y requerir de pago, siendo obligación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictar la resolución expresa que le permita la recuperación de una ayuda pagada o acordada; b), la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en atención a que el FAGA ha incumplido el articulo 7 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, en la medida en que denegó el pago de la ayuda del segundo trimestre de la campaña 1998/99, en base a meras sospechas de falsedad documental de una de los socios de su representada, en concreto Fupal

S.L, vulnerado el principio de presunción de inocencia, cuando además no ha iniciado procedimiento penal alguno para determinar si esa responsabilidad era real o no; c), que también se ha vulnerado el articulo 24 de al Constitución, en razón a que el FAGA suspendió el pago de las ayudas cuando las resoluciones recurridas ya se encontraban sud iudice, impidiendo el conocimiento judicial de dichas medidas cautelares, cuya ejecución era competencia de la Sala; d), que las sucesivas resoluciones del FAGA, 11-10-99, 6-3-2000,8-32000 y 2 de mayo de 2000 se han basado en motivos diferentes para impedir el obro de las ayudas, su representada nunca ha podido alegar en el momento oportuno las razones esgrimidas por la Administración, que solo le eran conocidas a posteriori, impidiendo su legitima defensa; y e), que la sentencia ignora la concurrencia en este caso de desviación de poder, porque, dice, el FAGA ha acusado una competencia o potestad administrativa para acabar con la legitima actividad empresarial de su representada, que comenzó impidiéndole el cobro de algunas ayudas, para después entrar en una vorágine de recuperaciones indebidas, impagos, sanciones de elevadísima cuantía, llegan incluso a suspender el cobro de toda la ayuda, dando lugar a nada menos que a seis recursos 1833/2001, 597/2002, 287/2003, 825/2003 y 824/2003; y por todo ello estima que se ha vulnerado el articulo 63,1 de la Ley 30/92.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente trata de cuestionar la competencia de el FAGA para denegar ayudas previamente acordadas, cuando sobre esa cuestión ni se pronuncia la sentencia recurrida, ni incluso el recurrente había formulado alegación en la Instancia, y es sabido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que en el recurso de casación, dado su objeto y naturaleza, no se pueden plantear cuestiones nuevas. Sin olvidar, aunque ya no resulte necesario, que como refiere la parte recurrida, si bien es cierto que en determinadas fechas existió la encomienda a que se refiere el artículo 15 de la Ley 30/92, ello lo fue hasta la creación del Organismo Pagador Fondo Andaluz de Garantía Agraria por medio del Decreto de la Comunidad Autónoma de Andalucía 332/96 de 9 de julio, en conformidad con el articulo 18 del Estatuto de Autonomía.

De otra parte, porque al no tratarse de un procedimiento sancionador, como adecuadamente refiere la sentencia recurrida, no son aplicables sus principios ni exigencias, y no es preciso por tanto la exigencia de un procedimiento penal y del fallo oportuno, para que el Órgano pagador de la ayuda pueda actuar en base a las irregularidades y defectos habidos, tras las inspecciones y controles que la Administración puede realizar y ha realizado, en base a las normas que la propia sentencia recurrida cita, R( CE)2200/96 y R (CE)1169/97

, que pueden generar un incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para la ayuda, máxime cuando estos, en el caso de autos, han sido oportunamente constatados y valorados en la resolución de 6 de marzo de 2000, y sobre todo, cuando la sentencia recurrida los ha estimado como probados, al no haber sido desvirtuados, según expresamente dice, por la actora, pues a partir de ello en casación se han de valorar los hechos apreciados por la sentencia recurrida a no ser que se alegue y acredite que la sentencia recurrida ha incidido en vulneración de las normas que sobre la valoración de la prueba existen en nuestro ordenamiento y sobre ese particular no se ha hecho alegación alguna.

Y en fin, porque el recurrente hace distintas consideraciones sobre otras actuaciones de la Administración y sobre distintos procesos que dice en marcha, y aquí no pueden tener trascendencia, pues el objeto del recurso de casación está delimitado, por la sentencia recurrida y está estaba obligada a valorar las alegaciones relativas a la resolución que en el mismo se impugnaba. Y sin que se puede apreciar en esta litis, la desviación de poder a que el recurrente se refiere, pues, por un lado, la Administración, según se ha visto, ha actuado según las facultades que tiene para efectuar controles e inspecciones a las empresas que solicitan y obtiene las ayudas, y ello para posibilitar, como el propio régimen de la ayuda exige, que se cumplan las condiciones y requisitos en cuya base se conceden y por otro, porque, obviamente, no se puede valorar en este recurso la actuación que la Administración pueda haber tenido en otros posteriores.

CUARTO

A la anterior cabe agregar, que el presente recurso carece de objeto, como además ya había señalado la propia sentencia recurrida, pues si con posterioridad a la resolución aquí impugnada, la Administración, como las propias partes en buen medida refieren y admiten, ha dictado otra resolución denegando las ayudas para la campaña 1998/99, es claro, que esa resolución afecta a la resolución aquí impugnada, que se refiere, como se ha visto, a anticipos de ayuda para la misma campaña 1998/99.

Por ultimo se ha significar, que no afecta en nada a la presente litis, la sentencia de 8-9-2006, del Juzgado de la Penal nº 13 de los de Sevilla, recaída en el procedimiento abreviado nº 124/2003, que ha sido aportada por la parte recurrente, pues de una parte, y principalmente porque esa sentencia se refiere a hechos relativos a la campaña 1997/98, y aquí como se ha visto la resolución impugnada se refiere a un anticipo de ayuda para la campaña 1998/99, y de otra porque los hechos que valora y sobre los que se pronuncia la sentencia penal citada, no son las irregularidades y defectos que la resolución aquí impugnada tiene en cuenta .

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación y la cuantía del asunto es de cierta importancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación, interpuesto por la entidad Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa, que actúa representada por el Procurador Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 27 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 209/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, y se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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