STS, 31 de Marzo de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:2231
Número de Recurso7599/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7599/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A. representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado y Bedoya, contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en recurso 235/94, habiendo sido parte recurrida la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:. Fallamos 1) "La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de 5-2-93, habiendo sido denunciada la mora con fecha 6-7-93. 2) La no imposición de costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Entidad Dragados y Construcciones, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se reconozca su derecho a obtener el pago del principal e intereses que se pretendían en la demanda (pago de 27.194.427 ptas) e intereses por demora.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Generalidad Valenciana, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.-

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de Marzo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por parte de la Entidad Dragados y Construcciones, S.A. vino a desestimar el recurso contencioso administrativo número 235/94, interpuesto por la misma Entidad contra desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por ella contra la Generalidad Valenciana por obras en el Hospital Clínico de Valencia por un total de 27.194.427 ptas e intereses legales, sin imposición de costas, según la sentencia recurrida de 19 de Julio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera).

SEGUNDO

En el recurso de casación de Dragados y Construcciones se solicitaba que se le reconociera el derecho a obtener el pago de dichas cantidades, si bien por Auto de esta Sala de 20 de Julio de 1.998 se inadmitió la casación en torno a las cantidades de 719.274 pesetas (facturas correspondientes a la Caseta de Granada) 4.946.614 pesetas (correspondientes a Almacén de Farmacia) , y 4.128.736 ptas (por reparación del primer forjado), por no exceder de 6.000.000 ptas, a tenor del artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, a la sazón vigente, admitiéndose sólo la casación en cuanto a 17.399.803 ptas (Departamento de Nefrología), quedando así delimitado el ámbito de conocimiento y decisión en la casación a lo que corresponde a esta última cifra.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente invoca un único motivo, amparado en el Ordinal Cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, entonces aplicable, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable, alegando, en síntesis, que se han infringido los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1612, de 27 de Noviembre de 1.987, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por el que se produce el traspaso de servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud a la Generalidad Valenciana, con cita del apartado F.1, en relación con el B, 1º, a) del Anexo que se acompaña a dicho Real Decreto, con cita de sentencias de esta Sala, de todo lo cual deduce que la reclamación corresponde formularla frente a la entidad que sucede en el patrimonio al órgano administrativo transferente, frente a lo que la Generalidad recurrida esgrime que es el INSALUD la parte contratante de las obras realizadas por Dragados y Construcciones S.A., sin intervención del Servicio Valenciano de Salud que no tenía asumida la competencia ni había sido creado a tal fin en la fecha de adjudicación y realización de las obras y que responsable era el INSALUD, pues sus competencias se asumieron por la Generalidad el 1 de Enero de 1.988 en virtud del Real Decreto 1612/87, de 27 de Noviembre.

CUARTO

La sentencia recurrida en casación fundamenta su fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dragados y Construcciones S.A. en que, en síntesis, concurre falta de legitimación pasiva en el Servicio Valenciano de Salud, por razón de que las obras tuvieron lugar cuando aún no se había operado la transferencia de competencias en materia de sanidad a la Generalidad Valenciana, "la que -según la sentencia- de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1612/87 se produjo con efectos desde el 1 de Enero de 1988", y por entender, dicha sentencia, que la recepción provisional y la consiguiente liquidación provisional de la obra en cuestión (Hospital Clínico de Valencia) tuvieron lugar en fecha anterior al 1 de Enero de 1.988, "y el subsiguiente impago", por lo que, siempre según la sentencia, debería haberse dirigido la actora a la Administración del Estado o al Instituto Nacional de la Salud, "titulares en aquellas fechas de las competencias sanitarias", habiendo quedado imprejuzgada la cuestión de fondo, según la propia sentencia recurrida.

QUINTO

El motivo de casación invocado por parte de la entidad constructora que es recurrente tanto en la instancia como en la casación, debe ser estimado, por cuanto que, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala en sentencias como las de 26 de Junio de 1.992, (citada por la parte recurrente), 20 de Octubre de 1.993, 26 de Enero, 5 y 13 de Febrero de 1.998 y 22 de Mayo de 2000, entre otras, en que se plantea igual problemática que en el litigio de que deriva la misma sentencia recurrida, aunque alguna se refiera a otra Comunidad Autónoma, pero en términos similares, resulta hoy indiscutible que la transferencia a la Comunidad Autónoma implica la subrogación de ésta en todos los derechos y obligaciones que antes tenía la Administración del Estado o el Instituto Nacional de Salud, en aplicación del artículo 2º, en relación con los apartados B y F, y apartado E, letra i del Anexo del Real Decreto 1612/87, de 27 de Noviembre, de Traspaso de funciones y servicios del INSALUD al correspondiente órgano autonómico de la Generalidad Valenciana, destacándose también, en algunas de dichas sentencias, que el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución impediría la aceptación de tal excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que con ello se frustraría la reclamación jurisdiccionalmente articulada por la sola circunstancia de haberse producido un cambio normativo derivado de la nueva organización del Estado.

SEXTO

Resulta, por otra parte, que en el caso de autos, fuere cual fuere la Administración que encargó las obras y la que las adjudicó a finales de 1.987, lo cierto es que se reclamaron al Director General del Régimen Económico de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana el 3 de Febrero de 1993 (registro de entrada de 5 de Febrero de 1993), sin que hubiera respuesta alguna, y que se denunció la mora en 5 de Julio de 1.993 (registro de 6 de Julio de 1993) al mismo Director General, sin que tampoco hubiera respuesta, de modo que el acto denegatorio presunto por silencio administrativo es atribuible a la Administración aquí demandada, máxime cuando, por un lado, el silencio, que aquí se traduce en una falta de indicación a la actora de la Administración a que debería dirigir su reclamación, según su criterio, implica una clara indefensión para la reclamante si luego, como aquí ocurrió, se denunció su falta de legitimación pasiva en la contestación a la demanda formulada por la Generalidad Valenciana, ocurriendo todo cuando ya se habría producido la efectividad de la transferencia el 1 de Enero de 1988, y cuando las dudas que pueden surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cuál de ellas es la responsable del impago, no puede perjudicar a quien le basta con interesar el cumplimiento a quien en ese momento ostenta la titularidad de la competencia, sin perjuicio de las compensaciones económicas que, en su caso, puedan establecerse entre las Administraciones afectadas, según recoge, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 5 de Febrero de 1998, al afectar el traspaso a Comunidad a los derechos y obligaciones que antes correspondían a la Administración del Estado, según el texto del artículo 2 del Real Decreto 1612/87, de reiterada mención, criterio este que igualmente está en otras sentencias.

SEPTIMO

Todo ello impone, pues, la estimación del motivo de casación formulado por Dragados y Construcciones, S.A., casando y anulando la sentencia recurrida, y en tal caso y puesto que la sentencia es desestimatoria del recurso, procede entrar a conocer sobre el fondo en los términos en que aparece planteado el debate, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción.

OCTAVO

En cuanto a dicha cuestión de fondo, que ha quedado imprejuzgada según la propia sentencia, y sólo en lo que atañe a la reclamación de 17.399.803 ptas, puesto que fue la única por la que fue admitido dicho recurso de casación, obvio es que procede estimar el recurso contencioso administrativo en lo que atañe a dicha factura, no impugnada de contrario, con los intereses de demora, a tenor de los artículos 172 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de Noviembre, desde los 9 meses siguientes a la recepción provisional de la obra, sin necesidad de ninguna otra consideración.

NOVENO

Al estimarse la casación procede declarar que en cuanto a las costas de ésta cada parte satisfará las suyas, sin que, en cuanto a las de instancia se aprecien méritos determinantes de un especial pronunciamiento a tenor de los artículos 102.2 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción.-

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: a) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dragados y Construcciones S.A. contra la sentencia de 19 de Julio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) en recurso 235/94, casando, revocando y anulando dicha sentencia; b) Estimar dicho recurso contencioso administrativo, anulando los actos denegatorios presuntos por silencio recurridos, y reconociendo el derecho de Dragados y Construcciones, S.A. a que la Generalidad Valenciana le abone la suma de 17.399.803 ptas, con los intereses de demora producidos desde los nueve meses siguientes a la recepción provisional de las obras por parte de la Administración y c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, y declarar que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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