STS, 9 de Julio de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:5124
Número de Recurso3250/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3250/1998, interpuesto por la procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 12 de febrero de 1998 -recaída en los autos 95/1997-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 1997, por la que se desestimaba la petición de reexamen formulada por el recurrente, nacional de Liberia, ratificándose en consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por él formulada.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de febrero de 1998 cuyo fallo dice: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Benito , contra resolución del Ministerio del interior de 18 de febrero de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Benito se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 21 de abril de 1998, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en los motivos de casación que sintetiza:

Primero

Falta de congruencia en el fallo, por resolverse como si se tratara de la petición del reconocimiento de asilo en vez de resolverse sobre la inadmisión a trámite de la solicitud, entendiendo que, asimismo, se ha omitido pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas o propuestas en esa instancia.

Segundo

Infracción de lo dispuesto en la Ley 9/1994, de modificación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho y asilo y condición de refugiado, en la medida que no se distingue, a su juicio, la fase de admisión a trámite introducida por la referida Ley 9/1994.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación aducidos, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido para formular la oposición, por escrito de 18 de mayo de 1999 el Abogado del Estado alega que lo formulado de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que funda el recurso; y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que, a su vez, desestimó la petición de reexamen formulada por la representación procesal del recurrente don Benito , nacional de Liberia, ratificando así la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, acordada en resolución de catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, se aducen al amparo del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- dos motivos de casación, de los que, el primero de ellos se fundamenta en el error in procedendo y el otro, en el error in iudicando, si bien este último está indebidamente formulado, pue se limita a citar los preceptos que aduce como infringidos, remitiéndose in aliunde a lo ya alegado en su escrito fundamental de demanda y en el primer motivo de casación.

SEGUNDO

Si, como hemos indicado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, diez de abril, diez de julio, treinta de octubre y cinco de diciembre de dos mil y trece de febrero, trece de marzo y treinta de abril de dos mil uno, y diecisiete de junio de dos mil dos, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de lo que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan; en el caso que enjuiciamos, debemos señalar que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia, pues se pronunció sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por la parte demandante en torno a la denunciada ilegalidad de los actos administrativos impugnados, que respectivamente declararon inadmitir a trámite la solicitud de asilo y la consiguiente petición de reexamen por considerar inverosímiles y poco creíbles las contradictorias alegaciones del recurrente, que por cierto tenía un pasaporte falso.

Por otra parte, hemos de señalar que la motivación de las resoluciones administrativas no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción a la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada; y en el caso que analizamos, basta una mera lectura de la resolución del Ministerio del Interior para apreciar, como atinadamente consideró el Tribunal a quo que aquélla está suficientemente motivada, pues su fundamentación es suficientemente explicativa del proceso lógico-jurídico seguido por la Administración, para denegar la solicitud formulada, como lo acredita el control jurisdiccional que efectuó la Sala de la Audiencia Nacional al examinar el pretendido vicio procedimental, que como motivo casacional aquí se invoca; por cuya razón debemos proceder a su desestimación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 12 de febrero de 1998 -recaída en los autos 95/1997-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

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