STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:6220
Número de Recurso229/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 229/1.999 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján, sustituida después por Dª Victoria Pérez-Mulet y Díaz Picazo, en nombre de Doña Rebeca , contra el Real Decreto 2.673/1.998, de 11 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como contra la resolución del Director General del Instituto Nacional de Empleo de 3 de febrero de 1.999, que desestimó recurso ordinario contra la no inclusión en los listados de personal transferible. Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Doña Rebeca interpuso recurso contencioso- administrativo contra los actos antes expresados ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró su incompetencia para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, que admitió el recurso, reclamando el expediente administrativo. Una vez recibido, la Procuradora Doña Victoria Perez-Mulet Diez-Picazo presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando: 1.- No ser conforme a derecho el Real Decreto 2.673/98, de 11 de diciembre del Ministerio de Administración Pública, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 311, de 29 de diciembre de 1.998. 2.- Retrotraer el expediente en que se dictó dicho Real Decreto al momento en que se adoptó el Acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana del día 20 de julio de 1.998, modificando la relación 3ª acompañada a dicho acuerdo en el sentido de que figure en la misma "el personal adscrito a los servicios objeto de traspaso", y no el "personal que se traspasa", iniciándose con posterioridad un procedimiento público y objetivo en el que los funcionarios y personal inicialmente afectados puedan manifestar su opción por el traspaso o su oposición al mismo. 3.- Subsidiariamente se reconozca como situación jurídica individualizada de Dª Rebeca el derecho a ser transferida a la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimándolo en todo y declarando que el Real Decreto 2673/98, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación, está ajustado a derecho, el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por auto de 10 de julio de 2.000 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el 12 de noviembre de 2.002, que se dejó sin efecto mediante providencia de dicha fecha, con objeto de emplazar como interesado en el proceso al Excmo. Sr. Presidente de la Generalidad Valenciana, como representante de la Comunidad Autónoma y Presidente de su Consejo de Gobierno.

QUINTO

Verificado el emplazamiento, compareció en el recurso la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, a la que dió el oportuno traslado, presentando escrito de oposición al recurso en el que formuló las alegaciones que estimó pertinentes, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló el 7 de octubre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Real Decreto 2.673/1.998, de 11 de diciembre (publicado en el B.O.E. de 29 de diciembre), se aprobó el acuerdo de la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias por el que se traspasan a la Comunidad Valenciana las funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación, que se transcriben como anexo del Real Decreto. En la Relación número 3 del personal que se traspasa y pasará a depender de la Comunidad Valenciana no se encuentra incluida Doña Rebeca , personal contratado laboral fijo que prestaba sus servicios en el Instituto Nacional de Empleo (INEM), con destino en la oficina de Sueca. La señora Rebeca interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2.673/1.998, así como contra la resolución de 3 de febrero de 1.999, dictada por el Director General del INEM, por la que se desestimó el recurso ordinario promovido por la recurrente contra su falta de inclusión en la lista de personal transferible a la Generalidad Valenciana. En el escrito de demanda solicitó: 1) Que se declare no ser conforme a derecho el Real Decreto 2.673/1.998; 2) Que se acuerde retrotraer el expediente en que se dictó dicho Real Decreto al momento en que se adoptó el acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias de 20 de julio de 1.998, que se aprueba por el mencionado Real Decreto, modificando la Relación tercera acompañada a dicho acuerdo en el sentido de que figura en la misma "el personal adscrito a los servicios objeto de traspaso", y no "el personal que se traspasa", iniciándose con posterioridad un procedimiento público y objetivo en el que los funcionarios y personal inicialmente afectados puedan manifestar su opción por el traspaso a su oposición al mismo; 3) Subsidiariamente, que se reconozca como situación jurídica individualizada a Doña Rebeca el derecho a ser transferida a la Comunidad Valenciana.

Se han opuesto al recurso la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana alega como causa de inadmisibilidad del recurso, con base en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción, el haberse interpuesto fuera de plazo. Mantiene que el Real Decreto 2.673/1.998 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 29 de diciembre de 1.998 y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 9 de junio del mismo año, de modo que las determinaciones del mencionado Real Decreto no tuvieron aplicación hasta su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana. Entiende que, habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 26 de febrero de 1.999, se anticipó en el tiempo al momento de entrada en vigor del Real Decreto, resultando de ello su extemporaneidad.

Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad alegada. Los recursos contra un Real Decreto de transferencias, como contra cualquier otro acto administrativo aprobado por el Consejo de Ministros, se promueven contra su contenido, y, por ello, el plazo para su interposición (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción) debe contarse desde que la interesada en impugnarlo conoce dicho contenido, en este caso a través de la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Lo mismo debe entenderse en el supuesto de impugnación de disposiciones de carácter general, en que el recurso contra sus preceptos ha de hacerse valer desde que se conoce su contenido mediante su publicación, no desde su entrada en vigor. En consecuencia, publicado el Real Decreto 2.673/1.998 en el BOE del día 29 de diciembre de 1.998, fue en esa fecha cuando lo conoció la recurrente, y a partir de ella debe contarse el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo que, por tanto, resulta cumplido.

TERCERO

La primera pretensión de la parte recurrente consiste en mantener que, con carácter previo a la aprobación del Real Decreto 2.673/1.998, y después de haberse adoptado el acuerdo plenario de la Comisión Mixta de Transferencias de 20 de julio de 1.998, debió tramitarse un procedimiento público y garantista en el que los funcionarios y personal afectado por la transferencia que se preveía pudieran manifestar su deseo de quedar incluidos en el traspaso o su oposición al mismo, razón por la que solicita que se retrotraigan las actuaciones para el cumplimiento de dichos trámites.

Los preceptos en los cuales la recurrente apoya su pretensión no regulan el referido procedimiento ni autorizan su exigencia. El artículo 35.a) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, concede a los ciudadanos el derecho de conocer el estado de tramitación de los procedimientos, lo que ninguna relación guarda con si debe o no instruirse el procedimiento que se pide. Lo mismo debemos decir respecto a los artículos 58.1, 59.5 y 60 del citado texto legal, relativos a la notificación y publicación de los actos administrativos. El artículo 24.3 de la Ley 13/1.983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, establece la obligación de los Departamentos ministeriales de formar relaciones de funcionarios adscritos a sus servicios centrales y organismos de ellos dependientes que voluntariamente pretendan ser trasladados a las Comunidades Autónomas, pero tampoco aquí se habla de tramitar procedimiento alguno, sino sólo de formar unas listas, constando en el expediente que Doña Rebeca presentó una reclamación contra su inclusión como personal no transferible en la lista definitiva difundida por la Delegación Provincial del INEM en Valencia (folio 53 de la ampliación del expediente marcada como número 1). Finalmente, cuando el artículo 7.F) del Real Decreto 4.015/1.982, de 29 de diciembre, previene que los acuerdos de transferencias contendrán relaciones nominales del personal adscrito a los servicios que se traspasan, lo que quiere significar es que se incluya una relación del personal que efectivamente se traspasa, que es lo trascendente y lo que en definitiva se necesita conocer, diciendo al respecto el artículo 18.2.c) de la Ley del Proceso Autonómico que los Reales Decretos de traspaso de servicios deberán contener "relaciones nominales del personal transferido", que es lo que verifica el Real Decreto 2.673/1.998.

El recurso, en cuanto a este punto y, por tanto, respecto a la pretensión de retrotraer el expediente administrativo (número 2 del suplico de la demanda) debe ser desestimado.

CUARTO

Las alegaciones que a continuación examinamos no pueden ser estimadas:

La falta de intervención en el procedimiento de transferencia de las Comisiones Sectoriales, a que alude la disposición transitoria cuarta, apartado tercero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, no lleva consigo la nulidad o anulabilidad de dicho procedimiento o del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 20 de julio de 1.998, ya que la Comisión ha podido actuar por sí misma, sin necesidad de acudir a la correspondiente Comisión Sectorial, que es sólamente un órgano de asistencia de la Comisión Mixta, pero no un órgano de propuesta o de fiscalización que sean preceptivas bajo sanción de ineficacia de lo acordado.

El artículo 24.5, párrafo tercero, de la Ley del Proceso Autonómico se limita a ordenar que el Gobierno apruebe unas normas sobre provisión de puestos de trabajo, en relación con la obligación de los Departamentos ministeriales de promover o programar la adscripción de los funcionarios que ocupaban puesto suprimidos a los nuevos puestos de trabajo que resulten de la reorganización o estén cubiertos por funcionarios que hayan solicitado voluntariamente su traslado a las Comunidades Autónomas (véase párrafo primero del precepto citado). La norma no tiene pues relación con la determinación de los funcionarios y, menos aún, con la de los contratados laborales, que deban transferirse como consecuencia de los traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas.

Los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución son aplicables al ejercicio de funciones públicas de los funcionarios, no teniendo esta cualidad Doña Rebeca , personal contratado laboral fijo.

La referencia a la desviación de poder y a la seguridad jurídica (artículos 106.1 y 9.3 de la Constitución), se formulan sin ningún apoyo argumental, no especificándose qué fines perseguía la Administración al excluir de la transferencia de medios personales a Doña Rebeca que fueren contrarios al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Doña Rebeca hace valer una segunda pretensión basada en el principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución. Afirma que ha sufrido un agravio comparativo y discriminatorio respecto de otros miembros del INEM, en los que concurre la condición de ser personal contratado laboral fijo, que han sido transferidos a la Comunidad Autónoma Valenciana, sin que exista un fundamento objetivo para tal diferencia de tratamiento jurídico de situaciones iguales. Concretamente se compara con Don Vicente , Don Gerardo y Doña Julieta , que figuran en la relación de personal transferido como personal laboral fijo, el primero como técnico administrativo y los otros dos como titulados superiores.

La Administración del Estado opone que la recurrente prestaba servicios en el INEM, con destino en la Oficina de Sueca, pero en el Área de Prestaciones, competencia que no fue objeto de traspaso y que, por tanto, se reservó el INEM. La Generalidad Valenciana expone análoga manifestación, destacando que se habían exceptuado de la transferencia las funciones del INEM referentes a las prestaciones por desempleo (letra d. del número 2 del apartado B. del Acuerdo anexo al Real Decreto) y que, por tanto, la recurrente, que estaba adscrita al Area de Prestaciones de la Oficina de Empleo de Sueca, se encontraba en un ámbito funcional y de servicio que continuaba correspondiendo a la Administración del Estado.

La recurrente responde a esta objeción en el escrito de conclusiones, relacionando el nombre de nueve personas que figuran transferidas a la Comunidad Autónoma de Valencia con un puesto de trabajo en la Oficina de Prestaciones o simplemente en "Prestaciones" (Subalterno Don Bernardo ), como efectivamente se comprueba en la Relación número tres del Anexo del Real Decreto, donde se referencian nominalmente los medios personales objeto de traspaso. En virtud de ello, la adscripción del personal (sea funcionario o laboral) al Area de Prestaciones no ha sido motivo determinante de la exclusión de la transferencia, ya que ésta afectó a concretas personas destinadas en esos servicios, que no pudieron haber sido transferidas si el criterio de la vinculación a ese específico ámbito funcional se hubiese aplicado como excluyente de la transferencia.

Por otra parte, la recurrente solicitó como prueba que la Comisión Mixta de Transferencias, que aprobó el acuerdo de 20 de julio de 1.998, certificase sobre los criterios seguidos y normas que los determinaron, sí como los adoptados para la variación en el listado de personal que se traspasa con posterioridad al 20 de julio de 1.998. Practicada dicha prueba, el Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias se limitó a certificar que los mencionados criterios son los que se concretan en el Real Decreto 2.673/1.998, por el que se aprobó el acuerdo de 20 de julio de 1.998, sin que en dicho Real Decreto ni en su Anexo se encuentre criterio alguno que señale por qué unos funcionarios y personal contratado laboral fueron transferidos a la Comunidad Autónoma Valenciana y otros no lo fueron, o, más específicamente, la razón aplicable a Doña Rebeca para excluirla de la transferencia, habiéndolo solicitado (véase certificación fechada el 20 de noviembre de 2.000, incorporada a las pruebas practicadas en las actuaciones).

Según reiterada y conocida jurisprudencia, el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución se vulnera cuando la desigualdad que se denuncia está desprovista de una justificación objetiva y razonable (sentencias del Tribunal Constitucional 22/1.981, 110/1.993,176/1.993 y 340/1.993).

Ello es lo que acontece en el presente supuesto, en el que falta una justificación objetiva de la razón por la cual la recurrente fue excluída del traspaso de medios personales a la Comunidad Valenciana, frente a otros trabajadores que se hallaban en la misma situación.

En su virtud, debemos estimar el recurso en este punto, declarando nulo y sin efecto el Real Decreto 2.673/1.998 exclusivamente en cuanto el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 20 de julio de 1.998 no incluyó en la Relación número 3, que comprende al personal que se traspasa, a Doña Rebeca , ordenando, con el fin de restablecerla en su derecho, que se le considera incluida en dicha Relación y, por tanto, reconociendo su derecho a ser traspasada a la Comunidad Valenciana.

La decisión anterior supone desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la resolución del Director General del INEM de 3 de febrero de 1.999, que desestimó recurso ordinario contra la no inclusión en los listados de personal transferible, ya que, como dicha resolución indica, el acto recurrible es el Real Decreto 2.673/1.998, que es el que ha sido efectivamente recurrido.

SEXTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rebeca contra el Real Decreto 2.673/1.998, de 11 de diciembre, Real Decreto que declaramos nulo y sin efecto exclusivamente en cuanto el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 20 de julio de 1.998, que aprueba, no incluye en la Relación número 3, que comprende el personal que se traspasa, a Doña Rebeca , ordenando que se la considere incluida en dicha Relación y, por tanto, reconociendo su derecho a ser traspasada a la Comunidad Autónoma Valenciana; desestimando el recurso en lo demás, así como en cuanto se dirige contra la resolución del Director General del INEM de 3 de febrero de 1.999; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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