STS, 15 de Junio de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:5120
Número de Recurso2117/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Valentina contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 17 de septiembre de 1998 dictada en el Rollo de Sala núm. 167/98 dimanante de las Diligencias Previas núm. 3/96 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez, seguidas contra la misma y Juan Alberto por delito de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Gilabert.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez incoó Diligencias Previas núm. 3/96 por delito de favorecimiento al consumo de drogas tóxicas contra Valentina y otro, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha 17 de septiembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Por la Comisaría de Policía de la Ciudad de Jerez de la Frontera, vista la información adquirido mediante vigilancias realizadas esporádicamente al paso por la Carretera del Calvario de dicha ciudad y desde observatorios lejanos, y ante la sospecha adquirida por tales medios de que se vendía droga en pequeña escala en el número 24 de tal carretera, domicilio en el que paraban habitualmente Juan Alberto , quien había salido pocos días antes de la Prisión, y se hallaba dedicado a la recogida y venta de chatarra, se solicitó mandamiento para la entrada en la expresada casa y registro de la misma. Este se practicó el día 7 de julio de 1995, hallándose en la casa Juan Alberto y de su cuñada Valentina , quien sin mediar palabra, entregó a los funcionarios espontáneamente, una riñonera que llevaba en la que tenía trece papelinas de cocaína de diversos tamaños, con una pureza media del 66,6% y que arrojaron un peso total de 4,343 gramos y un valor estimado de 39.087 pesetas. Se halló igualmente en un mueble de cocina un envase de "Sueroral" preparado de glucosa habitualmente dedicado al "corte" o aumento de volumen de la droga, así como, en un escondrijo sobre el dintel de una construcción anexa a la casa un dinamómetro "Pesnet", de uso también habitual en estas operaciones. En poder de Valentina se hallaron 21.265 pesetas y numerosas joyas, producto de las ventas anteriores, que fueron intervenidas. Una de tales joyas, un anillo con dos piedras, se hallaba en poder de la hija de Valentina , siento reconocida tal alhaja por Gabriela , como una de las que le sustrajeron de sus domicilio el 14 de abril del mismo año, junto con otras muchas joyas que valían más de cincuenta mil pesetas según la apreciación pericial, sin conocerse el medio por el que entraron en su casa los autores del hecho para cometerla sustracción.

SEGUNDO

El acusado Juan Alberto poseía antecedentes penales, y era mayor de edad al ocurrir estos hechos.

TERCERO

La acusada Valentina carecía de antecedentes penales, y era mayor de edad al ocurrir estos hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Alberto de los delitos contra la salud pública y del de receptación de que venía acusado, declarando de oficio una mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos a Valentina , como autora criminalmente responsable de un delito ya definido de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia de dieciseis días, así como el COMISO de las 21.265 pesetas intervenidas. como autora también de un delito de receptación, igualmente sin circunstancias, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR con iguales accesorias y MULTA DE DOCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago. Le condenamos además al pago de la otra mitad de las costas procesales.

TERCERO

Declaramos de abono el tiempo que la acusada estuvo privada de libertad por esta causa para el cumplimiento de las penas de prisión o de la responsabilidad personal sustitutoria de impago de multas, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

CUARTO

Destrúyase la totalidad de la droga intervenida acreditándolo en la ejecutoria, poniendo en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado la presente sentencia, a sus efectos.

QUINTO

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, librándose para ello orden al Instructor."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal de la recurrente recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de la acusada Valentina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción del art. 849.1º de la L.E.Crim., infracción de Ley, vulneración del art. 18.3 de la C.E., del art. 569 de la L.E.Crim. y del art. 11.1 de la L.O.P.J.

  2. - Infracción del art. 849.1º de la L.E.Crim, infracción de Ley, vulneración del art. 24.2 de la C. E.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de junio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de contenido casacional, por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con dos apartados que, en realidad, se reconducen por vulneración de derechos fundamentales, que será objeto de análisis por separado, uno de ellos estimando infringido el art. 18.3 y otro el 24 de la Constitución española.

SEGUNDO

El primer apartado reprocha a la Sala sentenciadora la vulneración del referido derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que lo conecta con la falta de presencia del Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro, que tuvo lugar el día 7 de julio de 1995, en periodo comprendido entre las Leyes 10/1992, de 30 de abril y 22/1995, de 17 de julio, esto es, cuando la norma procesal autorizaba que el registro domiciliario se practicaría a presencia del Secretario, o si así lo autorizaba el Juez, de un funcionario de la policía judicial o de otro funcionario público que haga sus veces. En Junta General de esta Sala Segunda de fecha 3 de mayo de 1994 se abordó la problemática surgida con la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992 mencionada, llegándose a la conclusión que cuando no comparece el Secretario judicial no puede hablarse de prueba preconstituida y la diligencia y su contenido deberá ser ratificado por los funcionarios de policía actuantes, los cuales habrán de comparecer en el juicio oral. La Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1994, aplicando el criterio de este Tribunal, declaró que la autorización del acta por agentes de la policía judicial no vulnera derechos fundamentales ni supone irregularidad alguna, pero como aquélla no puede dar fe del acto con plenitud de efectos, el registro no pasa de ser una diligencia más de investigación policial, siendo preciso que tales funcionarios policiales sean llamados al juicio oral y comparezcan en él a fin de ratificar el acta y exponer, bajo contradicción procesal, todo lo ocurrido en su presencia.

Esto es lo que ocurre en el caso de autos, donde tales funcionarios públicos, en número de cinco, comparecieron en el juicio oral, ofreciendo los detalles de lo hallado en tal registro, declarando que la ahora recurrente, Valentina hizo entrega de un riñonera que llevaba en la que tenía trece papelinas de cocaína, que arrojaron un peso total de 4,343 gramos, se halló igualmente un envase de "sueroral" empleado para el "corte", un dinamómetro "Pesnet", todo ello utilizado para la distribución a terceras personas de tal sustancia estupefaciente, y en poder de la recurrente igualmente se hallaron numerosas joyas, una de las cuales fue reconocida como sustraída y que la Sentencia declara que son fruto de la pago de las ventas de cocaína a terceras personas, siendo perfectamente conocido que los consumidores drogadictos suelen satisfacer el pago de las papelinas mediante la entrega de objetos o alhajas.

Por lo demás, es el propio Juez del Juzgado número 5 de Jerez de la Frontera quien asiste personalmente a la diligencia de entrada y registro, conforme se lee en el acta que se levanta al efecto, y que consta unido a las diligiencias a los folios 75, 76 y 77. En dicha diligencia se recogen pormenorizadamente numerosas joyas, con su adecuada descripción, lo que se debió describir en el "factum" de la Sentencia de instancia (y que consta igualmente al folio 176 en el informe pericial). Constan las firmas de los intervinientes y todo lo acontecido en la diligencia, por lo que no hay irregularidad alguna.

Se desestima este apartado del motivo.

TERCERO

El segundo apartado se invoca la vulneración de la presunción de inocencia, con expresa cita del art. 24.2 de la Constitución española, aún cuando el motivo está desarrollado de forma muy confusa, con mezcla de cuestiones jurídicas y probatorias. En el escrito de contestación a la impugnación del Ministerio fiscal, la defensa de la recurrente parece referirse a que se conecta tal motivo con el anterior. En todo caso, existió prueba de cargo consistente en la declaración de los policías actuantes, quien refirieron ante el Tribunal lo acontecido en la diligencia de entrada y registro, y en la propia existencia de la droga y las joyas intervenidas, una de las cuales provenía de un acto de depredación con el patrimonio. La inferencia que realizó la Sala sentenciadora acerca de la finalidad de la posesión de tales sustancias estupefacientes, junto al dinamómetro de precisión y el material empleado para el "corte", es racional y lógica, único control casacional que podemos llevar a cabo, ya que, como expone también el recurrente, la valoración del patrimonio probatorio corresponde a la Sala sentenciadora, como tiene declarado este Tribunal Supremo de forma muy reiterada. Diremos finalmente que ni en trámite de conclusiones provisionales (escrito presentado en fecha 20 de abril de 1998) ni en la elevación a definitivas, se propuso circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal en favor de la ahora recurrente.

Se desestima igualmente este segundo apartado.

CUARTO

Se imponen las costas procesales, habida cuenta de la desestimación del recurso de casación (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de la acusada Valentina contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 17 de septiembre de 1998 que le condenó como autora criminalmente responsable de un delito de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia de dieciseis días, así como el COMISO de las 21.265 pesetas intervenidas, como autora también de un delito de receptación, igualmente sin circunstancias, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR con iguales accesorias y MULTA DE DOCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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