STS 172/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:880
Número de Recurso1929/1998
Procedimiento01
Número de Resolución172/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1929/98, interpuesto por la representación procesal de Lourdes D.A.

contra la Sentencia dictada, el 23 de Julio de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.95/97 del Juzgado de Instrucción núm.9 de Badalona, que condenó a la recurrente como autora de cuatro delitos de robo con intimidación en las personas, tres consumados y uno intentado, con la concurrencia en todos de la atenuante de drogadicción, a las penas, por cada uno de los tres delitos consumados, de tres años y seis meses de prisión y por el delito intentado, a la pena de un año de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente, representada por la Procuradora Dña. Isabel C.D.L.R. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Badalona incoó Diligencias Previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado con el núm.95/97 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 23 de Julio de 1.998, por la que condenó a la recurrente como autora de cuatro delitos de robo con intimidación en las personas, tres consumados y uno intentado, con la concurrencia en todos de la atenuante de drogadicción, a las penas, por cada uno de los tres delitos consumados, de tres años y seis meses de prisión y por el delito intentado, a la pena de un año de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "A/.Declaramos probado que sobre las 11,45 horas del día 26 de junio de 1.997, la acusada Lourdes D.A., mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, entró en la panadería "Macxipan", sita en la calle Berenguer, 4 de San Adrián del Besós, y esgrimiendo un cuchillo exigió a la dependienta del establecimiento, Silvia Galera Heredia la entrega del dinero de la caja, y como la empleada se negara a efectuar la entrega, ante la entrada de un cliente en la panadería, la acusada se dió a la fuga sin haber logrado su objetivo. B/.Declaramos probado que sobre las 13,00 horas del día 8 de junio de 1.997, la acusada Lourdes D.A. entró en la panadería "YAYO JOAQUIN", sita en la calle General Moragas de Badalona y esgrimiendo una navaja de grandes dimensiones, exigió a la empleada Ana María G.C. la entrega del dinero que hubiera en la caja; la referida empleada entregó a la acusada un billete de dos mil pesetas o otro del mismo importe pero falso, con los que aquella se dió a la fuga. C/.-Declaramos probado que sobre las 13.00 horas del día 14 de junio de 1.996, la acusada dicha, entró en la panadería "ANA" sita en la calle Oriol de Badalona, y esgrimiendo una navaja exigió a la empleada Eva L.L. la entrega del dinero recaudado, logrando así apoderarse de 25.000 pesetas con las que se dió a la fuga. Dicho importe le ha sido reintegrado a la titular de la panadería por la entidad aseguradora. D/.Declaramos probado que sobre las 13.00 horas del día 22 de junio de 1.997, la acusada entró en la panadería "San Honorat" sita en la calle Mas Marí de Santa Coloma de Gramanet, y esgrimiendo una navaja exigió a la dependienta Josefa S.S. la entrega del dinero de la caja, logrando así 8.000 pesetas con las que se dió a la fuga. E/. No se ha acreditado que la acusada hubiese entrado el día 28 de junio de 1.997, sobre las 11,30 horas de su mañana, en la panadería "SAN ANTONIO", sita en la Ronda San Antonio de Llefiá de Badalona, y tampoco, por tanto, que la misma hubiese amenazado a la dependienta Matilde S.H. y que por aquel procedimiento se hubiere apoderado de 10.000; hechos que declaramos probados en su desarrollo pero no en la persona que los llevó a cabo. F/. Tampoco se ha acreditado que la acusada hubiese entrado el día 6 de junio de 1.997, sobre las 11,00 horas de su mañana en la panadería "Flor de Centro", sita en la calle Mosen Camilo Rosen de Santa Coloma de Gramanet, y tampoco, por tanto , que la misma hubiese amenazado a la dependienta Olga F.G. y que por aquel procedimiento se hubiere apoderado de 30.000, hechos que también declaramos probados en su desarrollo pero no en la persona que los llevó a cabo. La acusada, en la fecha de realización de estos hechos era una importante y antigua consumidora de substancias estupefacientes."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Lourdes D.A.anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 28 de Octubre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Abril de 1.999, la Procuradora Dña.Isabel C.D.L.R., en nombre y representación de Lourdes D.A., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso y, subsidiariamente, su impugnación.

  6. - Por Providencia de 27 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 2, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Único.- Como quiera que en el único motivo formalizado en el recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, que se habría producido, de asistir la razón a la recurrente, por descansar su condena en una prueba insuficiente para destruir dicha presunción, hemos de recordar que la función de esta Sala, cuando ante ella se hace una denuncia como la presente, se limita a la comprobación de estos tres decisivos extremos: a) la existencia en los autos de la instancia de una prueba con sentido de cargo -o de indicios que puedan ser valorados como prueba de cargo- que se haya practicado en el acto del juicio oral con todas las garantía inherentes a dicho acto; b) la ausencia de cualquier violación de derecho fundamental o libertad pública en la obtención de las pruebas a valorar o en la de aquéllas de las que deriven y dependan las celebradas ante el Tribunal y c) la conformidad del proceso mental de apreciación de las pruebas, realizado por los juzgadores de instancia, con las reglas de la lógica, las máximas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. Verificados estos particulares, queda agotada la capacidad de censura que tiene esta Sala en el ejercicio de la función de amparo del derecho a la presunción de inocencia que le atribuye el art. 5.4 LOPJ pues no puede, lógicamente, entrar a valorar en concreto pruebas cuya práctica no presenció y que han sido apreciadas en conciencia por quien, de acuerdo con el art. 741 LECr, tiene competencia exclusiva para hacerlo. La aplicación de esta doctrina no puede llevar sino a rechazar el único motivo de este recurso puesto que el Tribunal de instancia ha fundado su pronunciamiento condenatorio en una prueba testifical celebrada en el juicio oral, constituida por declaraciones de testigos presenciales de los hechos imputados a la acusada, de inequívoco sentido de cargo puesto que todos ellos manifestaron haber sufrido personalmente la intimidación y el despojo de dinero realizado o intentado por aquélla, personas que, sometidas a la contradicción propia del plenario, ratificaron con toda firmeza el reconocimiento de la acusada, como autora de los hechos, que hicieron en su día ante el Juez de Instrucción y en presencia del Letrado de la Defensa. Si a ello añadimos que el Tribunal de instancia se ha cuidado de razonar meticulosamente por qué ha concedido plena credibilidad a algunas de las declaraciones testificales y no la ha concedido, por el contrario, a otras, de suerte que sólo cuando se han disipado todas las dudas razonables ha emitido un juicio de culpabilidad contra la acusada, expresando un proceso de valoración que en modo alguno puede ser tachado de ilógico o arbitrario, se comprenderá mejor que a esta Sala no le es posible acceder a la pretensión de la recurrente ni declarar que ha sido infringido el derecho de la misma a la presunción de inocencia. El recurso, pues, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Lourdes D.A.contra la Sentencia dictada, el 23 de Julio de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.95/97 del Juzgado de Instrucción núm.9 de Badalona, en que fue condenada, como autora de cuatro delitos de robo con intimidación en las personas, tres consumados y uno intentado, con la concurrencia en todos de la atenuante de drogadicción, a las penas, por cada uno de los tres delitos consumados, de tres años y seis meses de prisión y por el delito intentado, a la pena de un año de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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