STS 194/1999, 10 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso935/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución194/1999
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Ernesto, Bartoloméy Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Alonso Verdu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 123 de 1995, contra Ernesto, Bartoloméy Ángel Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El grupo de estupefacientes de la Comisaría de Policía de Huelva tenía sometido a vigilancia, desde hacía tiempo, el portal de la casa nº NUM000de la C/ DIRECCION000por sospechas que en el mismo se estuvieren realizando ventas de sustancias estupefacientes. En el curso de aquella y en la mañana del 15 de junio de 1994 Bartolomé, de 20 años de edad y sin antecedentes penales, y Ángel Jesús, de 19 con una condena por robo por sentencia de 5-5-93 a la pena de cien mil pesetas de multa, se encontraban en dicho zaguán vendiendo paquetillas de heroína, lo que iba siendo advertido por el Policía con carnet nº NUM001, quien daba seguidamente aviso a sus compañeros para que fueran interceptando a los sucesivos compradores para que fueran interceptando a los sucesivos compradores, tras su marcha de este lugar.

    Así lo hicieron los Policías con carnet NUM002y NUM003quienes intervinieron a Franciscotres paquetillas, con peso de 0,139 gramos de heroína valorados en 4.633 ptas. y a Eusebiodos paquetillas de 0,077 gramos de heroína valoradas en 2.566 ptas. que habían comprado a Bartoloméy Ángel Jesús. En siguiente 20 de junio continuó en el referido lugar Bartolomé, vendiendo esta vez con Ernesto, de 20 años y sin antecedentes, siendo observados ahora por el Policía con carnet nº NUM004, quien procedió a avisar a sus compañeros de las ventas que presenciaba, interceptando el Policía con carnet NUM005a Jorge, que llevaba una paquetilla con peso de 0,506 gramos y valor de 1.666 ptas. y a Jon, que llevaba tres paquetillas con peso de o,156 gramos y valor de 5.199 ptas., que habían comprado a Bartoloméy Ernesto.

    Como consecuencia de lo descrito anteriormente solicitó y obtuvo dicha unidad policial mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Bartolomé, piso NUM006del nº NUM000de la c/ DIRECCION000, donde vive con su familia, hallándose en dicho inmueble 84.000 ptas, que no se han acreditado procedieran del tráfico de sustancias estupefacientes, y que fueron intervenidas a Marina. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a los acusado Bartolomé, Ángel Jesúsy Ernestocomo autores responsables de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años y cinco meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    Devuélvase a Marinalas ochenta y cuatro mil (84.000) pesetas decomisadas.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que estuvieron detenidos y en prisión preventiva por esta causa. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Ernesto, Bartoloméy Ángel Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ernesto, Bartoloméy Ángel Jesús, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación y concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y, entre ellas, el derecho fundamental a la defensa en juicio, valiéndose de los medios de prueba pertinentes, sin que se produzca en ningún caso indefensión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se funda igualmente en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, entendiendo esta parte que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal fundamental derecho constitucional.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La lealtad procedimental para el mejor de los debates obliga necesariamente a todas las partes, de tal manera que no cabe tergiversar la realidad de lo acaecido en las distintas fases o etapas del proceso, independientemente de que se comparta o no el contenido de lo resuelto o de lo afirmado y defendido por quien sea.

Es así que a ese acaecer fáctico ha de referirse en principio cualquier alegación que al amparo del derecho a un juicio con todas las garantías se haga, para después hacer incapié en las demás cuestiones que se quieran aducir en otro contexto distinto.

SEGUNDO

El recurrente aduce un primer motivo para denunciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Este derecho, de acuerdo con los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1996 y 6 del Convenio de Roma de 1950, implica solo que, para evitar el desequilibrio entre las partes, todas ellas dispongan de las mismas posibilidades en cuanto a alegaciones, pruebas e impugnaciones, lo que cobra singular relevancia en el juicio oral y en lo que es propiamente la actividad probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989).

Debe no obstante reconocerse (ver la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1986) que ese derecho es más amplio porque se conecta con las garantías en general contenidas en el artículo 24 constitucional, pues el otorgamiento de todas las garantías procesales constitucionalizadas es el objeto perseguido por la genérica designación del derecho ahora invocado.

No hay duda de que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el viejo principio que prohibe imponer una pena sin un juicio previo con todas las garantías. Este principio se suele expresar con el aforismo "nulla poena sine juicio". Precisamente el triple fundamento de la legalidad penal en un Estado de Derecho viene constituido por dicho principio (ninguna pena sin juicio) en relación con otros dos complementadores de esa legalidad, "nullum crimen sine lege", "nulla poena sine lege", esto es, ningún delito sin ley y ninguna pena sin ley.

Mas la finalidad de esa exigencia, para un proceso con todas las garantías, es doble. De una parte el juicio oral supone dar a los acusados, y en general a las partes que intervienen, la plena posibilidad de exponer sus argumentos y de defender sus derechos, siendo así que para el acusado en particular se manifiesta, durante el juicio oral, su derecho a la defensa de manera más transcendente.

La segunda finalidad es la de que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia. Ambas finalidades, íntimamente unidas entre sí, forman el núcleo de la garantía constitucional. El acusado debe tener plenas posibilidades de defensa, pero también los jueces deben tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia. Conceptos que hay que examinarlos sin abusos ni extralimitaciones, en sus justos términos. Conceptos que ahora hay que relacionarlos con lo dicho al principio en cuanto a la lealtad procedimental, pues lo que se dice en el recurso para defender la aplicación del principio que venimos refiriendo no se ajusta a la realidad de lo acontecido.

TERCERO

Como dice acertadamente el Fiscal, por la vía de los artículos 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce ese primer motivo al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse permitido en el Plenario la visualización de la cinta de video que se grabó por la Policía en el lugar de los hechos.

El motivo carece del menor fundamento. La prueba fue interesada al inicio de las sesiones del juicio oral, demorando el Tribunal juiciosamente la decisión hasta tanto se desarrollase este. Practicada la testifical de los agentes de la Policía que presenciaron los hechos, relatándolos con todo lujo de detalles, se decidió, antes de concluirse el acto de la vista, que no era necesaria la visualización de las cintas, al estar suficientemente instruida la Sala con lo declarado por los testigos, que a su vez eran los que habían procedido a la grabación. Ante la negativa de la Sala, las partes no objetaron nada, ni hicieron alegación alguna en el acto de la vista, elevando a definitivas sus conclusiones. Carece de todo sentido alegar ahora indefensión ante tal actitud.

CUARTO

El segundo motivo alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional. El derecho a la presunción de inocencia supone, como se desprende entre otras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1984, que las sentencias condenatorias vengan fundadas en verdaderas pruebas practicadas en la vista oral y de las que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de los acusados, aunque sea cierto que excepcionalmente se admite la eficacia probatoria de actuaciones no producidas en el plenario cuando resultan imposible de reproducir en el mismo, tal es el caso de pruebas anticipadas o preconstituidas, que habrán de ser valoradas y sometidas a la contradicción de parte, a través de las exigencias que el artículo 730 de la Ley adjetiva establece.

Es así que en el caso de que exista una mínima actividad probatoria de cargo, legítima porque se observaron los requisitos constitucionales o de legalidad ordinaria, referida directamente a los hechos esenciales del proceso (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1993), la valoración de ese material probatorio pertenece exclusivamente a los jueces de instancia (artículos 741 procesal y 117.3 constitucional). Otra cosa es que cuando existan contradicciones entre lo manifestado en la instrucción y lo expuesto en la vista oral, por parte de la misma persona, los jueces según su íntima convicción puedan asumir la versión que más credibilidad y verosimilitud les ofrezca (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1988, entre otras muchas). La contradicción en las declaraciones no constituyen sino un elemento de juicio que el Tribunal penal debe ponderar en conciencia, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994, con relación a los restantes medios de prueba, dentro del ejercicio que a la jurisdicción ordinaria corresponde para libremente valorar las practicadas.

QUINTO

De otro lado, y en consecuencia con lo acabado de referir, la presunción autoriza sin duda a la revisión de la legalidad de las pruebas, pues solo así tendrán los jueces posibilidad de valorarlas. Dentro de esa legalidad constitucional, tampoco puede desconocerse la concurrencia ahora de una numerosa y prolífera prueba testifical, a través de los distintos Agentes de Policía que, vigilando el zaguán desde el que los acusados vendían las "paquetillas" de heroína, manifestaron en el plenario la realidad de los hechos por los que los jueces de la Audiencia condenaron a los tres recurrentes como autores del delito contra la salud pública, en relación a sustancias gravemente perjudiciales, del antiguo artículo 344 del Código. El Tribunal, en conclusión, valoró la prueba legítima, y la valoró incluso en relación a lo que dijeron también los compradores de la droga, identificados por los Policías, conforme iban saliendo a la calle una vez adquirido por ellos el producto, sean cuales fueren las manifestaciones o las contradicciones en que pudieran haber incurrido.

En cualquier caso el artículo 297 de la Ley procesal penal reafirma el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. No es necesario acudir a la figura, de otro lado controvertida, de los delitos cuasiflagrantes o testimoniales que desde la Sentencia de 10 de enero de 1986 trató de imponerse doctrinalmente con base en la percepción directa de los hechos por parte de la Policía y, conjuntamente, en la credibilidad de tales manifestaciones. Porque, frente a tan dudosas aseveraciones jurídicas, basta con la valoración que a los jueces merezcan las declaraciones de dicha Policía, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de manera expresa en el plenario (Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 1990, 30 de octubre de 1989, 5 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1984, etc.).

El motivo se ha de desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Ernesto, Bartoloméy Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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