STS 200/2003, 15 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:995
Número de Recurso134/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución200/2003
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Santiago , representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a él y a otros por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Almagro incoó Procedimiento Abreviado con el nº 96/94 contra Santiago , Bartolomé y Teresa que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 18 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Como consecuencia de investigaciones previas, y existiendo sospechas fundadas de que en la casa sita en la c/. DIRECCION000 de Almagro (C-Real) se llevaba a cabo venta de droga, dado que los hermanos Bartolomé ,. ocupantes de la casa eran consumidores de sustancias estupefacientes, acudiendo a la misma numerosos drogadictos, la Guardia Civil de Almagro solicitó del Juzgado de Instrucción se autorizara la intervención del teléfono de dicha familia, lo que se hizo mediante auto de 18-8-92, autorizándose la intervención hasta el 17-11-92, mediando solicitudes autorizadas de sucesivas prórrogas, resultando del contenido de las citadas grabaciones que efectivamente en dicho domicilio se procedía a la venta de estupefacientes, si bien solo al acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, pudo intervenírsele alguna sustancia como consecuencia de una operación concreta. Dicho acusado contactaba telefónicamente con los drogadictos, quienes previo encargo de la droga, quedaba en determinado lugar a fin de suministrársela, lo que así se acredita en conversación mantenida por el mismo, transcrita el folio 81 de las actuaciones con persona desconocida y al folio 84 con un tal Luis Francisco . Del mismo modo, el día 11 de Octubre de 1992, el domicilio del acusado fue visitado por un tal Isidro , el que acompañó hasta las cercanías una persona apellidada Juan Ramón , quien le esperaba en las proximidades del parque, haciendo acto de presencia tras breves instantes Bartolomé con el citado Isidro , portando el acusado cinco papelinas de heroína con un peso neto de 025 grs., las que llevaba para transmitir a Isidro y a Juan Ramón , siéndole ocupadas igualmente 32.000 ptas. producto del ilícito tráfico, si bien el Juzgado procedió a su devolución.

SEGUNDO

Producto de dichas investigaciones, y de la intervención de las conversaciones telefónicas citadas, se tuvo conocimiento de diversas personas que en la citada localidad de Almagro se dedicaban al tráfico de estupefacientes, entre ellas al acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya intervención del teléfono fue solicitada y autorizada por el Juzgado por auto de 30-9-92, acreditándose en la cinta número dos de las gravadas durante el periodo de vigencia de un mes, que el acusado proveía de droga a determinadas personas, como a un tal Carlos José , conocido como el "Bicho", quien le solicitó por teléfono una bolsita de heroína, quedando el acusado en servírsela en el parque de la localidad. Dicho acusado como consumidor inveterado y vendedor, obtenía la droga de la también acusada Teresa , según se evidenciaba de las citadas intervenciones telefónicas.

Obra acreditado, conforme se constata de la intervención telefónica en conversación mantenida entre una tía del acusado Santiago y un hermano de este llamado Carlos José , que el referido sufría una profunda adicción a la heroína y destinaba al tráfico lo suficiente a fin de obtener el dinero necesario para mantener tal adicción.

TERCERO

Con tales antecedentes, la Guardia Civil en la mañana del 11 de Enero de 1993 montó un dispositivo en torno al acusado Santiago , observando como el citado, sobre las 10 horas se dirigía a la Caja de Ronda situada en la c/ Mayor de Carnecerias, procediendo en la citada entidad bancaria a cobrar 62.124 ptas., como perceptor de prestaciones de desempleo, dirigiéndose después al Bar "Pisto" donde estuvo breve tiempo, dirigiéndose desde allí al domicilio de la acusada Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, situado en la c/ DIRECCION001 de Almagro, donde adquirió siete bolsitas de heroína con un peso neto de 0'16 grs. destinadas parte para su venta y resto para el consumo, desconociéndose la cantidad que abonó por las mismas, aún cuando consta que al salir de la citada casa y serle intervenida la droga solo portaba 6.000 ptas. de las 62.124 que había percibido, en vista de ello y con la evidencia casi absoluta de que Teresa en esos momentos disponía de droga en su domicilio, solicitó mandamiento de entrada y registro en dicho domicilio de la c/ DIRECCION001 , dictándose auto al efecto de 11-1-92, practicándose el registro en presencia del Secretario del Juzgado y de la acusada, quien nada más ver a la Guardia Civil se dirigió a la estufa, arrojando a la misma una bolsa de cuero que pudo ser rescatada integra por uno de los Guardias Civiles que participaba en la operación, resultando que dicha bolsa contenía 25 bolsas de heroína con una riqueza en heroína base de 63'6 por ciento y un peso neto de 0'99 grs., 20 bolsitas de diversos tamaños conteniendo 6'80 grs. de cocaína con riqueza en cocaína base de 82'6 por ciento y otro envoltorio con 0'43 grs. de cocaína, que la acusada tenia dispuesta y preparada para su transmisión a terceros.

La Guardia Civil ha valorado la cocaína intervenida en 208.150 ptas. y la heroína en 52.900 ptas.

No se ha acreditado que Teresa fuera consumidora de ningún tipo de sustancia."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad, QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bartolomé y y Teresa , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 AÑOS, 4 MESES 1 DIA DE PRISION MENOR PARA EL PRIMERO DE LOS CITADOS y 4 AÑOS DE PRISION MENOR PARA LA SEGUNDA con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la PENA DE MULTA PARA CADA UNO DE ELLOS, DE 2.000.000 DE PTAS., con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Debemos condenar y condenamos al acusado Santiago , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de multa de 750.000 ptas. con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Las costas procesales se imponen a los acusados.

    Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación en término de CINCO DIAS mediante presentación de escrito ante la Audiencia Provincial".

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 18.3 de la CE, al haberse vulnerado el secreto de las comunicaciones. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 4 de febrero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, junto a otros pronunciamientos de contenido similar, no recurridos ahora, condenó a Santiago , joven que a las sazón tenía 21 años y carecía de antecedentes penales, como autor de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico y para su propio consumo, en la localidad manchega de Almagro, de siete bolsitas de heroína con un peso neto de 0,16 gramos. Por su toxicomanía se le apreció una circunstancia eximente incompleta y se le impusieron las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 750.000 pts. con 15 días de arresto subsidiario, todo ello con aplicación del CP 73, vigente en las fechas en que ocurrieron los hechos.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de estimar.

Hay que tener en cuenta, para enfocar debidamente los problemas aquí suscitados, que nos encontramos ante un caso en el que ninguna duda se plantea con relación al elemento objetivo del hecho delictivo, pues la posesión de la escasa sustancia estupefaciente antes referida, ha sido admitida siempre por el propio acusado que se ha defendido alegando que toda ella la tenía para su propio consumo, mientras que la sentencia recurrida le condena por estimar que parte la iba a destinar al tráfico. Nos encontramos una vez más ante un drogadicto que financia su consumo con lo que gana con la venta, según el tribunal de instancia.

Ya hemos dicho que se le aprecia una eximente incompleta por la disminución de su capacidad de culpabilidad con una notable reducción de la pena. Así pues, es el elemento subjetivo del tipo, el destino al trafico por parte del poseedor de la droga lo que aquí se discute.

SEGUNDO

En el motivo 2º, al amparo del art. 5.4 LOPJ (ahora podría haberse referido el recurrente al 852 LECr), se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE dado que, se dice, en el proceso se han utilizado, prácticamente como medio único de prueba para acreditar la autoria del aquí recurrente, unas escuchas telefónicas que han venido siendo impugnadas a lo largo de todo el procedimiento y también lo son ahora en casación.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Esta sala viene reiteradamente considerando justificada la medida judicial de intervención de las conversaciones telefónicas cuando se trata de delitos contra la salud pública relativos al tráfico de sustancias estupefacientes, ante la gravedad de estas conductas que están causando daños importantes, a los consumidores y a sus familias. Nadie puede dudar hoy día de la gran incidencia que esta clase de hechos delictivos tiene en la sociedad como atentado contra la salud de los ciudadanos y como el principal factor criminógeno en el mundo en que vivimos.

    Por todo ello, no puede considerarse desproporcioanda esta medida judicial de limitación de un derecho, aunque éste sea tan esencial para la vida democrática del país como lo es, sin duda, el derecho al secreto de las comunicaciones.

    Por otro lado, hay que tener en cuenta que el conocimiento a posteriori del hecho único concreto que pudo ser acreditado respecto del Santiago que, como bien dice en su escrito de recurso, fue condenado a unas penas realmente pequeñas, 6 meses de arresto mayor además de la multa correspondiente, en consideración a la poca cantidad de droga que le fue incautada y a su toxicomanía apreciada como eximente incompleta, ciertamente no es obstáculo para la argumentación que acabamos de realizar, porque, como veremos después, aparecía en los hechos como uno más de un grupo que traficaba en Almagro con sustancias estupefacientes y como uno más de ese grupo fue condenado, y sobre todo porque, como bien dice el Ministerio Fiscal, en el momento en que la intervención telefónica se acordó no podía preverse el alcance concreto de su actividad delictiva. A veces, incluso, nada puede probarse y hay que dictar sentencia absolutoria, lo que no produce sin más la nulidad de la medida judicial de limitación del derecho fundamental si ésta fue acordada con el debido respeto a las normas constitucionales y procesales.

  2. Ciertamente, como alega el recurrente, esta medida judicial de autorización a la policía de escuchas telefónicas ha de tener carácter excepcional, en cuanto que sólo ha de adoptarse cuando no existe otro medio de menor incidencia en los derechos de la persona con el cual pudiera continuarse la investigación del delito. Pero en el caso presente, la medida de intervención telefónica era necesaria, pese a tratarse de unos hechos ocurridos, no en una gran ciudad, sino en una localidad cuyos habitantes se dice que no llegan a 10.000, habida cuenta del carácter clandestino con el que actúan siempre los autores de esta clase de delitos, que ponen especial cuidado en que no se conozca que son ellos quienes proporcionan la droga a los consumidores. La experiencia nos dice que con frecuencia hay que acudir a esta medida excepcional en la persecución de esta clase de delitos. Y así ocurrió en aquella época de 1992, en Almagro, en que la Guardia Civil venía investigando sobre la venta de droga desde meses atrás, en respuesta a la alarma que existía en la población que temía que esta pequeña localidad pudiera convertirse en centro de venta de drogas como ya lo eran otras de la misma provincia de Ciudad Real.

    En conclusión, estuvo justificada esta medida judicial en tales circunstancias. Se estaba investigando, se conocía que había tráfico de drogas en tal ciudad y no parece que existiera otra alternativa razonable a la medida que aquí se impugna.

  3. En cuanto a la existencia de un procedimiento de investigación penal anterior a la adopción de esta medida judicial, a fin de no extendernos más en nuestros razonamientos, baste aquí poner de relieve que el auto correspondiente sobre autorización de escuchas telefónicas tiene fecha de 30 de septiembre de 1992 (folio 1331), mientras que las diligencias previas correspondientes habían sido iniciadas el 18 de agosto de ese mismo año (folio 2).

  4. También se dice que la resolución judicial de autorización de estas escuchas telefónicas no aparece fundada en indicios de la comisión del delito que se estaba investigando y de que en el mismo pudiera tener participación Santiago . Sólo meras sospechas o conjeturas, se dice, movieron a la Guardia Civil a solicitar tal intervención telefónica.

    En este punto tiene razón el recurrente.

    Nos referimos a la solicitud de tal cuerpo policial relativa al teléfono 86.05.23, de que era titular la madre de Santiago que aparece al folio 132 con el que se iniciaron las diligencias previas 696 de 1992 del Juzgado de Instrucción único de Almagro. En esta solicitud sólo se dice que en tal ciudad existe tráfico de estupefacientes y que a dicho tráfico se dedica al parecer Santiago , alias Rocabilli, de quien se ofrecen sus datos personales. Y en base a esto se pide la autorización judicial mencionada respecto del teléfono del domicilio donde éste vive.

    No hay ni un solo dato objetivo, ni un solo hecho concreto, que pudiera servir como fundamento de tal petición. Sólo existe la manifestación del parecer de la Guardia Civil sobre la dedicación de Santiago al tráfico de drogas.

    Como viene diciendo reiteradamente esta sala, y también el Tribunal Constitucional, para que sea legítima una autorización judicial para la intervención de un teléfono -también para cualquier otra que constituya una limitación de un derecho fundamental (registro domiciliario, detención de correspondencia, registros corporales, etc.)-, es necesario que aparezcan expresados en la petición policial correspondiente o en las actuaciones practicadas con anterioridad unos hechos concretos fundados en datos objetivos de los que pudiera inferirse razonablemente la realidad del delito de que se trate y la participación de la persona a la que se está investigando. Tiene que haber, al menos, una actuación policial previa que haya revelado algunas circunstancias de hecho que pudieran fundar la sospecha o indicios de que efectivamente se está cometiendo un delito importante en el cual alguna intervención tiene la persona cuya conversación telefónica se necesita conocer. No es necesario manifestar en el oficio de solicitud de la medida qué actuaciones concretas fueron éstas, aunque con frecuencia sea su expresión lo que mejor permite valorar la suficiencia de esos datos. Basta con que tal oficio exprese esos datos concretos, esas relaciones del investigado con otras personas asimismo sospechosas, esos contactos con lugares donde, por ejemplo, se trafica con drogas, viajes a sitios donde a la droga se produce o se adquiere con facilidad, etc.

    Lo mismo que ocurre con la prueba de indicios ordinariamente será necesaria una pluralidad de datos de esta clase para que el juez pueda tener conocimiento suficiente en que fundar la medida de intervención telefónica. A veces, por su relevante significado, o por la inmediatez de la operación concreta que se espera abortar, puede bastar la aportación de uno solo de estos datos.

    En todo caso, y esto es lo que aquí nos interesa resaltar, ha de existir una concreción en las afirmaciones policiales sobre lo ocurrido. En modo alguno pueden ser suficientes afirmaciones genéricas como las que aquí nos ofrece el oficio policial del folio 132.

    Para que el juez pueda ordenar las escuchas telefónicas es necesario "que existan indicios de responsabilidad criminal", así como indicios de que de esas comunicaciones se sirve, para su actuación delictiva, la persona que utiliza el teléfono correspondiente, como exige el art. 579.3 LECr.

    Según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan.

    La máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios). En estos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido (art. 386 LEC).

    En otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo. Así nuestra LECr exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

    Por último, hay casos en los que ni siquiera es necesario que se haya practicado diligencia judicial alguna como acreditación de hechos concretos. Bastan al respecto actuaciones reveladoras de determinados hechos a partir de los cuales pueda realizarse la afirmación de una probabilidad con ese mismo doble contenido: existencia del delito y participación en el mismo de una persona concreta. En estos casos los indicios sólo sirven como base donde apoyar unas sospechas policiales al respecto que se comunican al juez para que éste ordene una medida de investigación, la intervención de algún medio de comunicación (postal, telegráfica, telefónica, etc.), un registro corporal, un registro domiciliario, etc. Por lo que respecta al procedimiento judicial es frecuente que éste es inicie con la petición policial de autorización judicial. Si es así, no hay que aportar al procedimiento los medios de investigación utilizados por la policía para llegar a conocer los datos concretos reveladores de ese delito y de esa participación. Basta simplemente con que se comuniquen al juzgado con la debida concreción.

    Y es aquí donde falla el proceso que estamos examinando.

    Ciertamente no es suficiente, como base de una resolución judicial que ordena la intervención de un teléfono para escuchar y grabar las conversaciones correspondientes, afirmar que se está cometiendo un delito y que en el mismo interviene una determinada persona. Tales afirmaciones inespecíficas no pueden servir de cobertura para una medida judicial limitadora de un derecho fundamental de la persona.

    Basta examinar ese breve oficio de la Guardia Civil, explicable por la notoria insuficiencia de la legislación procesal sobre esa materia (art. 579) -insuficiencia que aún subsiste- y porque en aquellas fechas (septiembre de 1992) aún no estaba suficientemente depurada la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, basta examinar, repetimos, tal folio 132, para advertir el grave defecto al que nos estamos refiriendo.

    El Juzgado de Instrucción de Almagro dicta, con fecha 20 de tal mes de septiembre de 1992, un auto (folio 133) en el que se remite al oficio policial que le precede en cuanto se refiere a las fundadas sospechas de que el teléfono cuya intervención se solicita es usado por Santiago para cometer delitos relativos al tráfico de drogas.

    Ciertamente tales sospechas no están fundadas, como afirma la resolución judicial, pues el oficio policial, al que esa resolución se remite, no expresa ningún hecho concreto que pudiera servir de base a esas sospechas que la Guardia Civil afirma tener.

    No había sospechas fundadas, sino meramente afirmadas.

    Ante tal petición policial, indudablemente defectuosa, el juzgado podía haber optado por una de estas dos soluciones:

    1. Haber pedido a la Guardia Civil que le ampliara su escrito con especificación de los hechos concretos en que se fundaban esas sospechas que decían tener.

  5. Haber examinado las actuaciones ya existentes en el propio juzgado, concretamente otras escuchas telefónicas con transcripción de las conversaciones de interés que aparecen a los folios 8 y siguientes, por si en las mismas pudiera existir ese dato revelador de la posible actuación delictiva de Santiago que el oficio policial había omitido.

    Ni una ni otra cosa hizo el juzgado.

    Se limitó a acceder a lo pedido, con lo cual se intervino un teléfono para que la Guardia Civil pudiera escuchar y grabar las conversaciones que a través de él se mantuvieron, con la grave incidencia que esto tiene en la intimidad de las personas, sin que existiera una base fáctica que pudiera haber servido de apoyo a esas sospechas que indebidamente en la resolución judicial se afirman como fundadas, sin que por el contenido de la propia resolución, ni tampoco por el oficio policial precedente, pudiera haber tenido conocimiento el Juez de Instrucción de los hechos concretos en que la Guardia Civil apoyaba esas sospechas que afirmaba tener contra Santiago .

    Conviene precisar aquí que la Audiencia Provincial no trata este tema en la sentencia recurrida sino en el auto resolutorio de las cuestiones previas planteadas al amparo del art. 793.3 LECr, dictado tras una suspensión del juicio oral con fecha 6.5.99 (folios 45 a 50), auto no susceptible de recurso independiente.

    Hubo vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE.

    Ha de estimarse este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 5.4 LOPJ, se vuelve a alegar vulneración de derecho constitucional, ahora del relativo a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

También tiene razón el recurrente. Veámoslo.

  1. En primer lugar, al haber existido esa infracción del derecho al secreto de las comunicaciones a que acabamos de referirnos, dado que la prueba utilizada para condenar a Santiago (hecho probado 2º y fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida) se basa fundamentalmente en el contenido de esas conversaciones telefónicas, afirmado ya el carácter ilícito de prueba de cargo con la consiguiente prohibición de su utilización como fundamento de una condena penal, con sólo esto ya habría suficiente justificación para acordar aquí en casación que la Audiencia Provincial lesionó el derecho a la presunción de inocencia.

    Conviene recordar aquí lo que dijimos al final del fundamento de derecho 1º de la presente resolución: en realidad el único extremo debatido en la instancia con relación a Santiago fue si las siete bolsitas de heroína que poseía las tenía para su propio consumo todas ellas, como afirma el ahora recurrente a lo largo de todo el procedimiento, o parte de las mismas las iba a destinar al tráfico, como dice la sentencia recurrida y por eso condena.

    Pues bien, sobre este extremo la Audiencia Provincial sólo nos ofrece como una prueba de cargo la cinta grabada número dos (folio 154 y 155) en la que aparece que Santiago proveía de droga a Carlos José , conocido como "el Bicho quien le solicitó por teléfono una bolsita quedando el acusado en servírsela en el parque de la localidad".

    Hay que añadir que en el juicio oral declaró dicho Carlos José quien negó el contenido de tal conversación al que acabamos de referirnos, mientras que Santiago , a preguntas del Ministerio Fiscal, sin que se le exhibiera lo documentado por la policía y que aparece unido a esos folios 154 y 155, reconoce (folio 64) que le llamó pidiéndole "sustancia" y, quedó con él en el parque para decirle que no tenía y así poder juntar los dos el dinero para ir a Manzanares a comprar la droga.

    La Audiencia Provincial, legítimamente, pues a ella le correspondía determinar el alcance de tales declaraciones hechas en el juicio oral, estimó procedente deducir de esto que Santiago se dedicaba a traficar y por eso afirmó que parte de esas siete bolsitas las tenía para traficar con ellas.

    No podemos entrar en la valoración de esos testimonios, pero sí afirmar que hay una evidente conexión de antijuricidad (STC 81/1998 y 166/1999, entre otras muchas, ambas en sus respectivos fundamentos de derecho cuarto) a los efectos de aplicación del art. 11.1 LOPJ, entre esta prueba del juicio oral y aquella otra obtenida por la medida judicial de intervención telefónica declarado ilícita. Si la prueba valorada como de cargo es nula y, como aquí ocurrió, esa prueba es fundamental para condenar, hay una evidente lesión del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Pero vamos a añadir otro argumento, aunque sobre esto nada nos dice el escrito de recurso.

    La prueba de cargo tiene que ser prueba practicada en el juicio oral o preconstituida con los requisitos reiteradamente exigidos por nuestro Tribunal Constitucional (S.303/1993, fundamento de derecho 3º, entre otras muchas).

    Pues bien, ningún obstáculo existía para que las mencionadas conversaciones telefónicas pudieran haber sido traídas al juicio oral, con lo que falta aquí el requisito primero de todos para que pudiera existir en el presente caso una prueba preconstituida, el relativo a la imposibilidad de su reproducción en el juicio oral. Por ello, para utilizar esta clase de prueba como fundamento para condenar, era necesario haberla practicado en tal acto solemne mediante alguno de los dos procedimientos posibles al respecto: la lectura de las transcripciones debidamente autenticadas, o la escucha directa de la grabación correspondiente por parte del tribunal en el acto del plenario. Leída con detenimiento el acta del juicio oral, hemos podido comprobar que no aparece en la misma nada que haga la menor mención a ninguno de estos dos procedimientos. Existe, pues, este otro obstáculo para que esta clase de prueba, fuera utilizada, repetimos, como fundamental para condenar a Ángel Luis: pudo haber sido practicada en el juicio oral y no lo fue.

    Por todo ello, no nos cabe duda alguna acerca de que la sentencia recurrida vulneró el derecho de Santiago a la presunción de su inocencia.

    También hemos de acoger este motivo 2º.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional formulado por Santiago , por estimación de sus dos motivos, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos no recurridos, le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha dieciocho de enero de dos mil, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martin Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Almagro, con el núm. 96/94 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito contra la salud pública contra los acusados Bartolomé , Santiago , y Teresa , que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de los acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida incluso su relato de hechos probados con la salvedad de que no hubo prueba lícitamente aportada al proceso relativa a que las siete bolsitas de heroína, con un peso neto de 0,16 gramos, ocupadas a Santiago , las poseyera éste para ser destinadas en parte al tráfico.

Los de la mencionada sentencia de instancia salvo que hay que absolver a dicho Santiago por falta de prueba de cargo lícitamente obtenida, por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación, con declaración de oficio de un tercio de las costas devengadas en la instancia, las correspondientes a este acusado que en definitiva resulta absuelto, por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr.

ABSOLVEMOS a Santiago del delito contra la salud pública por el que le acusó el Ministerio Fiscal declarando de oficio un tercio de las costas de la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martin Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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