STS, 18 de Abril de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3189
Número de Recurso4240/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.240/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 15 de Enero de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1496/93, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida la entidad "Clínica Santa Catalina, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de Enero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Clínica Santa Catalina, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Dº Santos de Gandarilla Carmona, frente a la Administración del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de abril de 1993, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho del recurrente a percibir la suma retenida en concepto de IGTE en las liquidaciones de autos del 12 de enero de 1982 a diciembre de 1985, más los correspondientes intereses legales, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Julio de 1958 y el artículo 123,3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991 dictadas en los recursos de revisión números 947 y 992/90, y la sentencia de 11 de mayo de 1994, dictada en el recurso de casación 1061/93, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud interpuso su recurso de casación por medio de escrito, fundándolo en tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 95.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y el tercero al amparo del art. 95.1.4º de la citada Ley, por infracción de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil y el principio de enriquecimiento sin causa, terminando por suplicar sentencia en la que se de lugar al recurso, casando la impugnada.

Conferido traslado para contestación a la recurrida "Clínica Santa Catalina, S.A.", se opuso al recurso de casación, interesando sentencia en la que se declare indebidamente admitido el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, se desestime, confirmando la impugnada, con imposición de costas a los recurrentes; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 30.888.192 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la representación de "Clínica Santa Catalina, S.A.". El acto administrativo recurrido - Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Abril de 1993 - estimó en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por la citada entidad, contra resolución de 5 de Febrero de 1988 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, referente a la devolución de cantidades retenidas en concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por importe total de 30.888.192 pesetas, como consecuencia de los servicios asistenciales prestados por dicha entidad en el período comprendido de 1981 a 1985.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo resulta que dichas retenciones son 51, cuyos importes ascienden respectivamente a las siguientes cantidades, con expresión de las fechas en que fueron efectuadas: Año 1981: Diciembre 689.967; Año 1982: Febrero 505.287, Marzo 442.542, Abril 1.960.230, Mayo 612.047, Junio 631.626, Julio 553.389, Agosto 549.609, Septiembre 627.337, Octubre 86.560, Noviembre 760.453; Año 1983: Enero 824.144, Febrero 1.163.013, Marzo 351.668, Abril 518.956, Mayo 998.094, Junio 483.279, Julio 483.488, Agosto 415.832, Septiembre 460.930, Octubre 532.890, Noviembre 516.226, Diciembre 449.930, Diciembre 31.905; Año 1984: Enero 587.542, Febrero 617.747, Marzo 666.885, Abril 637.938, Mayo 826.885, Junio 668.205, Julio 528.783, Agosto 574.437, Septiembre 546.189, Octubre 1.641.965, Diciembre 1983 62.535, Diciembre 1983 3.129, Noviembre 618.236, Diciembre 491.850; Año 1985: Enero 406.670, Febrero 472.735, Marzo 529.677, Abril 805.895, Diciembre 1983 49.476, Mayo 616.538, Junio 699.205, Julio 646.256, Agosto 515.668, Septiembre 749.212, Octubre 899.750, Noviembre 759.833, Diciembre 684.069.

Es claro, por tanto, que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, y como quiera que ninguno de los actos de retención tributaria, individualmente considerados, exceden de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por defecto de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya citado.

A la anterior conclusión no obsta que la recurrente en la instancia hubiera solicitado el abono de los intereses legales correspondientes a cada retención desde su fecha hasta la ordenación de pago, dado su carácter accesorio respecto al principal, por aplicación analógica del artículo 51.1.a) de la LRJCA, que establece que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo, 28 de Setiembre y 16 de Octubre de 1998, y sentencias de 5 y 26 de Marzo de 1999 y 8 de Noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada en 15 de Enero de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1496/93, con imposición de costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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