STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9001
Número de Recurso5522/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 1995, relativa a denegación de tramite de audiencia , formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Organización de Consumidores y Usuarios asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios contra carta informativa del Instituto Nacional de Consumo, relativa a solicitud de tramite de audiencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Organización de Consumidores y Usuarios, mediante escrito de 26 de mayo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de julio de 1995 por la Organización de Consumidores y Usuarios se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de diciembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interés de la Administración a la que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de noviembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto se refiere el proceso ante el Tribunal a quo a las siguientes actuaciones administrativas. En primer lugar a una carta que dirige a la ahora recurrente la Presidenta del Instituto Nacional del Consumo, debiendo decirse desde el primer momento que en buena parte el debate versa sobre si dicha carta es un autentico acto administrativo. En segundo lugar se enjuició en el proceso la conformidad a Derecho de la ausencia de respuesta a un escrito que el destinatario de la carta anterior presentó en contestación a la referida carta, siendo asi que en dicho escrito se solicitaba la tramitación del mismo como recurso de reposición y lo cierto es que no se recibió respuesta ninguna a dicho escrito.

Pero si bien en un planteamiento formal son estos los datos a retener, para la mejor comprensión del problema conviene precisar que la entidad interesada, la Organización de Consumidores y Usuarios en cuyo nombre actuó siempre el actor, dirigió un escrito a la Presidenta del Instituto Nacional de Consumo solicitando se diera audiencia a la antes citada Organización en varios proyectos de Ley que se estaban tramitando. Como respuesta a ese escrito recibió la carta antes citada, en la que se expresaba que al respecto debía estarse a lo dispuesto en la Ley 26/1984, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y sobre todo en el articulo 13 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio. Según se afirmaba en la carta ello se estaba cumpliendo respecto a los proyectos de ley en tramite.

No obstante, disconforme la Organización de Consumidores y Usuarios con esta respuesta, presentó el segundo escrito en el que manifestaba su disentimiento y solicitaba se considerase interpuesto recurso de reposición, salvo que se atendieran de inmediato las peticiones que se formularon. Como antes se ha indicado a este escrito no recibió contestación expresa, por lo que al entender se habían producido los efectos negativos del silencio de la Administración recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, aunque sus Fundamentos de Derecho contienen tambien razonamientos respecto al fondo del asunto. En estos Fundamentos se lleva a cabo una relación de hechos en la que se da cuenta de cuales fueron los escritos presentados por el actor y cual fue la actuación de la Administración, y se destaca que la Organización de Consumidores y Usuarios pretendió basarse en la supuesta ejecución de nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 1991.

Pero al venir a resolver sobre el supuesto concreto se declara la inadmisibilidad del recurso presentado porque se considera que la carta de la Presidenta del Instituto Nacional de Consumo es una mera nota informativa. No se trata de un acto final de un procedimiento ni da lugar a que se ponga fin a la tramitación de un expediente.

Además, a mayor abundamiento se declara que la pretensión de la Organización de Consumidores y Usuarios no podía fundarse validamente en nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 1991, ya que el fallo de dicha Sentencia desestimó el recurso directo interpuesto en su día contra el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio. Por ello no es correcto alegar las declaraciones de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia (que además se realizan en términos generales), siendo de tener en cuenta que en la carta que se pretende impugnar se efectúa una remisión al Real Decreto citado y se afirma su cumplimiento.

Con estos Fundamentos de Derecho se declara la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Organización de Consumidores y Usuarios invocando hasta cinco motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

No obstante, a pesar de ser cinco los motivos invocados, se agrupan en dos apartados dedicandose el primero de ellos a combatir la declaración de inadmisibilidad (motivos 1º, 2º y 3º) y el segundo (motivos 4º y 5º) a abrir un debate sobre el fondo del asunto. Por ello hemos de acoger las alegaciones del Abogado del Estado en el sentido de que no debe entrarse en el estudio de los motivos 4º y 5º ni hacer pronunciamiento alguno sobre ellos, ya que a tenor del articulo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional en caso de apreciar que es incorrecta la declaración de inadmisibilidad procedería reponer las actuaciones para que, admitiendo el recurso, el Tribunal a quo resolviera sobre el fondo. Por ello debe entenderse que los motivos 4º y 5º debieron inadmitirse en su momento y en consecuencia la causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación de los mismos.

Entrando en cambio en el estudio de los tres primeros motivos debe considerarse que en el motivo primero se citan como infringidos los artículos 1.1 y 37.1 de la Ley Jurisdiccional; los artículos 40, 41 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; y los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El razonamiento que se expresa es que el Tribunal Superior de Justicia ha ido en contra de sus propios actos, ya que por Auto desechó la alegación previa del Abogado del Estado de que el recurso era inadmisible de acuerdo con el articulo 82, apartado c), de la Ley Jurisdiccional. Se sostiene que los preceptos de la Ley de la Jurisdicción disponen que pueden impugnarse los actos administrativos y las disposiciones de carácter general de rango inferior a Ley, y que la carta de la Presidenta del Instituto Nacional de Consumo es un acto administrativo porque fue debidamente firmada, reprochandose al Tribunal a quo que la califique como una simple nota informativa.

Por el contrario en el motivo segundo se alega infracción por aplicación indebida del articulo 82, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción. En este motivo se hace hincapié en que la Sentencia declara la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el articulo 82. apartado d), de la Ley citada, es decir, por tratarse de cosa juzgada, siendo asi que tal cosa juzgada no existe en realidad.

Por ultimo en el motivo tercero de casación se alega que se han infringido por la Sentencia el articulo 24 de la Constitución y el 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habiendose producido indefensión de la parte, pues el razonamiento revierte a que no se ha obtenido la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

Considerando estos tres motivos debe rechazarse o no acogerse el segundo de ellos, pues asiste la razón al Abogado del Estado cuando mantiene que se trata simplemente de un error material al haberse consignado el apartado d) del articulo 82 de la Ley y no en cambio el apartado c); pues del contexto de la Sentencia se desprende claramente que la declaración de inadmisibilidad del recurso se formula por entender el Tribunal a quo que las actividades administrativas de que se trata no son susceptibles de ser impugnadas en vía judicial.

En cuanto a los otros dos motivos, desde luego se encuentran íntimamente ligados. En cuanto a ellos es acertada la argumentación del Abogado del Estado en el sentido de que las alegaciones previas pueden reproducirse en el escrito de contestación a la demanda. Asi lo hizo el defensor de la Administración al reproducir en su escrito la alegación previa que había sido desechada por Auto en el curso de la tramitación del proceso, como permite expresamente el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Pero la cuestión a resolver es en definitiva la de si el recurso contencioso se dedujo contra un acto susceptible de impugnación en vía judicial. Al respecto es de tener en cuenta que desde puntos de vista estrictamente formales fue correcta la declaración que efectuó el Auto dictado en el curso del proceso. Desde luego habiendose interpuesto un recurso de reposición y no habiendose dado al mismo contestación expresa mediante la resolución correspondiente, se producen los efectos negativos del silencio de la Administración que equivalen a la producción de un acto de contenido desestimatorio.

No obstante el problema consiste en si, producido el silencio ante la impugnación de la actividad en vía administrativa y deducido recurso judicial, el Tribunal puede declarar validamente la inadmisibilidad de ese recurso basandose en que la actividad originaria no era un acto impugnable. Al respecto es de considerar que ante esta jurisdicción son impugnables las disposiciones de carácter general de rango inferior a Ley, que no es el supuesto contemplado, y los actos firmes en vía administrativa, debiendo entenderse por tales los que supongan la terminación del procedimiento y manifiesten la voluntad administrativa en el ejercicio de potestades publicas, lo que tampoco se da en este caso.

Por lo demás, como es sabido, el articulo 37 de la Ley Jurisdiccional en su redacción inicial permitía la impugnación de los actos de tramite cuando hicieran imposible la continuación del procedimiento o causaran indefensión. Sin embargo, aunque la Disposición Adicional décima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificó la redacción anterior aludiendose en la nueva solo a que los actos pongan fin a la vía administrativa, ha de interpretarse el precepto aplicable en su redacción actual en conexión con el articulo 107.1 de la mima Ley 30/1992 antes citada, el cual admite la impugnación en vía administrativa (y subsiguientemente en via judicial) de los actos de tramite en los mismos supuestos.

Hay que pronunciarse por tanto sobre si la carta de la Presidenta del Instituto Nacional de Consumo era un acto de tramite que determinase la no continuación del procedimiento o la hiciese imposible, o que causase indefensión. Pues bien entiende esta Sala que a esa cuestión debe darse una respuesta negativa. No se produjo la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo porque tal procedimiento no había existido. Por lo demás la carta no causaba indefensión, pues se limitaba a informar que se estaba cumpliendo en casos determinados el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, declarado conforme a Derecho por Sentencia firme de este Tribunal Supremo. Por ello, aunque quizás no fuera totalmente exacta o correcta la expresión empleada por la Sentencia recurrida al calificar la carta de nota informativa, el contenido material de la misma era ciertamente de este carácter.

Se concluye por tanto que no existió un acto de tramite que determinase la imposibilidad de continuar el procedimiento ni que causase indefensión. Por ello la actividad no era impugnable en vía judicial, derivandose tal circunstancia además de que esa actividad (la tan repetida carta) tampoco era impugnable en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues no era verdaderamente un acto administrativo.

Procede en consecuencia rechazar o no acoger los motivos primero, segundo y tercero invocados, sin que debamos pronunciarnos ahora sobre los motivos cuarto y quinto que debieron ser inadmitidos y en este momento han de ser desestimados, por lo que asimismo debe desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos primero segundo y tercero invocados; que en cuanto a los motivos cuarto y quinto debieron ser inadmitidos por lo que deben ser ahora objeto de desestimación; que en consecuencia declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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