STS 185/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:882
Número de Recurso3386/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución185/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el condenado, Bernardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, por delito de tráfico de estupefacientes que causan grave daño para la salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando representado el recurrente condenado por el Procurador D. José Antonio SANDIN FERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Talavera de la Reina, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/2001 contra Bernardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (sección 2ª, rollo 5/2001) que, con fecha 19 de Octubre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 21'00 horas del día 11-8-2000 agentes del Cuerpo Nacional de Policía de Talavera de la Reina, en servicio de prevención y detección de sustancias estupefacientes se personaron en el bar "Maiz" sito en la Avda. del Príncipe nº 43 de esta ciudad cuyo único encargado era el acusado, Bernardo , D.N.I. nº NUM000 , nacido el 20-10-1979 y sin antecedentes penales y tras identificarse debidamente ocuparon debajo de la barra del local en el interior de una caja de azucarillos dos bolsas de plástico que contenían en su interior 7 y 42 envoltorios respectivamente de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 3'96 y 18'5 grms. y pureza de 33'4 y 33'8% respectivamente y en el interior de la caja registradora 16.000 pts., una cadena con cruz de Caravaca y una pieza de dentadura de oro.

    Una vez detenido y en dependencias policiales al proceder a su registro personal le fueron ocupadas; 200.000 ptas. en billetes fraccionados que ocultaba en sendos paquetes en sus axilas y un trozo de haschís con peso de 100'98 grs. y una navaja pequeña ocultos en sus prendas íntimas; tales sustancias, cocaína y haschís, el acusado las venía a terceras personas en diversos puntos de la ciudad de Talavera.

    Así sobre las 11'50 horas del día 11-9-2000 cuando el acusado se encontraba en la Avda. de Pío XII de Talavera a escasos metros de la Estación de Autobuses, lugar donde se reúnen toxicómanos habituales, fue interceptado por el agente nº NUM001 y arrojó debajo del vehículo policial una cajita que llevaba en los bolsillos que contenía 4 bolsitas con 1'12 grs. de cocaína, ocupándosele un billete de 2.000 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (1.089.639 pts.), con arresto del artículo 53 del Código Penal en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el procedimiento por dicho delito cometido.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Bernardo del delito de resistencia a los agentes de la Autoridad, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Público, declarándose de oficio costas causadas por dicho delito.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, el dinero ocupado en su poder, e igualmente la navaja y los efectos de oro también intervenidos, a los que se dará el correspondiente destino legal.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Bernardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, se celebró la Votación prevista el 28 de Enero de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

U N I C O .- Tan solo un motivo se utiliza en el recurso que plantea el ministerio público y que se introduce por quebrantamiento de forma y con cita en su apoyo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Manifiesta el recurrente que la denegación por el tribunal de instancia de la suspensión del juicio para permitir la nueva citación y consiguiente comparecencia del único testigo que podía ofrecer datos probatorios del delito de resistencia de que se acusaba al acusado le causó la imposibilidad de probar los hechos sobre los que mantenía la pretensión punitiva.

El vicio formal denunciado, recogido en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la denegación de prueba que tenga el carácter de pertinente, requisito que, incluso, para su acogida en casación se restringe hasta exigirse que se haya convertido en necesario para el éxito de las pretensiones de la parte que la hubiera propuesto. Además y con fín de que el juzgador pueda comprender y resolver sobre las condiciones de pertinencia, y, en su caso, de necesidad de la prueba para el éxito de las pretensiones del proponente, éste habrá de haber solicitado tal prueba oportunamente, indicar la finalidad de la misma, y, en caso de ser denegada su práctica , formular protesta por la denegación, añadiendo, si se trata de prueba testifical, expresión de las preguntas que, si hubiera podido formular, hubiera hecho al testigo del que se prescindiera.

En este caso se han cumplido tales exigencias por la parte recurrente que, en su escrito de acusación tras narrar los hechos que al acusado se atribuían y entre ellos los que se calificaban de delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, pedía, con separación de la citación de otros agentes policiales cuyo testimonio recaería sobre otros hechos, la del único agente que se relataba como presente en el momento de realizarse los que calificaba de tal delito. La prueba fue admitida, pero el testigo no compareció y, ante tal situación, solicitó la suspensión y nueva citación del incomparecido, a lo que la Sala se negó, ante lo cual formuló protesta e hizo constar las preguntas que al testigo hubiera formulado. Es evidente que la interrogación sobre los hechos objeto de acusación del único testigo presencial de los mismos era necesaria a la parte que lo había propuesto. Por ello es ahora procedente declararlo así y acordar la nulidad de todo lo actuado desde que se prescindió en el proceso de la necesaria prueba testifical, retrotrayendo la causa al momento en que procedió suspender el juicio oral y acordar nueva citación del testigo, lo que hace ya innecesario considerar el recurso interpuesto por el acusado que fue condenado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada el diecinueve de Octubre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Toledo, sección segunda en causa seguida por delito contra la salud pública contra Bernardo , acogiendo para ello el único motivo, por quebrantamiento de forma, del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por su recurso.

Repónganse las actuaciones al momento procesal en el que procedía la citación del testigo de cuyo testimonio se prescindió, continuando el juicio oral y procediéndose seguidamente a dictar nueva sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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