STS, 6 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Mayo 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 430/2000 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , D. Andrés y D. Eloy , contra el Real Decreto 2072/1999 de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fue aprobado por Reglamento 259/1968 (CEE, EURATOM, CECA), del Consejo de Ministros de 29 de febrero, modificado por Reglamento número 571/92 del Consejo de 2 de marzo.

El Boletín Oficial del Estado de 18 de enero de 2000 publicó el Real Decreto 2072/99 de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades y los regímenes públicos de previsión social.

El Real Decreto 2072/99 de 30 de diciembre trae causa de los derechos regulados en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto del Personal de las Comunidades Europeas, siendo su finalidad la de regular las normas que permitan el eficaz ejercicio de tales derechos, en la medida en que en algún momento anterior al comienzo de la prestación de servicios en las Comunidades, los funcionarios comunitarios hubieran estado encuadrados en un régimen público básico de Seguridad Social en España.

SEGUNDO

La parte actora en el escrito de demanda solicita que se dicte resolución sobre los siguientes puntos:

  1. Declarar nulo el artículo 3.1 del R.D. 2072/99 porque impide expresamente a los funcionarios que estén en la situación descrita en el mismo, el ejercicio del derecho que se les reconoce en el artículo 11.1 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y la disposición transitoria primera-dos del mismo.

  2. Declarar la nulidad del artículo 7.4, la disposición transitoria segunda y la disposición adicional, en cuanto a la fijación del 3,5% por interés en demora.

  3. Respecto del artículo cuarto, solicita que se declare nulo el artículo 4.1 inciso final y que se declare nula la fórmula del cálculo del equivalente actuarial, dispuesta en el artículo 4.2 del R.D. 2072/99, entre otros razonamientos:

    - Por contraria al artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, al no incluir en dicho cálculo todos los derechos pasivos que se hubieran adquirido por el funcionario comunitario en España.

    - Por contraria a las Leyes españolas que reconocen la existencia de otros derechos pasivos además de los de las pensiones de jubilación y viudedad.

    - Desde el punto de vista actuarial es inconsistente con toda práctica actuarial, ya que difiere la renta a la edad legal de jubilación pero no la capitaliza a dicha fecha.

    - Por utilización de criterios actuariales contrarios a toda práctica correcta.

    Sobre el ámbito subjetivo del Real Decreto impugnado, la parte recurrente solicita el planteamiento de cuestión prejudicial.

  4. Declarar la nulidad del artículo 9.4 en cuanto a la expresión "hasta que recaiga resolución definitiva".

  5. Declarar nulo el artículo 5.4 por cuanto dispone una situación discriminatoria de los funcionarios integrados en el sistema de Clases Pasivas con relación a los reintegrados en el Régimen General o Regímenes Especiales de Seguridad Social.

  6. Declarar nulas las disposiciones transitorias tercera y cuarta por aplicar normas que son más desfavorables para el interesado y que el legislador concibió con otros fines.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de las cuestiones propuestas interesa subrayar los precedentes criterios jurisprudenciales que se contienen, básicamente, en las sentencias de esta Sala y Sección de 23 de julio de 2001, 26 de julio de 2002 y 3 y 5 de diciembre de 2002, que forman un cuerpo de doctrina aplicable a las cuestiones planteadas y a cuyo contenido nos remitimos. No obstante procede examinar las distintas cuestiones propuestas.

SEGUNDO

En el apartado a) del suplico del escrito de demanda se solicita la declaración de nulidad del párrafo segundo del artículo 3.1 del Real Decreto 2072/99 porque impide a los funcionarios que estén en la situación descrita en el mismo, el ejercicio del derecho que se les reconoce en el artículo 11.1 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

En el caso examinado, antes de referirnos al artículo 3 interesa destacar que el artículo 2.1 del Real Decreto recurrido regula la transferencia de derechos del sistema de previsión nacional al comunitario que cubre las contingencias de jubilación o retiro y viudedad, por lo que se dispone la transferencia tan solo del equivalente actuarial de las contingencias cubiertas por el régimen comunitario y tal transferencia lleva aparejada la baja automática en el régimen de Seguridad Social (disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo 80 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social) o la exclusión del régimen de previsión de Clases Pasivas (disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril).

TERCERO

El artículo 3.1, párrafo 2 del Real Decreto 2072/99, de 30 de diciembre, al regular la transferencia de derechos desde el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas a los regímenes nacionales establece: "No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no procederá la transferencia en aquellos casos en los que durante los períodos de servicio en las Comunidades Europeas se hubieren continuado perfeccionando derechos pasivos o permanecido en la situación de alta o asimilada al alta en alguno de los regímenes nacionales a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto".

El Real Decreto excluye las transferencias desde el régimen de previsión social de los funcionarios comunitarios al régimen nacional en que se ingrese tras el cese en el servicio a las Instituciones Comunitarias, en aquellos supuestos en que se hubiera continuado perfeccionando derechos en el último régimen citado durante los períodos de servicios a las Comunidades, bien como consecuencia de la permanencia en la situación de servicios especiales, que se regula en la legislación de la Función Pública en España, o bien por haber suscrito convenio especial desde el cese en un régimen de la Seguridad Social a causa del ingreso al servicio de las Comunidades y con el fin de mantener las expectativas de derecho en dicho régimen, por lo que, en este punto, no procede la transferencia prevista en el artículo 3 del Real Decreto cuando durante el período de prestación de servicios en la Comunidad Europea se hubiera permanecido encuadrado, y por tanto perfeccionando derechos, en un régimen nacional, lo que determina la desestimación de la impugnación formulada.

Por otra parte, el párrafo primero del artículo 3.1 del Real Decreto 2072/99, de 30 de diciembre, dispone que: "el personal al que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto tendrá la facultad de hacer transferir al régimen nacional de Seguridad Social en que quede encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensiones que tuviera acreditados en el régimen de previsión social comunitario".

CUARTO

Para la parte recurrente, el Real Decreto sólo arbitra los medios jurídicos necesarios para hacer efectiva las transferencias desde el sistema de previsión comunitario al correspondiente régimen nacional de la Seguridad Social en que quede encuadrado el solicitante y no a la caja en la que el funcionario adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena, concepto del artículo 1.1 del Anexo VIII del Estatuto que, según la actora, es más amplio y que permite incluir los supuestos en los que el funcionario comunitario reingrese o se incorpore en otro sistema de previsión social en España, diferente al de la Seguridad Social, por lo que impugna el ámbito material del Real Decreto 2072/99.

El Real Decreto 2072/99 de 30 de diciembre, al referirse en el artículo 1º al ámbito de aplicación, regula "las transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles" y no tiene como objetivo la regulación de transferencias respecto de regímenes privados de previsión social. En este punto nos remitimos a la doctrina de la sentencia de 5 de diciembre de 2003, al resolver el recurso nº 428/2000 cuando al analizar el ámbito de aplicación del Real Decreto impugnado subraya que ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 208/1988, "del artículo 41 de la Constitución Española deriva una necesaria separación entre el régimen público de la Seguridad Social y las prestaciones complementarias libres basadas en una lógica contractual privada".

En el caso examinado, procede destacar, en este punto, que las mutualidades, sean o no obligatorias, no gestionan ni representan regímenes públicos de previsión, pues tanto las mutualidades que pudiéramos llamar alternativas a la Seguridad Social, contempladas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como las mutualidades sustitutorias a que alude la disposición transitoria quinta de la misma ley, como las que resultaban obligatorias por acuerdo colegial o convenio colectivo son entidades aseguradoras de naturaleza privada que gestionan regímenes de previsión de la misma índole, cuyas relaciones con sus mutualistas, tomadores o aseguradores se rigen por normas contractuales de naturaleza mercantil.

Por otra parte, en el Real Decreto impugnado no quedan excluidos los funcionarios comunitarios en comisión de servicios o en excedencia voluntaria, ya que por la remisión que se efectúa en el artículo 11.3 del Estatuto, éstos tienen el derecho a hacer transferir los derechos adquiridos en esas situaciones, siempre que durante las mismas hubieran estado encuadrados en un régimen nacional, como indica el párrafo segundo del apartado 1 del Real Decreto 2072/99 en la disposición transitoria primera, en la forma siguiente: "Quienes se hubieran encontrado en la situación regulada en el artículo 1 del presente Real Decreto antes de su entrada en vigor y en ese momento estuvieren en las situaciones de comisión de servicios o de excedencia voluntaria, contempladas en el artículo 11.3 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios comunitarios, podrán ejercitar el mismo derecho en el plazo de seis meses, a partir de su reincorporación al servicio de las instituciones de las Comunidades Europeas" y por ello no hay omisión de las situaciones de comisión de servicios o excedencia voluntaria respecto de las cuales existe una regulación expresa de la situación transitoria anterior a la entrada en vigor del Real Decreto y con mención igualmente expresa de la "situación regulada en el artículo 1".

QUINTO

En todo caso, la devolución de cuotas está prevista en la disposición adicional primera en la que se establece que: "Quienes ejerzan el derecho previsto en el artículo 2.1 de este Real Decreto podrán solicitar la devolución de las cuotas que, en su caso, hubieran ingresado en el régimen de previsión español desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que se efectúen las transferencias, actualizadas al interés simple anual del 3,5 por 100. Si la cotización se hubiese efectuado al Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, la devolución afectará únicamente a la fracción correspondiente a las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia".

Así resulta que lo que se contempla en la normativa de aplicación es la situación del funcionario comunitario o agente temporal desde que entra al servicio de la Comunidad hasta que ejercita el derecho a transferir -a partir del nombramiento definitivo en el caso de los funcionarios comunitarios o una vez acrediten las condiciones para el derecho a pensión cuando se trate de agentes temporales-, en el supuesto de que haya mantenido una situación de asimilación al alta respecto de su régimen de procedencia, bien porque suscribió un convenio especial, bien porque estaba en situación de servicios especiales.

Por ello, se establece la posibilidad de solicitar las cuotas efectivamente ingresadas en el régimen de previsión nacional desde el momento de la entrada al servicio de las Comunidades hasta el momento en que resuelva a favor de la transferencia.

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que el Real Decreto no vulnera los derechos del precepto comunitario, los funcionarios afectados pueden mantener las expectativas de derecho generadas en el régimen comunitario que serán compatibles con las que pudieran corresponder en su momento en el régimen nacional de encuadramiento y el precepto recurrido es ajustado a Derecho.

SEXTO

En el escrito de demanda se pretende un incumplimiento por parte del Gobierno en cuanto al derecho reconocido en el apartado 3 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, de hacer transferir, bien el equivalente actuarial de los derechos pasivos, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos o pensión de jubilación que será igualmente aplicable al funcionario que se reincorpore al término de la comisión de servicios a que se refiere el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 37, así como al que se reincorpore al finalizar la excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 40 del Estatuto.

Según los actores, la disposición transitoria primera , párrafo segundo, del Real Decreto 2072/99, sólo regula un supuesto concreto, el que en el momento de la entrada en vigor de aquél, se encuentren en las situaciones de comisión de servicios o excedencia voluntaria, los cuales podrán ejercer el derecho de transferencia que les reconoce el Estatuto y siempre, según la demanda, quedan fuera de la regulación los funcionarios que después de la entrada en vigor del Real Decreto se sitúen en alguna de las situaciones de comisión de servicios o excedencia voluntaria con relación a la función pública comunitaria, los cuales no podrán nunca recuperar los derechos que correspondan a las cotizaciones efectuadas durante dichos períodos en cualquier régimen de previsión social en España. También quedan excluidos los funcionarios comunitarios que desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que efectúen la transferencia hubieran ingresado cuotas en el sistema de previsión social español.

Así, se solicita en suplico del escrito de demanda que "se declare la nulidad del párrafo segundo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2072/99, por cuanto sólo recoge un supuesto de los posibles amparados por el artículo 11.3 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas".

No es cierto que en el Real Decreto 3849/2000 queden excluidos los funcionarios comunitarios en comisión de servicios o en excedencia voluntaria, que por la remisión que se efectúa en el artículo 11.3 del Estatuto tienen el derecho a hacer transferir los derechos adquiridos en esas situaciones, siempre que durante las mismas hubieran estado encuadrados en un régimen nacional y en el artículo 1 del Real Decreto se citan los regímenes afectados y la condición de que el personal integrado en los mismos ingrese al servicio de las Instituciones Comunitarias.

Existe una regulación expresa de la situación transitoria anterior a la entrada en vigor del Real Decreto y con mención igualmente expresa de la "situación regulada en el artículo 1" que se refiere "al personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como del Régimen general o de los Regímenes Especiales, distintos de los señalados en el artículo 10.2.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social".

En consecuencia, no es estimable la afirmación de que las situaciones que se originen de futuro no podrán ejercitar el derecho de transferencia en la normativa del Real Decreto recurrido, pues ello supondría, además de una restricción insostenible del derecho conferido por el Estatuto, una discriminación con respecto al personal que a la entrada en vigor del Real Decreto se encontrara en comisión de servicios o en excedencia voluntaria en las Instituciones Comunitarias, subrayándose, en este punto, la devolución de cuotas previstas en la Disposición Adicional Primera, que contempla la situación del funcionario comunitario o agente temporal desde que entra al servicio de la Comunidad hasta que ejercita el derecho a transferir, a partir del nombramiento definitivo en el caso de los funcionarios comunitarios o una vez acrediten las condiciones para el derecho a pensión cuando se trate de agentes temporales, en el supuesto de que haya mantenido una situación de asimilación al alta respecto de su régimen de procedencia, bien porque suscribió un convenio especial, bien porque estaba en situación de servicios especiales y en estos casos se produciría una doble cotización por una única prestación de servicios que no va a generar dobles derechos al establecerse la posibilidad de solicitar las cuotas efectivamente ingresadas en el régimen de previsión nacional desde el momento de la entrada al servicio de las Comunidades hasta el momento en que resuelva a favor de la transferencia.

SEPTIMO

En el escrito de demanda se sostiene que el concepto "derechos a pensión de jubilación" que aparece en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, comprende todos los conceptos de "derechos pasivos", por lo que el cálculo del equivalente actuarial debería incluir, no solo los derechos de pensión de jubilación y viudedad, sino las demás prestaciones comprendidas en los regímenes españoles de previsión (contingencias de vejez, muerte y supervivencia, pensión de orfandad, pensiones a favor de los padres, auxilios de defunción, etc).

Ya hemos subrayado que en el artículo 2.1 del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, se regulan las transferencias del derecho a pensión de jubilación y viudedad, de acuerdo con las indicaciones de la Comisión Europea y lo que prevé la norma es la transferencia de derechos del sistema de previsión nacional al comunitario que cubre las contingencias de jubilación o retiro y viudedad, por lo que se dispone la transferencia tan solo del equivalente actuarial de las contingencias cubiertas por el régimen comunitario, que lleva aparejada la baja automática en el régimen de Seguridad Social -disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo 80 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social- o la exclusión del régimen de previsión de Clases pasivas, disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Esa baja automática o exclusión prevista en las Leyes se completa con la devolución de cuotas que se establece en la disposición adicional primera del Real Decreto 2072/1999 de 29 de diciembre, referida al período comprendido entre el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que se efectúen las transferencias, incluye tanto las correspondientes a los derechos transferidos (de jubilación y viudedad) como a las restantes prestaciones de muerte y supervivencia de las que quedará excluido quien ejercite el derecho de hacer transferir y quienes ejercitan el derecho de transferencia pueden suscribir el correspondiente convenio especial en el Sistema de Seguridad Social español para continuar dentro del mismo en situación de asimilación a la del alta, pero con exclusión de las prestaciones por jubilación y muerte o supervivencia que quedarán excluidas de la acción protectora cubierta en el referido convenio, puesto que las mismas pasan a cargo del régimen de previsión comunitario.

Estos razonamientos son determinantes para estimar improcedente el planteamiento de una cuestión prejudicial en interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el punto concerniente al ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto impugnado y la interpretación del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, recogiéndose en el acta de la reunión mantenida el 11 de junio de 1999 que los representantes de la Comisión Europea expusieron que los derechos perfeccionados en el régimen comunitario comenzaban a percibirse a partir del momento en que se cumpliera la edad y las restantes condiciones exigidas, sin que en ningún caso se pueda rescatar anticipadamente tales derechos y en un único pago y en el acuerdo adoptado con los representantes de la Comisión Europea se excluyó de este tipo de transferencias a quien tuviera cubierto el aseguramiento en España durante el período de servicios en las Comunidades y dicho acuerdo cubrió las exigencias del artículo 11.1 del Estatuto para la efectividad de las transferencias desde el régimen comunitario.

Por otra parte la aportación, en fase probatoria, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Sala Quinta de 5 de octubre de 1997 no es determinante de la estimación de la pretensión, habida cuenta que se refiere a la aplicación de los regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena.

OCTAVO

En el escrito de demanda se impugna el artículo 7.4 del Real Decreto, alegándose que la fijación del tipo de interés del 3,5% es contrario a los artículos 45 de la Ley General Presupuestaria, 1.108 del Código Civil y Leyes que fijan anualmente el tipo de interés de demora.

No procede acceder a la petición del suplico del escrito de demanda -apartado c)- para que se "declare la nulidad de los siguientes artículos del Real Decreto 2072/99: artículo 7.4, disposición transitoria segunda y disposición adicional primera", por cuanto disponen un interés por demora o por compensación ante el transcurso del tiempo, del 3,5%, en contradicción de lo dispuesto en los artículos 36.2 y 45 LGP, artículo 1.108 del Código Civil y Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Respecto de la disposición transitoria primera, tres, no se contiene solicitud alguna en el suplico del escrito de demanda, en cuanto a la pretensión de aplicación de la derogada Ley 11/60 y no el Real Decreto 480/93.

Sobre este punto interesa subrayar que el tipo de interés previsto tiene por objeto, no indemnizar una demora en la Administración, sino actualizar el importe del equivalente actuarial por el tiempo que dure la tramitación del expediente y que trae causa de la Nota de la Comisión Europea de 5 de noviembre de 1997.

Por otra parte, también se refieren los actores a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2072/1999 cuando no se trata de abonar unos intereses de demora, sino de actualizar unas cantidades correspondientes a devolución de cuotas por el período que va desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que se efectúen las transferencias, lo que se hace extensivo a la actualización de devolución de cuotas prevista en la disposición transitoria segunda y, también, en la disposición transitoria primera, tres del Real Decreto, a lo que ya nos hemos referido en los fundamentos precedentes (en especial, el quinto).

NOVENO

El artículo 4 del Real Decreto regula las normas específicas que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones que pudieran entenderse acreditadas a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, así como las relativas al cálculo equivalente actuarial que deba transferirse.

En relación con el cálculo de las pensiones, serán de aplicación las normas vigentes en la fecha de inicio de la prestación de servicios en las Comunidades, con fundamento en el artículo 11.2 del Estatuto, y la fecha de dicho ingreso es el momento a partir del cual el funcionario comunitario que ejercite el derecho a transferir quedará desligado del régimen de Seguridad Social de procedencia, según las disposiciones adicionales quinta y novena de la Ley General de la Seguridad Social de procedencia, según las disposiciones adicionales quinta y novena de la Ley General de la Seguridad Social y del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con las particularidades que se especifican en el artículo 4, entre las que pueden destacarse, además de la supresión de los requisitos de edad y período de carencia, las referidas a la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones, cuando éstas se acreditan en más de un régimen de Seguridad Social y las que afecten al cálculo de las pensiones de jubilación (porcentaje aplicable) y de viudedad (la base reguladora) del Régimen General y Especiales de la Seguridad Social.

Los actores consideran que el momento del cálculo del equivalente actuarial que deberá ser transferido de España a las Comunidades Europeas, es correcto al concretar la fecha de ingreso del funcionario al servicio de las Comunidades Europeas, pero no que el Real Decreto resucite normas derogadas.

El razonamiento de los actores tiene reflejo en el suplico del escrito de demanda, en el que se solicita se "declare la nulidad del artículo 4.1 en su inciso final: conforme a las normas que, en la fecha, resultaren de aplicación al régimen de que se trate", por resultar contrario al principio de jerarquía normativa (artículo 9 CE) y a los principios de reserva de Ley de legalidad, ya que las leyes derogadas no pueden recobrar su vigencia por disposiciones posteriores con rango de reglamento. En el mismo sentido, también debería ser anulada la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2072/99, en cuanto dispone la aplicación de la Ley 11/1960, actualmente derogada, así como la disposición transitoria cuarta por aplicar normas derogadas que son más desfavorables para el interesado.

En el caso examinado, el cálculo de las pensiones a que se tendría derecho se hace también "conforme a las normas que, en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, resultaren de aplicación al régimen de que se trate" y de acuerdo con el artículo 4.1 del Real Decreto 2072/99, de 30 de diciembre.

Ello justifica la aplicación de la disposición transitoria tercera al personal protegido por la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, distinguiéndose entre personal que ingresó en las Comunidades Europeas con anterioridad al 1 de abril de 1993 o con posterioridad. En el primer caso, se aplicará la ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, mientras que en el segundo resulta aplicable el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades contenidas en el real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se produjo la integración en el citado Régimen General, el Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local y lo mismo sucede, por resultar ajustada a Derecho la disposición transitoria cuarta que, para el cómputo de períodos de cotización o de servicios acreditados en más de un régimen, y respecto de personal que hubiere ingresado en las Comunidades Europeas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, se remite a las disposiciones vigentes en el momento del ingreso, por lo que no se estima la impugnación, en este punto, ni la violación de los principios invocados en el artículo 9.3 de la CE.

DECIMO

En el escrito de demanda se impugna el artículo 9.4 del Real Decreto, por cuanto que el referido precepto niega el abono de la diferencia que pueda existir a favor del interesado de conformidad con el artículo 5.4 "hasta que recaiga resolución definitiva en la eventual reclamación o recurso interpuesto por el mismo y en los términos contemplados en citada resolución" y se solicita se "declare la nulidad del artículo 9.4 del Real Decreto 2072/99 en cuanto al inciso que dispone que "no procederá el abono de la diferencia que pueda existir a favor del interesado hasta que recaiga resolución definitiva en la eventual reclamación o recurso o interpuesto por el mismo y en los términos contemplados en la citada resolución" por suponer una infracción del artículo 24 de la Constitución Española".

Como ya hemos subrayado en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, la eficacia de la resolución que se dicte en relación con las transferencias desde el régimen comunitario debe estar siempre condicionada a la transferencia efectiva del equivalente actuarial, pues en otro caso se producirían los efectos de la resolución sin el cumplimiento del presupuesto que la motiva que es la transferencia de derechos desde el régimen comunitario y el abono del excedente al interesado, que en otro caso nunca se percibiría por impedirlo el Estatuto, debe posponerse al momento en que la resolución sea definitiva, con objeto de que aquel tenga lugar una vez que se fije el importe en que deben traducirse las cantidades transferidas por el régimen comunitario, sin que se advierta vulneración del artículo 24.1 de la CE, cuyo contenido constitucional se concreta en el derecho de acceso a la jurisdicción, la obtención de una respuesta jurídica a la pretensión y la utilización de los recursos legales procedentes.

UNDECIMO

Según los demandantes, los funcionarios que al ingreso en Comunidades Europeas se acogieron a las situaciones administrativas de comisión de servicios o servicios especiales, o los que se acogieron al convenio especial al que se refiere la disposición transitoria segunda del Real Decreto recurrido, siguieron devengando derechos pasivos y antigüedad en la Administración, por lo que tienen derecho a recibir el reintegro de cuotas que efectuaron al servicio de previsión español y si no ejercitan el derecho de devolución de cuotas se les excluye de cualquier otro derecho (disposición transitoria segunda, cuatro), lo que supone una expropiación sin indemnización.

Es cierto que quienes ingresen al servicio de las Comunidades pueden continuar perfeccionando derechos pasivos en el régimen en el que cesen, ya sea por su permanencia en la situación de servicios especiales, en el caso de los funcionarios públicos, o por la suscripción voluntaria de un convenio especial con la Seguridad Social, pero el ejercicio del derecho de transferencias comporta la exclusión del régimen que debe soportarlas y con efectos desde la fecha del ingreso al servicio de las Comunidades, de acuerdo con las previsiones de la legislación reguladora de los regímenes afectados por las transferencias (disposición adicional novena del vigente Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado y disposición adicional quinta de la Ley General de la Seguridad Social, legislación completada con la modificación del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, introducida por el artículo 40.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1999, que estableció que el cómputo a efectos pasivos del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales no será de aplicación a los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencias del artículo 11.2 del Estatuto).

En consecuencia, el Real Decreto no anula los efectos de las cotizaciones posteriores al ingreso en las Comunidades, sino que, partiendo de las referidas previsiones legales, regula la posibilidad del reintegro de dichas cotizaciones, con actualización de sus importes y sin considerar período alguno de prescripción.

Asumiendo los precedentes criterios jurisprudenciales de las sentencias de esta Sala y Sección de 23 de julio de 2001 y 26 de julio de 2002, procede subrayar que serán las resoluciones administrativas que acuerden los concretos términos y el montante económico de la trasferencia las que podrán ser motivo de impugnación, si su contenido se considera contrario a la normativa comunitaria o implique mengua de sus derechos.

En todo caso, la pretensión indemnizatoria derivada de una inexistente expropiación no merece ser acogida, pues como esta Sala ya razonó en la sentencia de 23 de julio de 2001 que tantas veces se ha mencionado, en el citado Real Decreto 2072/1999 se establecen los medios para que cualquier persona española que haya entrado al servicio de las Comunidades Europeas pueda hacer efectiva la transferencia que es aquí objeto de controversia y no es de apreciar que la tardanza en haber sido dictada la norma reglamentaria española haya significado, en lo que hace estrictamente a esa transferencia, una imposibilidad de su realización que merezca ser calificada como constitutiva de un resultado lesivo que deba ser indemnizado.

Por otra parte, si la tardanza en efectuar esa transferencia se traduce en su día en una merma del importe económico de la correspondiente pensión, cuando se declare o reconozca dicha pensión será el momento de reclamar la indemnización de la eventual lesión que se haya podido sufrir, a través de esa pensión, como consecuencia del incumplimiento del Estado español.

La petición indemnizatoria en relación a la jubilación anticipada carece igualmente de fundamento, pues es una simple expectativa y, para que sobre ella pudiera haber surgido un daño o perjuicio indemnizable, habría sido necesario la constancia del ejercicio efectivo de ese derecho.

DUODECIMO

Se sostiene por la parte actora una supuesta discriminación de los funcionarios comunitarios con relación a los trabajadores adscritos a los sistemas de previsión pública españoles, con fundamento en la aplicación del artículo 5.1-3ª último párrafo del Real Decreto impugnado.

Tal razonamientos no resultan estimables por los siguientes criterios:

  1. La transferencia lleva aparejada la baja automática en el régimen de Seguridad Social o la exclusión del régimen de previsión de Clases Pasivas, por lo que, en modo alguno, puede realizarse la opción pretendida al no concurrir el presupuesto para su existencia.

  2. En el Real Decreto que se impugna, para el cálculo de los derechos a transferir se suprimen en la norma los requisitos de edad y carencia exigidos en el ámbito interno.

  3. La descripción normativa no es discriminatoria, pues no concurre la necesaria identidad de situaciones que requiera o permita exigir igual tratamiento, por lo que los que ingresen al servicio de las Comunidades Europeas, si no ejercitan el derecho de transferencia que se les concede, mantienen las expectativas de doble derecho a pensión, tanto el que le confieren las normas españolas, como las comunitarias.

Por otra parte, en el artículo 5 del Real Decreto impugnado se contienen las normas para la determinación del equivalente actuarial transferido desde el sistema comunitario de los derechos a pensiones que se tuvieren acreditados en dicho régimen y se determina el importe de la pensión de jubilación o retiro y de viudedad que hubiera podido causarse en el régimen nacional de encuadramiento, el equivalente actuarial y se procede según que el importe de la cantidad transferida fuera superior o inferior a dicho equivalente actuarial.

DECIMOTERCERO

Consideran los actores que la solución ideada por el Real Decreto 2072/99 es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la igualdad porque discrimina a los funcionarios según el régimen laboral y de protección social al que se reintegren en España, es decir, perjudica a los que reincorporen al régimen español de Seguridad Social frente a los que lo hagan en régimen de Clases Pasivas del Estado.

Así, se sostiene que para el Régimen de Clases Pasivas del Estado se considera que el equivalente actuarial transferido por las Comunidades es el mismo que el equivalente actuarial calculado según la "ficción jurídica" de considerar que se generaron pensiones en dicho régimen de Clases Pasivas del Estado durante la prestación de servicios en las Comunidades, aunque el importe transferido sea inferior al calculado, mientras que para el régimen de Seguridad Social, habrá que recalcular por tercera vez un nuevo equivalente actuarial, con una fórmula en la cual, para el cálculo ficticio de las respectivas pensiones que habrían generado los funcionarios en el Régimen de Seguridad Social, de haber trabajado en España durante el período en que estuvieron de alta al servicio de las Comunidades, no se tomará el tope máximo de cotización que en cada momento hubiera estado vigente en el régimen de que se trate (artículo 5.1.3ª, último párrafo del Real Decreto 2072/99), sino que se tomarán para el cálculo de dicho equivalente actuarial, las bases de cotización en cuantía precisa para obtener un importe que, una vez capitalizado, coincida con el importe transferido.

En el suplico de escrito de demanda se insta la declaración de la nulidad del artículo 5.4. por cuanto dispone una situación discriminatoria entre los funcionarios reintegrados al sistema de Clases Pasivas con relación a los integrados en el Régimen General o Regímenes Especiales de Seguridad Social.

Los criterios que se regulan en el precepto para el cálculo de las pensiones y del equivalente actuarial son análogos a los fijados en el artículo 4 del Real Decreto 2072/99, de 29 de diciembre, para las transferencias al sistema comunitario, dando así una respuesta coherente a la regulación de los dos mecanismos de transferencias contemplados en el Estatuto del personal comunitario y el artículo 5.4 prevé el abono al interesado, una vez efectuadas las retenciones fiscales que correspondan, del exceso existente entre el importe transferido y el del equivalente actuarial obtenido de los cálculos que se efectúen y si el importe transferido fuere menor, se establecen unos mecanismos de ajuste en los regímenes de la Seguridad Social, acordes con su legislación reguladora, a efectos de hacer coincidir el importe de la transferencia con el equivalente actuarial que deba constituirse.

Tales ajustes no están previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, pues los haberes reguladores son de cuantía fija según el cuerpo de pertenencia del interesado, fijándose por las Leyes de Presupuestos, y, en consecuencia, no pueden reducirse, a diferencia de los regímenes de la Seguridad Social, para los cálculos regulados en el precepto y hacer coincidir el importe transferido con el del equivalente actuarial que se constituya, pero como consecuencia del citado equivalente actuarial, el tiempo de servicios prestados en las Comunidades Europeas y, en su caso, los computados para una transferencia previa al sistema comunitario, se considerarán cotizados y en alta en el régimen de encuadramiento.

La desigualdad de trato que se denuncia se basa en las diferentes normas sobre la materia que rigen en la Seguridad Social y en Clases Pasivas y el Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias, ha sentado la doctrina de que no atenta al derecho de igualdad sancionado en el artículo 14 de la CE, el hecho de que existan regímenes de seguridad social diferenciados y al no concurrir la identidad de circunstancias requerida en el precepto, no procede la anulación del artículo 5.4 del Real Decreto impugnado.

DECIMOCUARTO

La parte recurrente solicita la nulidad del equivalente actuarial contemplada en el artículo cuarto.

El artículo 4.2 del Real Decreto 2072/99, de 30 de diciembre, para la determinación del equivalente actuarial, tiene en cuenta la pensión anual de jubilación o retiro que corresponda en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas en función de los años cotizados "y actualizada en función de la variación del índice de precios al consumo hasta la fecha del cálculo".

La actualización según IPC de los derechos a pensión que se entiendan acreditados a la fecha de la iniciación de la prestación de servicios en las Comunidades Europeas, supone una compensación por la demora producida en la efectividad de las transferencias que debió producirse a la fecha de incorporación de nuestro país al sistema comunitario y las pensiones ya concedidas se revalorizan igual o por encima del IPC en algunas leyes presupuestarias, pero ello no supone discriminación, pues el funcionario que ejercita el derecho de transferencia queda desligado del sistema de seguridad social también a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades.

En este punto conviene señalar que la facultad que contempla el Estatuto de hacer transferir a las Comunidades los derechos a pensión adquiridos en virtud de una prestación de servicios o de una actividad por cuenta propia o ajena, en los que se hubiera cesado antes del ingreso en el servicio de aquéllas, significa la posibilidad de rescatar el derecho a pensión de jubilación o retiro y viudedad, que pudiera entenderse acreditado en el régimen de seguridad social en que se hubiera estado encuadrado antes del ingreso al servicio de las Instituciones comunitarias y que, aunque se calculen como las pensiones, no pueden considerarse como tales y ello porque en la legislación española sólo se causa el derecho a las mismas cuando se produce el hecho que las motiva y se acreditan, además, los requisitos establecidos legalmente, mientras que en las transferencias que el Real Decreto regula, se han suprimido las condiciones de edad y de período de carencia exigidas con carácter general para el derecho a pensión de jubilación, por lo que resulta desestimable la alegación formulada por la parte actora.

DECIMOQUINTO

Sobre este punto hemos subrayado al resolver el recurso nº 428/2000 que las pensiones ya concedidas se revalorizan por encima del IPC en algunas leyes presupuestarias, pero ello no supone discriminación con el supuesto que nos ocupa, pues el funcionario que ejercita el derecho de transferencia queda desligado del sistema de seguridad social también a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades y cuando se hace uso del derecho de transferencia se calcula la pensión conforme al régimen nacional, se determina la cifra según la fórmula del Real Decreto 2072/99 y a partir de la transferencia tiene lugar la baja en el régimen de previsión nacional.

En el caso examinado, la determinación del equivalente actuarial por transferencia desde los regímenes nacionales de previsión a sistema de previsión comunitario tiene lugar, según lo dispuesto en el artículo 4.2, ésto es, multiplicando el importe anual de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad que correspondan al interesado a la fecha del ingreso al servicio de las Comunidades, de acuerdo con las reglas de cálculo del régimen de que se trate, y las particularidades contenidas en el propio Real Decreto, debidamente actualizados según el Indice de Precios al Consumo hasta la fecha del cálculo, por los coeficientes que, en función del sexo del funcionario y de su edad a la fecha de solicitud de transferencia y que figuran en la tabla como Anexo al Real Decreto. En el caso de la pensión de viudedad se modifica la cifra resultante por aplicación de un coeficiente (0,77) que recoge la probabilidad de estar casado y los derechos a transferir al sistema de previsión comunitario se determinan con arreglo a la legislación española y se ajustan a las indicaciones de la Comisión Europea, razones que conducen a la desestimación de la impugnación.

Hemos subrayado sobre este punto, en el recurso nº 428/2000, que la revalorización anual que experimentan las pensiones, al igual que sucede con el aumento de los salarios, tiene por objeto el mantenimiento del poder adquisitivo de sus perceptores y los derechos que se rescaten en el régimen en el que se hubiera estado encuadrado antes del ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, no son abonables a los interesados, sino que serán objeto de transferencia al sistema de pensiones comunitario, para su transformación en períodos de tiempo a efectos de mejorar los derechos que puedan causarse en su momento en dicho sistema, que queda desligado del sistema de seguridad social también a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades. Tampoco procede el abono de interés legal de dinero, pues se trata de una actualización y no de demora en el pago de cantidades adeudadas.

Por otra parte, el sentido de la fórmula del equivalente actuarial en el Real Decreto 272/1999, es obtener en la fecha del cálculo, el importe total a transferir para garantizar el pago a partir de los 65 años, de la pensión calculada en ese momento, fórmula que lleva implícita considerar como cuantía constante la pensión generada en un momento determinado.

DECIMOSEXTO

Como reconoció la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 17 de diciembre de 1987, los Estados miembros para cumplir con la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas no están obligados a conceder a los funcionarios la facultad de elegir entre la transferencia del equivalente actuarial o la cantidad global de rescate y frente al criterio de la Comisión, la existencia de diferencias entre las pensiones transferidas no es resultado del Derecho Comunitario, sino consecuencia de las divergencias entre los regímenes nacionales que engendraron dichos derechos.

En el caso del Real Decreto no se puede hablar de pensiones, sino del rescate de los derechos que pudieran entenderse acreditados a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, sin tener en cuenta los requisitos de edad, ni del período de carencia que viene impuesta por norma de Derecho Comunitario y contiene una formulación coherente con las técnicas actuariales aplicables a la capitalización de pensiones, por lo que se trata de una renta diferida hasta los 65 años, que se aplica al importe de la pensión generada, valorada según edad en la fecha del cálculo.

La incorporación de la actualización de los derechos de pensión a transferir, desde la fecha de ingreso en las Comunidades hasta la de solicitud, mediante la aplicación de un determinado incremento, cuyo valor se estableció por consenso en el mismo porcentaje de incremento experimentado por el IPC anual, como compensación de la no disponibilidad del importe de la transferencia en el momento del citado ingreso, es una formulación coherente con las técnicas actuariales aplicables a la capitalización de pensiones, pues no pueden tener otro tratamiento que el de una renta diferida hasta los 65 años, que se aplica al importe de la pensión generada, valorada según edad en la fecha del cálculo.

En consecuencia, no se perjudica a los funcionarios comunitarios al no preverse la revalorización de las pensiones, pues la norma impugnada no persigue la aludida discriminación y ninguna razón hay para que posteriormente deba aplicarse una revalorización a la capitalización de la pensión que ha sido objeto de transferencia.

Sobre este punto, el Real Decreto no anula los efectos de las cotizaciones posteriores al ingreso en las Comunidades, sino que, partiendo de las referidas previsiones legales, regula la posibilidad del reintegro de dichas cotizaciones, con actualización de sus importes y sin considerar período alguno de prescripción.

En suma, sobre este punto, procede concluir reconociendo:

  1. Las normas que para el cálculo de la determinación del equivalente actuarial recoge el Real Decreto 2072/1999, implican no solamente la aplicación de una técnicas actuariales, sino también que las mismas están adecuadas al fin que persigue que, en este caso, es la aplicación de la normativa de Seguridad Social para el cálculo de pensiones y las normas de Seguridad Social para obtener la fracción de pensión a que se refiere la Unión Europea implica que su cuantía es invariable hasta la edad de jubilación, si no se acreditan cotizaciones posteriores.

  2. En la normativa impugnada se adapta la fórmula a las normas específicas de Seguridad Social en las que el derecho a pensión se genera en función de las cotizaciones acreditadas y donde en caso de suspensión de cotizaciones no se produce incremento de nivel de pensión, por lo que el sentido de la fórmula del equivalente actuarial en el Real Decreto 2072/99, es obtener en la fecha del cálculo el importe total a transferir para garantizar el pago a partir de los 65 años, de la pensión calculada en ese momento.

  3. Los derechos que se rescaten en el régimen en el que se hubiera estado encuadrado antes del ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, no son abonables a los interesados, sino que serán objeto de transferencia al sistema de pensiones comunitario, para su transformación en períodos de tiempo a efectos de mejorar los derechos el funcionario que ejercita el derecho de transferencia, el cual queda desligado del sistema de seguridad social a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades.

  4. Fijado el derecho a la cuantía de la pensión en un momento determinado, esa misma cuantía sólo se abonará a partir de la edad de jubilación y no es procedente capitalizarla hasta el momento de la edad de jubilación.

DECIMOSEPTIMO

Examinamos, a continuación, el resto de argumentaciones que se contienen en la demanda y no se traducen en la petición concreta de anulación de precepto alguno.

En primer lugar, se sostiene en el escrito de demanda que la disposición transitoria primera, tres, párrafo segundo, contiene una expropiación del derecho a la transferencia para pensionistas españoles, criticándose, igualmente, la forma en que se realiza la deducción de las mensualidades abonadas.

Como hemos subrayado, la transferencia de derechos del sistema de previsión nacional al comunitario lleva aparejada la baja automática en el régimen de Seguridad Social o la exclusión del régimen de la acción protectora del régimen de Clases Pasivas y la devolución de cuotas que se hubiesen ingresado desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades europeas hasta el momento en que se efectúen las transferencias, que se establece en la disposición adicional primera del Real Decreto 2072/99, de 29 de diciembre, incluye tanto las correspondientes a los derechos transferidos (de jubilación y viudedad) como a las restantes prestaciones de muerte y supervivencia de las que quedará excluido quien ejercite el derecho de hacer transferir.

Sobre este punto, llegamos a la conclusión que la previsión de la disposición transitoria tercera, párrafo segundo, es plenamente congruente con la devolución de cuotas, pues si la transferencia supone la baja en el régimen de cobertura nacional desde el momento en que se comenzó a prestar servicios en la Comunidad Europea, las mensualidades no abonadas como pensión de jubilación o retiro adolecen de invalidez sobrevenida y en consecuencia, procede su reintegro como cualquier otro pago indebido de los que pueda realizar el Régimen de Clases Pasivas o el de Seguridad Social y como se trata de una invalidez sobrevenida por el ejercicio de derecho de transferencia, no se aplican intereses de demora, sino el de actualización del 3,5%.

DECIMOCTAVO

En segundo lugar, se señala en la demanda que el Real Decreto no reconoce la aplicación de las bonificaciones reguladas en la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 a los funcionarios encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas, argumentando, en síntesis, que la validez que se reconoce a los períodos de cotización acreditados en los regímenes anteriores a los actualmente vigentes de la Seguridad Social, a efectos de su cómputo en Clases Pasivas (disposición transitoria primera del Real Decreto 691/91, de 12 de abril), lleva necesariamente a interpretar que, a los mismos efectos, deben computarse las bonificaciones que la citada Orden de 18 de enero de 1967 establece para los períodos cotizados con anterioridad a la vigencia del Régimen General de la Seguridad Social, pues, una interpretación distinta y no conforme con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conduce a una "aplicación contraria al principio constitucional de igualdad de los preceptos contenidos en la disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial de 1967 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 691/91".

De igual forma, se argumenta que la omisión que padece el Real Decreto infringe el principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución Española, al discriminar a los funcionarios adscritos al Régimen de Clases Pasivas con respecto a los trabajadores por cuenta ajena.

Sobre este argumento partimos de la consideración que el Real Decreto 691/91 establece en su artículo primero la posibilidad de totalizar tales períodos siempre que no se superpongan con los acreditados en el régimen por el que deba reconocerse una pensión, que serán computables tanto para completar el período de carencia exigido como para determinar, en su caso, la cuantía de la misma y los años que resulten de la aplicación de la escala de bonificación contenida en la disposición transitoria segunda, párrafo b) del apartado tercero de la Orden de 18 de enero de 1967, sólo surten efecto para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, en favor de quienes acrediten cotizaciones al Mutualismo Laboral o al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez antes de 1 de enero de 1967, dependiendo el número de años que se abonen de la edad que se tuviera cumplida en dicha fecha.

Como reconoce el Abogado del Estado, se trata de una norma de cálculo específica del Régimen General, que no reúne las condiciones establecidas en el citado Real decreto 691/91 para ser computadas en Clases Pasivas y, por su carácter de cotización ficticia e intemporal no se adapta a las condiciones para su totalización en otros regímenes establecidos en el artículo primero del repetido Real Decreto 691/91.

El artículo 32 del Texto Refundido de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto 670/87 de 30 de abril, al igual que el Real Decreto 691/91, exigen el requisito de las cotizaciones efectivas y en el plano jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1992, de la Sala de lo Social, dictada para unificación de doctrina, señaló que la bonificación de cotización ficticia por edad, no es de aplicación a aquellos que se jubilen en el Régimen Especial Trabajadores Autónomos donde sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas.

DECIMONOVENO

En el escrito de demanda se impugna el valor de las tablas de mortalidad de la población española 1990-1991, que se estiman obsoletas, cuando la Administración ha publicado las tablas 1994-1995 y también el INE ha publicado las tablas correspondientes a 1996-1997.

Además, se añade en la demanda, el Ministerio de Economía, mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 3 de octubre de 2000 (BOE de 10 de noviembre siguiente) recomienda la utilización de las tablas de mortalidad denominadas "PERM/F-2000" y el Banco de España ha aprobado en su Circular 2/2000 (BOE de 26 de septiembre de 2000) las tablas de mortalidad denominadas "GRSM 95".

A este respecto y como hemos subrayado en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección ya señaladas, frente al criterio de la parte actora consta en el expediente administrativo que las tablas de mortalidad tenidas en cuenta para la elaboración de los coeficientes que figuran en el Anexo del Real Decreto, derivan de los resultados de los censos de población que se efectúan cada diez años, siendo las últimas aprobadas las correspondientes a los años 1990- 1991 y las tablas publicadas por el INE correspondientes al período 1994-1995 están elaboradas con cifras de población proyectadas y no observadas y dichas tablas, como observa el propio INE, deberán ser revisadas en la medida en que las poblaciones empleadas para su cálculo sean corregidas, bien a la vista de los efectivos por sexo y edad resultante en un posterior recuento exhaustivo de la población (Censo del año 2000), o bien como consecuencia de errores en las hipótesis realizadas respecto a los componentes demográficos en el momento de establecer las correspondientes proyecciones.

Por ello, hasta que no se produzca la publicación de nuevas tablas de mortalidad como consecuencia de un nuevo censo de población, no deben modificarse las tablas de coeficientes para el cálculo del equivalente actuarial reflejadas en el Anexo del Real Decreto y la pretensión formulada por la parte actora resulta desestimable.

VIGESIMO

Finalmente, la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 551/97, seguido a instancia, entre otros, de los actores, contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de las solicitudes formuladas al Consejo de Ministros el 20 de enero de 1997 sobre transferencia a las Comunidades Europeas del equivalente actuarial de los derechos pasivos causados por los funcionarios reclamantes en virtud de los servicios prestados en la Administración española, ya declaró, con efectos de cosa juzgada, entre otros, los siguientes criterios:

  1. La disposición transitoria primera del Real Decreto 2072/99 contempla un sistema de aplicación de sus previsiones a las situaciones anteriores a su aprobación, previéndose la transferencia actuarial también respecto de quienes a su entrada en vigor estén percibiendo la correspondiente pensión de supervivencia del régimen de previsión social comunitario o que con independencia de su situación a la fecha de entrada en vigor, se hayan encontrado en algún momento incluidos en su ámbito de aplicación. De este modo, la norma reglamentaria española, además de despejar los obstáculos para la viabilidad de la transferencia actuarial solicitada por los actores, prevé reglas específicas para las situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigor, articulando los sistemas de transferencia y compensación procedentes, por lo que puede concluirse que tampoco por esta vía existen daños que resulte necesario indemnizar por el título indemnizatorio empleado por aquéllos, aunque en la referida sentencia se reconozca el derecho de los demandantes a que se transfiera a las Comunidades Europeas el equivalente actuarial de los derechos pasivos causados por ellos a virtud de los servicios prestados y las cotizaciones efectuadas al Régimen General de Clases Pasivas en la Administración española.

  2. La posibilidad de jubilación anticipada aparece como una expectativa reconocida a los demandantes que requeriría, para originar un derecho a indemnización, que constase la pretensión de su ejercicio efectivo, frustrado en la realidad por la negativa a la transferencia. Distinto es el caso del señor Juan Manuel , al reconocerle la sentencia de 23 de julio de 2001 que hay un perjuicio real y efectivo, derivado de no haber percibido la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de pensión de jubilación de haber cumplido España a su debido tiempo la obligación de regular la transferencia ordenada en el Reglamento Comunitario, lo que obliga a atender a su reparación mediante el abono del interés legal del dinero sobre las diferencias mensuales que ha recibido por el concepto de aquella pensión y las que debiera haber percibido de no haber incumplido España su obligación de hacer posible la transferencia, hasta que aquellas diferencias le sean abonadas, pues en los términos de la invocada sentencia se reconoce el derecho a "percibir el interés legal del dinero sobre la diferencia entre la cuantía total de la pensión que tenía derecho a percibir y la efectiva percibida, tanto estatal como comunitaria, desde la fecha de su jubilación hasta aquella en que le sea reconocida efectivamente la pensión comunitaria definitiva, una vez transferido el equivalente actuarial".

VIGESIMOPRIMERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 430/2000 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , D. Andrés y D. Eloy , contra el Real Decreto 2072/1999 de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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