STS 587/1999, 15 de Abril de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1195/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución587/1999
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis MiguelY Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que le condenó por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y uso de documento de identidad falso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por el Procurador Sr. Cabezas Maya y González García.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, instruyó sumario 5573/95 contra Luis Miguely Mauricioy Inocencio, por Delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y uso de documento de identidad falso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 17 de Diciembre mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Con motivo de las actuaciones policiales practicadas por funcionarios de la Brigada de Investigación de la Unidad Central de Estupefacientes encaminadas a localizar personas relacionadas con el tráfico de drogas, se descubrieron algunos contactos del acusado Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con una persona de nacionalidad turca vinculada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. En vista de lo cual, los funcionarios comezaron a realizar vigilancias durante los meses de octubre y noviembre de 1995 sobre el referiod encausado. Y en el curso de ellas sospecharon motivadamente que pudiera estar dedicándose al tráfico de drogas ilícitas.

Acumulados suficientes indicios, los policías encargados de la investigación solicitaron de la autoridad judicial los correspondientes mandamientos de intervención de los teléfonos que solía, utilizar el acusado Mauricio, corroborando sus fundadas sospechas a través de las vigilancias y de las escuchas telefónicas.

En efecto, merced a la investigación practicada se constataron claros indicios de que en el piso de la CALLE000nº NUM000, de Madrid, propiedad del acusado Mauricio, vivienda a la que éste acudía diariamente al anoches, residía el también acusado Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que era la encargada de distribuir la sustancia estupefaciente que aquél le entregaba.

Una vez que la investigación estuvo suficientemente avanzada, y ante la información obtenida en una escucha de que posiblemente se iba a proceder a una nueva distribución de sustancia estupefaciente, se montó una vigilancia en las proximidades de la referida vivienda el día 4 de diciembre de 1995. Con motivo de la misma se comprobó cómo el acusado Mauriciocomparecía con una bolsa de color blanco en las manos y se dirigía al domicilio de la CALLE000nº NUM000, sobre las 19´40 horas. Y cuando se observa que, tres horas más tarde, sale de la vivienda sin la bolsa, se procede a detenerlo ante los indicios de que habia depositado sustancia estupefaciente en el inmueble.

Un cuarto de hora más tarde, salen juntos por el mismo portal los acusados Luis Miguel, ya referido, y Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, procediendo la policía a la detención de ambos antes de que procedieran a subirse a un vehículo Renault 5, matrícula N-....-VN.

En la madrugada del día 5 de diciembre de 1995, los funcionarios policiales, provistos del correspondiente mandamiento judicial, proceden a realizar el registro de la vivienda de la CALLE000nº NUM000, NUM003. Y en el curso de esa diligencia, a la que asistió el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 6, se intervinieron los siguientes efectos: varias bolsas con polovo blanco que contenían caféina y otros productos idóneos para cortar sustancias estupefacientes, en una cantidad algo superior a los tres kilos; 40´4 gramos de cocaína en polvo piedra, de una riqueza del 18´6%; una bolsita con 5´7 gramos de polvo piedra de cocaína, de una pureza del 55%; un paquete de bolsas de plástico transparente y otro de gomillas; y 65.000 pesetas procedentes de la venta de sustancia estupefaciente.

El acusado propietario del piso y el usuario Luis Miguelcodisponían de la sustancia estupefacientes y la preparaban dentro de la vivienda, distribuyéndola después a terceras personas.

El mismo día 5 de diciembre, sobre las 14 horas, se practicó otro registro en el domicilio ubicado en la CALLE001nº NUM001, NUM004, de Madrid, también propiedad del acusado Mauricio, en el que estuvo presente la oficial habilitada del Juzgado de Instrucción nº 11, hallando en el interior dle inmueble la policía los siguientes objetos: dos balanzas para pesar; dos bolsas que contienen una sustancia blanca, de un peso de casi 400 gramos, compuesta de cafeína y otros productos adecuados para cortar sustancia estupefacientes; y varias bolsas de plástico impregnadas en una sustancia blanca.

También en la referida fecha, sobre las 15´30 horas, se llevó a cabo un registro en la vivienda habitual del acusado Mauricio, situada en la URBANIZACIÓN000", chalet nº NUM001, en la localidad de Talamanca del Jarama, interviniendo la policía en su interior los siguientes efectos: dos básculas de precisión; bolsitas de plástico de las que suelen utilizarse para transportar sustancias estupefacientes; y una bolsita que contenía 3,5 gramos de cocaína, de una pureza del 13%.

Con motivo del registro practicado en el domicilio del acusado Inocencio, situado en la CALLE002, nº NUM002.NUM005, de Madrid, no se hallaron sustancias estupefacientes ni objetos relacionados con la investigación delictiva.

En el momento de la detención le fue ocupada al acusado Mauriciouna pistola marca "Brno", de 9 mm. Parabellum, con dos cargadores y 68 proyectiles. El arma estaba en buen estado de conservación y funcionamiento, pero el acusado poseía licencia de armas y la guía de pertenencia correspondiente a la pistola intervenida.

El acusado Luis Miguelportaba un pasaporte expedido a su nombre por el Consulado de Francia en Barcelona, documento que aparecía deteriorado en algunas de sus partes, sin que conste, no obstante, que haya sido alterado en alguno de sus elementos sustanciales concernientes a la identificación de su titular.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Mauricioy a Luis Miguelcomo autores de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada cien mil pesetas o fracción de las misma que dejare de satisfacer, con respecto al primer acusado; y para el segundo acusado: dos años y ocho meses de prisión menor, con las mismas penas accesorias, y una multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada cien mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de satisfacer. Cada uno de los dos acusados abonará la novena parte de las costas del procedimiento.

De otra parte, absolvemos a Inocenciodel delito contra la salud pública y del delito de uso de documento de identidad falso que se le imputan, con declaración de oficio de las cuatro novenas partes de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de las sustancias y del dinero intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los dos acusados condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Se aprueba los autos de solvencia e insolvencia dictados en la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Miguely Mauricio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: La representación de Luis Miguel:

PRIMERO

Por violación de derechos fundamentales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE, con el art. 18.1 y 3 de la misma Carta Magna y con el art. 849.2 de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y de la LECrim., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; así como haber existido error en la apreciación de la prueba por el Juzgador.

La representación de Mauricio:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de preceptos constitucionales. Al igual que el anterior, se incardina en el artículo 5.4 de la LOPJ, al entender violado el derecho constitucional consagrado en el artículo 18 de la CE, incardinación que también encaja en el artículo 849.2 de la LECrim.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma. Incardinado en el art. 851.1º de la LECrim.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851.3 de la LECrim.

QUINTO

Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim..

SEXTO

Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes son condenados por un delito contra la salud pública formalizando una oposición separada en la que denuncian quebrantamientos de forma, vulneración de derechos fundamentales y error de hecho y de derecho.

Iniciaremos por la resolución del recurso interpuesto por el condenado Mauriciodando respuesta, en primer término, a los motivos formalizados por quebrantamiento de forma.

RECURSO DE Mauricio

SEGUNDO

1.- Articulado como tercer motivo denuncia el quebrantamiento de forma producido en la sentencia que "no expresa clara y determinadamente cuales son los hechos probados". Concreta su impugnación afirmando la falta de claridad cuando la sentencia declara, de una parte, que el acusado iba todas las noches a una vivienda y, seguidamente, que "un determinado día por la noche se montó en la referida vivienda un servicio de vigilancia". Además que el relato "está lleno de manifestaciones que nada dicen... y que en ningún momento se concreta la participación directa, indirecta o circunstancial" del acusado recurrente.

  1. - Los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 120.3 de la Constitución, enmarca el contenido de la setencia que contendrá, además del encabezamiento y fallo, un juicio sobre los hechos y un juicio jurídico a desarrollar, respectivamente, en los apartados de "hechos probados" y en la fundamentación de la sentencia.

    La normativa procesal señala que el relato de los hechos probados es la expresión de lo que así resulte tras la celebración y práctica de las pruebas, estará redactado de forma clara y terminante, sin contener conceptos jurídicos ni contradicciones, dando respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de debate con las que deberá guardar la necesaria congruencia.

    El hecho probado de la sentencia, deberá ser expresado de forma clara y terminante (Cfr. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por la que el juicio histórico que debe contener el hecho declarado probado debe conducir a la absolución, o a la condena, sin que la imprecisión en la expresión de los hechos probados impida su compresión.

    De lo anterior de deduce cuales sean los requisitos que enmarcan el vicio procesal que se denuncia.

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empelo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

      Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

    2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impiede una correcta subsunción.

    3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    4. La falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

    5. Las impresiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sena necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

  2. - Desde los anteriores requisitos, la impugnación debe ser desestimada. El hecho probado es claro en la relación de una conducta delictiva. Así se expresa, que el acusado, hoy recurrente, fue objeto de vigilancia por funcionarios de policía ante sospechas de su intervención en actos contra la salud pública.

    A raíz de las anteriores investigaciones se solicitó, y obtuvo de la autoridad judicial, una intervención telefónica que confirmó la ilícita actividad y el depósito de una bolsa en una vivienda del acusado en la que, con un mandamiento de entrada y registro, se intervino sustancia tóxica y efectos y sustancias, normalmente, reveladores de su utilización en operaciones de tráfico. Se practicaron otros registros en viviendas del acusado, hoy recurrente, y de otros acusados con el resultado que se declara en el hecho probado.

    El relato fáctico no adolece de falta de claridad pues es claro en su redacción, compresible en su contenido y permite la calificación de los hechos contenida en el fallo.

SEGUNDO

En el cuarto motivo denuncia el quebratamiento de forma del art. 851.3 de la Ley Procesal "toda vez que el tribunal de instancia ha pasado por alto la nulidad de actuaciones declarada por el Juzgado de instrucción nº 11 de los de Madrid, en su auto de fecha 15 de enero de 1997...".

La vía impugnativa elegida, la denominada incongruencia omisiva, supone la denuncia de la sentencia que no da respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en sus escritos de calificación jurídica, estimándolos o no, pero siempre dando la respuesta que procediera a juicio del tribunal.

Refiere la impugnación que el Juzgado de instrucción declaró la nulidad de actuaciones en el procedimiento, al percibir que no había resuelto un recurso de reforma contra una providencia que denegaba la devolución de efectos intervenidos al acusado. La nulidad decretada tenía el alcance propio del objeto de la misma, es decir, dar una respuesta a la pretensión deducida sobre la devolución de efectos intervenidos y así lo expresa la propia resolución mandando traer los autos para la resolución del recurso de reforma. En resolución posterior se resuelve la reforma interpuesta y se acuerda devolver el vehículo intervenido al legítimo propietario estimando parcialmente el recurso interpuesto.

Consecuentemente, la nulidad acordada se limitó al objeto propio al que se refería, colateral al objeto de la investigación sumarial, sin que sus efectos deban extenderse a otros objetos, distintos de su propio contenido.

El motivo, por lo tanto, se desestima al no denunciar propiamente una incongruencia omisiva y haber procedido correctamente el Juzgado al limitar los efectos de la nulidad declarada al objeto propio al que se refería, la impugnación a la providencia sobre devolución de efectos.

TERCERO

En el primer motivo de oposición denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  1. - La argumentación del recurrente no niega la existencia de una actividad probatoria sino que realiza una revaloración de la existente negándo la capacidad de prueba de cargo para enervar el derecho fundamental que alega.

Basta una lectura del acta del juicio oral y de la cuidada motivación de la sentencia para constatar lo infundado de la alegación.

En primer lugar, el tribunal dispuso de las intervenciones telefónicas del teléfono del acusado, acordadas judicialmente y con vigencia de los principios de proporcionalidad y especialidad y con el debido control judicial de la injerencia acordada.

Su contenido es valorado por el tribunal, y no discutido por el recurrente en el motivo, como medio de investigación, sin que el tribunal base en su resultado la convicción sobre la realización del hecho delictivo, toda vez que el acusado negó reconocerse en las conversaciones y no se practicó una prueba que acreditara la identificación.

La convicción sobre la participación en la conducta delictiva aparece acreditada por las intervenciones de sustancias tóxicas y efectos habitualmente destinados al tráfico de drogas en la vivienda propiedad del acusado recurrente en la que vivía el otro acusado, a la que el primero acudía diariamente.

La prueba sobre ese extremo resulta de la testifical de los funcionarios de policía que así lo afirman tras las vigilancias realizadas. El día de la diligencia de entrada y registro la vieron entrar con una bolsa y salir sin ella, lo que motivó a los funcionarios de policía que la vigilaban, la petición de realización de un registro que determinó, tras su autorización, la intervención de sustancias tóxicas, 46 gramos de cocaína y 6 grmos de heroína, y de efectos destinados a la mezcla y reveladores del tráfico.

Se realizaron otros dos registros en sendas viviendas propiedad del recurrente, que acreditan la intervención de sustancias tóxicas y efectos propios del destino al tráfico de la sustancia.

El tribunal valora racionalmente la prueba practicada y obtiene una convicción lógica y racional que expresa en la sentencia.

Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1.- En el segundo motivo denuncia al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Invoca, como consecuencia de la nulidad que postula de las intervenciones telefónicas, el art. 11.1 de la L.O.P.J. instando la nulidad de todas aquellas pruebas que dependan directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas.

  1. - La nulidad la invoca al estimar carentes de motivación los autos que habilitaron las intervenciones telefónicas y las deficiencias en el control jurisdiccional, destacando una diligencia de la Secretaria en la que se pone de manifiesto la ausencia de una cinta que recogía parte de las conversaciones del teléfono intervenido.

    El tribunal de instancia en su primer fundamento de la motivación sobre los hechos afirmó la legalidad de la injerencia, de la intervención telefónica, destacando la minuciosidad del control judicial de las cintas. No obstante, no le otorga la condición de actividad probatoria "al no haberse procedido a su audición y por la negativa de los acusados a reconocer su contenido real y la autoría de las conversaciones y puesto que falta una verificación pericial".

  2. - Con caracter previo a la resolución del motivo ha de constatarse que la sentencia objeto de impugnación da respuesta, a la pretensión ahora deducida en este recurso. El tribunal declara la acomodación, legal y constitucional, de las resoluciones judiciales que adoptan la injerencia al haber sido acordadas judicialmente, mediante resolución motivada por referencia al contenido de la petición de la policía que investigaba, y proporcionada a la gravedad de los delitos investigados.

    En orden a la denunciada falta de motivación que se denuncia en la impugnación conviene precisar, previamente, la interpretación jurisprudencial sobre la injerencia consistente en la intervención telefónica.

    La inviolabilidad del derecho al secreto de las conversaciones, reconocida constitucionalmente y en los Tratados Internacionales, cede ante determinadas situaciones que son tenidas por legítimas en una sociedad democrática (art. 8 CEDH) y entre ellas, la investigación de hechos delictivos.

    La adopción de la injerencia esta afectada por el principio de exclusividad de la jurisdicción. En su virtud, sólo puede ser establecida por el organo jurisdiccional competente. Además, tiene un caracter excepcional y con una finalidad probatoria de los hechos delictivos, su perpetración y autoría.

    La resolución jurisdiccional ha de ponderar la proporcionalidad de la medida, comprobando la necesidad de la injerencia y la gravedad del hecho denunciado.

    Por otra parte, la medida debe identificar la persona sobre la que se acuerda y el número de teléfono intervenido, determinando el plazo, susceptible de ampliación, por el que se acuerda, así como concretar el hecho delictivo que se investiga, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general, o indiscriminada, actos delictivos (principio de especialidad).

    En orden a la motivación, es preciso recordar que se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE. Tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones, que requieren la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva (Cfr. arts. 789.5 y 384 de la Ley procesal). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud, y la adopción, guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia.

    En este sentido la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS 26.10.96) ha centrado el contenido de la motivación refiriéndolo a la existencia de un hecho constitutivo de delito (tráfico de drogas), quienes pueden ser sus autores (el titular del teléfono) y cuál es la fuente de conocimiento (vigilancias), tales hechos son suficientes para configurar la denuncia, la "notitia criminis" sobre el que el Juez debe resolver si adopta la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones.

    A la vista de las actuaciones se constata que a través de la resolución judicial se acordó la injerencia en la que se tuvo en cuenta la existencia de unos hechos constitutivos de un delito grave, la realización de investigaciones que determinaron la localización de una persona y su número de teléfono desde donde se contactaba con personas que se dedican a la ilícita actividad. La medida se presenta como proporcionada y necesaria para la acreditación del hecho delictivo que se denuncia.

    En los parecidos términos, la STS de 4.2.98 señala, cómo la exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 de la Constitución. Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva.

    Este apartado de la impugnación debe ser desestimado.

QUINTO

En el motivo formalizado en quinto lugar denuncia el error de derecho porque "de los hechos declarados probados no se desprende la participación de Mauricioen acto concreto que de lugar a la autoría con que viene siendo condenado por un delito cotnra la salud pública".

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo la errónea aplicación del precepto penal que invoca como inaplicado o indebidamente aplicado al hecho probado.

El relato fáctico refiere la intervención de sustancias tóxicas, heroína y cocaína, en una cantidad importante, 46 gr. y 6 gr. respectivamente, y de sustancias y efectos, como sustancias para mezclarlas y balanzas de precisión y bolsas, que permite deducir, a través de la intervención de estos efectos que el destino de las sustancias tóxicas no era otro que el de su tráfico.

El destino al tráfico de las sustancias intervenidas aparece reflejado en la fundamentación de la sentencia como una deducción lógica y racional deirvada de los medios acreditados y contenidos en el hecho probado.

SEXTO

En el sexto motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa un "copioso reportaje fotográfico adverado por el fedatario público que le otorga, del que se desprende claramente la imposibilidad material de visualizar o ver por el portal de la finca de la CALLE000nº NUM000...". Pretende negar credibilidad al testimonio de un policía que afirmó en el juicio que el recurrente entraba y salía del referido inmueble.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir, un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  1. - El reportaje fotográfico no puede incluirse entre los documentos que acreditan un error en la apreciación de la prueba, aunque sólo sea porque la reproducción en una fotografía de un acceso a la vivienda no puede acreditar que el recurrente no fuera visto entrar en la misma.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Luis Miguel

SEPTIMO

Con invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de los arts. 24 y 18.1 y 3 de la Constitución. Afirma la nulidad de pleno derecho de la intervención telefónica por la falta de motivación de los actos que los autorizaba y la falta de control judicial.

El motivo es coincidente con el segundo interpuesto por el recurrente Mauricioy a su respuesta nos remitimos.

OCTAVO

Denuncia en el segundo motivo el error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba como consecuencia de la estimación del anterior pues declarada la nulidad de las intervenciones telefónicas no existe prueba alguna que acredite el hecho declarado probado.

La argumentación del motivo no guarda relación alguna con la vía impugnativa alegida que exige que se designe un documento acreditativo del error que se denuncia o la invocación del artículo del Código penal indebidamente aplicado o inaplicado. Por lo tanto, la impugnación sólo puede ser atendida desde la denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo se desestima. La propia fundamentación de la sentencia afirma que para formar la convicción del tribunal no tiene en cuenta la documentación obrante del resultado de la intervención telefónica y fundamenta la convicción sobre la intervención de sustancias tóxicas en el domicilio que ocupaba que ahora recurre así como efectos reveladores de un tráfico de drogas y la testifical de los funcionarios de policía que hicieron las investigaciones y relataron los seguimientos realizados.

De su resultancia resulta la participación del acusado en el hecho probado por lo que el motivo, una vez constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Luis Miguely Mauricio, contra la sentencia dictada el día 17 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y uso de documento de identidad falso. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia en cuanto a ese delito ( SSTS 26.11.97, 16.7.98, 15.4.99, 9.12.99, 22.9.00), la condena de D. Lucio por la comisión de ese delito lo es precisamente por su actuación a nombre de la CEG en su condición de admin......
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