ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:8589A
Número de Recurso6807/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Juan Ramón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1473/97, sobre transferencia de la titularidad de licencia de auto-taxi.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 29 de abril de este año se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas; aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta el contenido económico del acto administrativo -denegación de solicitud de transferencia de licencia de auto-taxi- (artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b), de la LRJCA), y, 2) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículos 89.2 LRJCA). Habiéndose evacuado este trámite únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de enero de 1997, dictado por delegación del Alcalde-Presidente, por el que se desestima la solicitud de transferencia de la titularidad de la licencia de autotaxi número NUM000.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "El recurso de casación que se prepara se ampara en el apartado d) del número uno del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los números 3 y 4 del artículo 86, por referirse a la infracción de las normas de carácter general del ordenamiento jurídico estatal aplicables a la resolución del tema debatido, invocadas por esta parte y consideradas expresamente por la Sala sentenciadora, según consta en la propia resolución recurrida".

Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sino que ni tan siquiera se citan las normas pretendidamente infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, a propósitos de esta causa de inadmisión, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que hay que añadir que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, no se trata de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

Del mismo modo, se ha de notar que no se trata, como al parecer confunde la representación procesal de la entidad recurrente, de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación relativa a que la Sala de instancia es la "competente para decidir sobre la debida preparación del recurso", toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como sucede en el presente caso.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la otra causa puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 29 de abril de 2003.

QUINTO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra la Sentencia de 15 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1473/97, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR