ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9064A
Número de Recurso212/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº 122/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Albertomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Fuente Baonza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos, uno por vulneración de precepto constitucional y otro por infracción de Ley contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) en fecha 10 de enero de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de 60 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia vulneración del artículo 24.2º de la CE. Sostiene el recurrente que no hay prueba que justifique el fallo condenatorio dadas las declaraciones de los compradores.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo directa y válida, en la que sustentar el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida. Así la misma en su fundamento jurídico segundo examina la prueba testifical practicada, de los tres policías locales que observaron los dos actos de venta, razonando la credibilidad y verosimilitud de las mismas, frente a las declaraciones de los compradores.

  4. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto con el dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; las manifestaciones de los agentes intervinientes, las cuales fueron prestadas en el plenario con toda claridad sin expresar atisbo de duda alguno, con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, pudiendo el Letrado interrogar a aquellos, por lo que las mismas tienen plena eficacia probatoria, tal y como tiene declarado constante Jurisprudencia de esta Sala (STS de 2 de diciembre de 1998).

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se considera infringido el artículo 368 del Código Penal.

Parte el impugnante de la falta de riesgo para la salud pública.

  1. En el hecho enjuiciado nos encontramos ante dos actos de venta realizados por la misma persona, uno de 0,030 gramos de cocaína con una pureza del 99%, y otro de 0,100 gramos con una pureza del 98,7 %, lo que no constituye cantidad insignificante no dañina, sino un acto de tráfico ilícito antijurídico y culpable que comporta un riesgo para la salud en general, perfectamente subsumible en el artículo 368 del Código Penal.

  2. Además, desde el punto de vista de la antijuricidad material lo que se requiere es que el hecho no sólo infrinja una norma sino que además produzca la lesión de un bien jurídico.

    Entendiendo el bien jurídico como la finalidad perseguida por la norma, en el caso del art. 368 CP. la difusión de drogas tóxicas, no ofrece la menor duda que en el presente caso esa finalidad ha sido lesionada. La antijuricidad material no se vería afectada, dado que, en todo caso, no requiere que la lesión sea importante. Pero, además, en la formulación clásica de los iniciadores de esta teoría, el conflicto entre la antijuricidad formal y la antijuricidad material debía ser resuelto a favor de la primera, toda vez que el intérprete de la norma -se sostenía- carece de legitimación para corregir al legislador. Dicho con otras palabras: la teoría de la antijuricidad material no encierra un criterio de exclusión de la tipicidad ni de desplazamiento de la antijuricidad formal.

  3. Sólo en formulaciones posteriores la teoría de la antijuricidad material fue concebida como el fundamento que permitiría dar lugar a un principio general de la justificación o, dicho de otra manera, fundamentar una causa supralegal de justificación. Es en este sentido que se admitieron por una opinión doctrinaria minoritaria principios supralegales de justificación, como el principio de la ponderación de bienes, el del mayor beneficio que perjuicio, el del medio justo para la realización de un fin justo, etc. Sin embargo, a estos principios se les reconoció sólo un campo de acción limitado a los casos de salvación de un bien en conflicto con otro, cosa que no ocurre en casos como el presente, en el que no se alega que con la acción imputada al acusado se haya resuelto un conflicto de tal naturaleza.

    Todo ello demuestra que en el caso de los delitos graves, como son los delitos de tráfico de drogas, no cabe invocar, ni siquiera de "lege ferenda", un "principio de insignificancia" que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u operar como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad. La necesidad preventiva de ratificación de la norma no desaparece, en los delitos graves, sólo por el reducido alcance de la acción. El legislador, por lo tanto, no ha establecido la posibilidad de renunciar a la punibilidad en casos de reducido daño social, toda vez, que, movido por la gravedad que le atribuye a estos hechos, ha considerado que el peligro abstracto es ya suficiente para justificar su intervención. Tampoco existen en las disposiciones aplicables puntos de apoyo para deducir de ellos que el legislador, implícitamente, ha querido excluir casos como estos del ámbito de la punibilidad. (STS de 21 de junio de 2003).

  4. Doctrina que encuentra su apoyo, con otros fundamentos complementarios en las recientes SSTS de esta Sala de 13/06/2003 y 20/06/2003 como la falta de acreditación de la condición de adicto del comprador, la existencia de principio activo tóxico en la cantidad de sustancia aprehendida, unida al grado de pureza de la misma que en el caso que nos ocupa, supera el 98% o la no exigibilidad de seguir de modo rígido las cuantías de las dosis de abuso.

    Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, al no concurrir ninguno de los requisitos antes expuestos, sino que, por el contrario, nos encontramos ante un acto de tráfico de drogas tóxicas, con el que el vendedor alcanza un lucro personal ilícito, facilitando, de este modo, la difusión de las mismas a terceros y al encontrarnos ante un delito de naturaleza de "peligro abstracto", al ser encuadrados los hechos declarados probados dentro del tipo del artículo 368 del Código Penal, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la LECrim, ante la carencia manifiesta de fundamento.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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