STS 1326/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:7273
Número de Recurso438/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1326/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Simón, Braulio Y Antonia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Simón representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz; Braulio por la Procuradora Sra. Casielles Morán; Antonia por la Procuradora Sra Bejarano Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia, instruyó sumario 20/99 contra Simón, Braulio y Antonia, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 24 de julio de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente se declara probado que, en los meses de junio y julio de 1998, los ahora inculpados Simón y su esposa Antonia, junto con Braulio, desde el domicilio de los dos primeros, sito en el número NUM000 de la CALLE000, en Barro-Noia, se dedicaron a la venta a terceras personas de heroína, resina de cannabis y otras sustancias psicotrópicas, ventas que los compradores concertaban mediante llamadas telefónicas al número NUM001, y que eran atendidas indistintamente por los tres acusados, que concertaban las diferentes operaciones de entrega.

Con fecha 31 de julio, se practicó un registro en el domicilio antes citado, donde se ocuparon diversos relojes y joyas, valoradas en 674.000 ptas., dos balanzas de precisión, trece hojas de plástico cortadas en forma circular, así como 1, 533 gramos de heroína, con una pureza del 32´ 63%, 0´179 gramos de resina de cannabis, 0´689 gramos de planta seca de cannabis, 59 unidades de Rhipnol, 7 de tranxilium, 2 de trankimazin, 5 unidades de metadona y 4 deSueroral, así como 115.435 ptas., distribuido del siguiente modo: 2 billetes de 10.000 ptas., 13 billetes de 5.000 ptas., 5 billetes de 2.000 ptas., 19 billetes de 1.000 ptas. y moneda fraccionaria.

Se han valorado en 69.331 ptas. las sustancias ocupadas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Simón, Antonia y Braulio como autores responsables del delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 ptas. con la advertencia del arresto personal subsidiario prevenido en el tercer fundamento de esta resolución, y pago de las costas procesales, por partes iguales, para cada uno de los acusados.

Se decreta el decomiso de las joyas, dinero y demás efectos incautados a los acusados.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Simón, Braulio y Antonia, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Simón:

PRIMERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. SEGUNDO.- Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Antonia:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador del principio fundamental de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación idnebida del artículo 368 del Código Penal. La representación de Braulio:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 18.3º de la Constitución Española regulador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Simón

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los tres recurrentes como autores de un delito contra la salud pública contra la que formalizan una impugnación, individual para cada uno de los tres condenados.

En el primer motivo del recurso denuncia el error de derecho padecido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 368 del Código Penal, el delito de tráfico de sustancias tóxicas, argumentando, en síntesis, que las cantidades intervenidas en el domicilio del acusado "no exceden de las que normalmente pueda tener un consumidor habitual para su autoabastecimiento".

El motivo opuesto, dada la vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde la asunción del hecho probado, la indebida aplicación del precepto penal sustantivo que invoca en la impugnación. El relato fáctico declara que los tres acusados se dedicaban en el domicilio de este recurrente y su esposa, también recurrente, a la venta de sustancias tóxicas, heroína, cannabis y otras sustancias, para lo que utilizaban el teléfono a través del que concertaban las operaciones de venta. En un registro domiciliario se intervinieron, diversos relojes y joyas, balanzas de precisión, 1,5333 gramos de heroína, 0.179 de resina de cannabis, 0,689 de hoja seca de hachis, 59 comprimidos de Rohipnol, 7 de tranxilium, 2 de Trankimazim, 5 unidades de metadona 4 de sueroral, y dinero en metálico.

Desde el hecho probado la subsunción declarada en la sentencia es correcta y ningún error cabe declarar. Se afirma en el relato fáctico que los acusados se dedicaban a la venta de sustancias tóxicas mediante operaciones de venta que acordaban desde el teléfono que tenían. Por otra parte, se declara probada la intervención de estupefacientes y efectos reveladores de la ilícita actividad, balanzas de precisión y joyas, que permiten la inferencia al destino al tráfico, por otra parte, declarado en el hecho probado. Ese destino, declarado probado, es compatible con una adicción a sustancias tóxicas para el recurrente que el tribunal afirma como hipótesis para argumentar el destino al tráfico de lo intervenido.

En el recurso se argumenta la existencia del error en la subsunción desde la crítica a la inferencia sobre el destino al tráfico de la sustancia intervenida. Sin embargo, la conducta ilícita declarada probada no resulta de una inferencia, sino de la prueba derivada de la intervención de conversaciones telefónicas con claro sentido de cargo en la acreditación de actos de venta. Además, esa ilícita actividad se infiere de la tenencia de los objetos relacionados en el hecho probado y de "pajitas" y bolsas de plástico que, racionalmente, permiten, por la variedad de sustancias y de objetos intervenidos la inferencia sobre el destino. La drogadicción del recurrente, que este afirma para justificar unas necesidades de consumo de lo intervenido, es planteada como hipótesis para argumentar la compatibilidad de ese consumo con la realización de actos de tráfico.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Sin designar ningún documento acreditativo del error que denuncia, cuestiona la prueba practicada, por lo que debemos reconducir la impugnación a la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho constitucional debemos comprobar si el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria, si ésta fue legítimamente obtenida y si tiene el sentido preciso de cargo para la imputación del hecho, objeto de la acusación, a la persona acusada.

El recurrente refiere que las transcripciones de las cintas fueron realizadas por la Secretaria Judicial sin que conste que el cotejo se realizara sobre las cintas originales. En otro orden de cosas, afirma que los testigos que depusieron en el juicio oral, tanto los que figuraban como compradores de sustancias, como los vecinos que interpusieron la denuncia, no afirmaron la realización de actos de venta por los acusados.

El motivo se desestima. La lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada evidencia que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria. Así se constata que el origen de la causa lo constituye unas denuncias vecinales en las que se plantea la queja de una ilícita actividad, el tráfico de drogas. Algunos de los vecinos que acudieron al juicio oral rectifican esa denuncia, aunque reconocen su firma, manifiestan en el juicio que se denunciaba el exceso de ruido. Ese nuevo contenido de la denuncia no se corresponde con la comparecencia en el Juzgado de guardia, donde se interpuso, y esa retractación es valorada por el tribunal desde la inmediación con la que ha sido percibida.

Además, valora el resultado de la entrada y registro, razonando la inferencia sobre su destino al tráfico, desde la variedad de sustancias y desde la intervención de objetos e utensilios que, normalmente, evidencian ese destino.

El tribunal ha valorado las conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados y terceros compradores. Ciertamente, el tribunal no las oyó en el juicio oral, porque las partes del enjuiciamiento no lo pidieron, pero su contenido incriminatorio aparece reflejado en la trascripción, realizada bajo la fe pública de la Secretario judicial y su contenido fue objeto de interrogatorio en el juicio oral, en el que este recurrente admitió la realidad de las conversaciones y su contenido.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Braulio

TERCERO

En el primer motivo formalizado denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Concreta su oposición con dos argumentos. De una parte que el Auto habilitante no se apoya en indicios, sino en meras sospechas, y que la injerencia no estaba autorizada para intervenir las conversaciones telefónicas de este recurrente.

El motivo se desestima. El artículo 18.3 de la Constitución dispone que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Se trata de un derecho fundamental del ciudadano cuya restricción, en cuanto supone una invasión de la zona de intimidad privada protegida por aquél, constituye un serio ataque a esferas de privacidad, que solo puede ser acordado por resolución judicial. Por ello la resolución judicial que la autoriza deberá cumplir una serie de exigencias que garanticen que la injerencia está suficientemente justificada. Con carácter general, puede afirmarse que, además de una adecuada cobertura legal, la intervención de las comunicaciones solo estará justificada en aquellos casos en que sea proporcional al fin perseguido, que ha de ser constitucionalmente legítimo, como lo es la persecución de delitos graves, y solo cuando sea idónea e imprescindible para la investigación, es decir, cuando para la obtención del fin que se persigue no existan otros medios menos gravosos para el derecho fundamental, todo lo cual habrá de quedar patente a través de la necesaria motivación de la resolución judicial que la autorice.

El artículo 120.3 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, exigencia que ha sido extendida a cualquier resolución judicial cuya naturaleza lo exija y, muy especialmente, a todas aquellas que supongan una restricción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha señalado en este sentido, en la Sentencia nº 47/2000, de 17 de febrero, que "el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación, es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la decisión acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger".

Cuando se trata de intervenciones telefónicas, la resolución judicial debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que apoyan la adopción de la medida, es decir, básica y principalmente, los indicios que existan acerca de la comisión de un delito grave y los que vinculen con dicho delito a la persona que se pretende investigar, así como los razonamientos en orden a la gravedad del delito investigado y a la necesidad de la intervención. Debe contener la decisión judicial el juicio de ponderación que exprese el razonamiento del juez acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida en función del fin que se pretende obtener con ella. Pues como se afirma en las STC 14/2001, de 29 de enero "también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad perseguida- (STC 54/1996, F. 8)". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC nº 202/2001, de 15 de octubre. Pues es de esta forma como se hace posible la comprobación posterior acerca de si la decisión judicial ponderó razonadamente tales indicios, comprobación que tiene relevancia no solamente desde la perspectiva del Tribunal que conozca del asunto en primera instancia o en vía de recurso, sino también desde la del titular del derecho afectado, de forma que pueda conocer en su momento las razones que justificaron la restricción de uno de sus derechos más importantes.

No es preciso, sin embargo una determinada extensión en el razonamiento, ni una concreta forma de razonar, bastando con que sea posible, desde una perspectiva objetiva, entender las razones que justifican en el caso concreto la restricción del derecho fundamental que acuerda la autoridad judicial. La jurisprudencia ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido. Como se dice en la STS nº 1850/2000, de 29 de diciembre, citando las sentencias del Tribunal Constitucional nº 166/1999, de 27 de setiembre y nº 8/2000, de 17 de enero, "aunque el Auto autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada".

Los indicios de la comisión de un delito y de la participación en el mismo de la persona cuya investigación se pretende continuar a través de la intervención telefónica, aparecen como el soporte fáctico imprescindible de la decisión judicial. Debe desprenderse de ésta la existencia de indicios suficientes, entendidos, no como meras sospechas o conjeturas, sino como datos objetivos que, "sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada" (ATS de 18 de junio de 1992), permitan contar con una noticia racional, siquiera sea provisional y precisada de confirmación, del hecho que se pretende investigar, así como con la posibilidad seria de descubrir a los autores, o de comprobar algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 579 de la LECrim), a través de la medida que se autoriza. En algunos casos será suficiente a estos efectos con los datos suministrados por quien solicita la intervención de las comunicaciones y, en otros, la autoridad judicial deberá proceder a su comprobación o ampliación.

En el auto judicial, y si se remite a la solicitud policial, en ésta, ha de constar, como recuerda la STC 14/2001, de 29 de enero, "el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, F. 4, y 139/1999, de 22 de julio, F. 2)". No basta con la constancia en la solicitud policial de meras hipótesis subjetivas acerca de una "posible" comisión de un hecho delictivo y de una "posible" participación de la persona cuyas comunicaciones se pretende intervenir, sino que tales hipótesis han de venir avaladas por algún dato objetivo, producto de una previa investigación, que permita aceptarlas provisionalmente de forma que justifiquen la restricción del derecho fundamental. Datos objetivos que, según la STC 14/2001, de 29 de enero, "han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» (STC 49/1999, F. 8). Esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Lüdi) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3) (SSTC 49/1999, F. 8; 166/1999, F. 8; 171/1999, F. 8, y 299/2000, F. 4)". En definitiva, sospechas fundadas en datos concretos (STS nº 1316/2001, de 4 de julio, que cita la STS nº 239/1997, de 26 de febrero).

Es evidente, por otro lado, que la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia en los indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Es cierto que tales consideraciones no pueden conducir a aceptar que se acuda a la intervención telefónica como primera medida de investigación propiamente dicha o que sean bastantes las meras sospechas personales carentes de apoyos objetivos, pero ha de tenerse en cuenta que la acreditada utilidad de esta medida para la investigación criminal, y también en ocasiones la importancia de sus resultados como medio de prueba, especialmente en la lucha contra la criminalidad organizada que, a través de la comisión de delitos graves, atenta seriamente contra las bases de la sociedad democrática moderna, aconseja cohonestar en cada caso la necesidad de la investigación y la vigencia de los derechos fundamentales del ciudadano, cuya lesión solo podrá venir justificada suficientemente en datos objetivos aportados como resultado de una previa investigación policial. Datos objetivos que pueden ser de intensidad y número variables, sin que en este aspecto puedan establecerse a priori criterios rígidos, pero que han de ser suficientes en todo caso, sin que sea necesario que acrediten por sí mismos la responsabilidad criminal, para avalar una sospecha razonable según el criterio del Juez de instrucción, criterio, que, por otra parte, es susceptible de revisión por el Tribunal de instancia y después en casación.

Consta en la causa que el 9 de julio de 1.998 se remite un oficio de la guardia civil en la que se participa que se tienen noticias de la dedicación al tráfico de los ocupantes de una vivienda, que el domicilio es visitado con frecuencia por adictos a sustancias tóxicas, y que los ocupantes del domicilio tienen causas abiertas por tráfico de sustancias tóxicas. Paralelamente a ese oficio policial, y mientras el Juez solicita de la compañía telefónica datos de identificación del titular del teléfono, llegan al Juzgado denuncias de vecinos de los imputados que ponen en conocimiento la realización de actos de tráfico en la vivienda de los posteriormente imputados en los hechos. Cuando el Juez acuerda la intervención ya ha acumulado a la causa abierta las denuncias de los ciudadanos y vecinos por el comportamiento de los posteriormente imputados.

El Auto judicial se remite expresamente a la solicitud policial en lo que se refiere a los indicios de criminalidad, se identifica al titular del telefono cuya intervención se acuerda y se precisa que se trata de investigar la posible comisión de un delito contra la salud pública. Asimismo, se acuerda por un plazo de quince dias, al término del cual deben dar cuenta del resultado los funcionarios encargados de su ejecución. Contiene, por otra parte una fundamentación jurídica acerca de la medida.

Con respecto al segundo apartado de la impugnación, que la intervención no se solicitó respecto a las conversaciones del recurrente, basta señalar que el telefono que se interviene lo es en relación a los otros dos condenados, pero el recurrente pasa tardes en la casa de los otros acusados y coge el teléfono, recibe los mensajes y acuerda los puntos de encuentro para la entrega de la droga, por lo que la intervención del teléfono es adecuada a la gravedad de los hechos y la intervención de las conversaciones mantenidas por el recurrente en el teléfono intervenido ha sido realizado amparada por la precisa autorización.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo de los motivos denuncia, con amparo en los arts. 849.1 de la Ley Procesal y 11.1, 5.4 y 7.1 de la Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima se ha producido al emplear prueba irregularmente obtenida, en referencia al primer motivo de oposición, y por ser insuficiente la practicada.

La regularidad de la intervención telefónica ha sido declarada al analizar el anterior motivo de oposición. De ella resultan conversaciones, que son trasncritas en la fundamentación de la sentencia, que evidencian la participación del recurrente en los actos de tráfico. Además, la declaración del testigo Ernesto, que compareció en el tercer día del juicio, aunque se retracta parcialmente de la declaración prestada en el procedimiento, sí reconoce su firma aunque no recuerde sus manifestaciones, en las que imputa la actividad de intermediación en el tráfico que el testigo convenía con el coimputado Louro.

La motivación de la sentencia es expresiva de la existencia de una actividad probatoria, por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Antonia

QUINTO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el motivo reproduce la prueba practicada con relación a la recurrente y la estima insuficiente.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

En la fundamentación de la sentencia se arguye sobre la prueba valorada que ha servido al tribunal para la afirmación sobre la participación en el hecho delictivo. Así, se afirma que la acusada es conocida con el apodo de "Toñi" y a ella se dirigieron llamadas, durante los quince días que estuvo el teléfono intervenido en la que se aprecia que la acusada recibía encargos y los suministraba. Además, los vecinos de los acusados denuncian al matrimonio en la ilícita actividad.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEXTO

Denuncia en el segundo de los motivos la indebida aplicación del art. 368 del Código penal. Argumenta la recurrente el error de derecho sobre la argumentación de la insuficiencia de las cantidades intervenidas en el registro domiciliario para fundamentar un destino al tráfico.

El motivo se desestima. El destino al tráfico resulta acreditado, sin necesidad de acudir a la prueba indiciaria de las propias intervenciones telefónicas examinadas por el tribunal de instancia que evidencian la ilícita actividad. Además, de las manifesaciones de los testigos que denunciaron la conducta de los moradores de la vivienda. Por otra parte, la variedad de sustancias estupefacientes, junto al dinero, los relojes y joyas permiten la inferencia sobre el destino que pensaban dar a la sustancia detentada.

Ningún error cabe declarar, por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Simón, Braulio y Antonia, contra la sentencia dictada el día 24 de julio de dos mil dos por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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