STS 1427/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:8001
Número de Recurso2097/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1427/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sandra y Constanza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que condenó a las acusadas por un delito contra la salud pública y a Constanza se le condenó también por un delito de lesiones y otro de atentado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representadas las recurrentes por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros y asistidas del Letrado Don Antonio Jordán Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, incoó Procedimiento Abreviado nº 22/02 contra Sandra y otros, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que con fecha veinte de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practica, se declaran como hechos probados los siguientes: habiendo tenido conocimiento la Policía Local de que en la vivienda sita en el POLÍGONO000, CALLE000 nº NUM000, de ésta localidad, se traficaba con sustancias prohibidas, se montó un dispositivo de vigilancia en el mes de mayo del año 2000. Dicha vivienda constituye el domicilio habitual de la acusada Sandra, alias "La Rubia de los Ajos" y a ella acudían de forma habitual los también acusados Constanza, hija de la anterior, y Luis María, novio de ésta última, para realizar las dos acusadas desde la misma, de forma alternativa y de común acuerdo, la venta de dichas sustancias.- Como consecuencia del dispositivo de vigilancia, los agentes pudieron observar cómo muchas personas acudían de forma habitual a la referida vivienda a adquirir sustancias prohibidas, sin poder interceptar a todas ellas, pero si a las siguientes: 1º.- Sobre las 0,10 horas del día 25-05-00, llegan a las inmediaciones en un vehículo Armando y Gregorio, apeándose éste último y realizando la transacción, siendo interceptados en la Hijuela de las Coles dónde tiraron al suelo la sustancia que acababan de adquirir para su consumo y que resultó ser un comprimido de metadona, tasado en 535 ptas.; una papelina de cocaína con un peso de 1,060 grs. (un gramo y sesenta miligramos) y una pureza del 39,49 %, tasada en 7.230 ptas.; siete papelinas de heroína y cocaína con un peso de 0,494 grs. (cuatrocientos noventa y cuatro miligramos) y una pureza del 32,55 % y del 11,76 %, respectivamente, tasadas en 14.023 ptas.; y 17 papelinas de cocaína con un peso de 0,805 grs. (ochocientos cinco miligramos) y una pureza del 80,04 %, tasadas en 16.921 ptas.. 2º.- Sobre las 0,30 horas del día 10-06-00, fue interceptado en la rotonda de los Casinos CARLOS LLAMA CARO, después de haber adquirido dos papelinas de cocaína con un peso de 0,075 grs. (setenta y cinco miligramos) y una pureza del 82,99 %, tasadas en 1.634 ptas.. 3º.- A la 1,10 horas del mismo día fue interceptado, cuando salía de la vivienda, Luis Andrés, al que se le intervino una papelina de heroína y cocaína con un peso de 0,053 grs. (cincuenta y tres miligramos) y una pureza del 13,90 % y del 13,53 %, respectivamente, tasada en 763 ptas.. 4º.- También el día 10 de junio, sobre las 2,40 horas es interceptado, igualmente después de haber estado en la vivienda, Bruno, al que se le ocuparon dos papelinas, una de heroína con un peso de 0,052 grs. (cincuenta y dos miligramos) y una pureza del 16,51 %, tasada en 670 ptas., y la otra de cocaína, con un peso de 0,036 grs. (treinta y seis miligramos) y una pureza del 69,13 %, tasada en 653 ptas.. 5º.- Sobre las 0,20 horas del día 11-06- 00 fue interceptado, siempre después de haber estado en la vivienda, Lázaro, interviniéndosele tres papelinas de cocaína con un peso de 0,087 grs. (ochenta y siete miligramos) y una pureza del 73,12 %, tasadas en 1.670 ptas., y otra de cocaína y heroína; con un peso de 0,056 grs. (cincuenta y seis miligramos) y una pureza del 32,23 y del 6,35 % , respectivamente, tasada en 751 ptas..- 6º.- Sobre las 2,10 horas del mismo día y concurriendo idénticas condiciones, es interceptado Carlos Ramón, ocupándosele tres papelinas de cocaína con un peso de 0,179 grs. (ciento setenta y nueve miligramos) y una pureza del 59,04 %, tasadas en 2.775 ptas..- 7º.- También el mismo día, sobre las 23,45 horas, se logra interceptar después de ser seguida tras abandonar la vivienda a Amparo, interviniéndosele dos papelinas de cocaína con un peso de 0,083 grs. (ochenta y tres miligramos) y una pureza del 67,72 %, tasadas en 1476 ptas. y otra de heroína con un peso de 0,072 grs. (setenta y dos miligramos) y una pureza del 17,65 %, tasada en 992 ptas..- 8º.- Sobre las 12,30 del día 27-06-00 es interceptado en las inmediaciones de la carretera N-IV, después de haber realizado la transacción en la misma vivienda y ésta vez por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, Fidel, al que se le interviene una papelina, no estando acreditada su composición al no haberse aportado el análisis de la misma.- 9º.- Por último, y como en todos los casos menos en el anterior, por agentes de la Policía Local que habían observado como entraba y salía de la vivienda, sobre las 13,40 horas del día 26-07-00, es interceptado Silvio, al que se le intervino una papelina de cocaína con un peso de 0,054 grs. (cincuenta y cuatro miligramos) y una pureza del 85,21 %, tasada en 1.208 ptas.- A la vista de todo lo anterior, por el Cuerpo Nacional de Policía se solicitó del Juzgado de Instrucción de guardia un mandamiento de entrada y registro en la referida vivienda de la CALLE000 nº NUM000. Una vez que los agentes intervinientes se identificaron como tales y solicitaron a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda que abrieran la puerta de ésta, la acusada Constanza y su padre Benjamín, posteriormente fallecido y declarada en esta causa la extinción de su posible responsabilidad criminal, procedieron a abrir una pequeña ventana ubicada en la misma puerta de la vivienda por la que habitualmente se hacían las ventas antes referidas, a través de la cual la acusada Constanza arrojó lejía que dañó la ropa de varios policías y produjo lesiones al agente 48.957, consistentes en "caustificación en ambos ojos por la lejía. Erosiones en el abdomen y edema en antebrazo", lesiones de las que tardó en curar 30 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante ocho días, habiendo precisado tratamiento médico para su curación consistente en antibioterapia y curas locales oculares.- Los funcionarios de policía nacional intentaron abrir la puerta de acceso a la vivienda, intentando incluso el derribo de la misma, que no consiguieron debido a los mecanismos de seguridad de que disponía la misma. Ante los serios obstáculos encontrados para acceder a la vivienda, el funcionario con carnet profesional nº 15.500 comisionó a funcionarios policiales para comprobar si podían entrar por la parte superior de la vivienda. Una vez allí, advierten que la puerta de la azotea también estaba cerrada y que era imposible su derribo. Los funcionarios observaron a través de una especie de tragaluz del que parte una tubería que desemboca en un pasillo anexo a la cocina en cuyo suelo había un desagüe, cómo las acusadas Constanza y Sandra procedían a deshacerse de las papelinas que tenían, arrojándolas al desagüe citado. Así mientras Sandra tiraba las papelinas Constanza arrojaba cubos de agua al mismo para facilitar que corrieran a través del desagüe. Durante dicha operación una de ellas decía a la otra "tiralo todo, venga, venga que ya entran".- Finalmente, transcurridos veinte minutos aproximadamente desde la llegada de los agentes a la vivienda, abrieron la puerta de la azotea y lograron los agentes acceder a la vivienda.- Una vez en el interior, la acusada Constanza arrojó un jarrón al policía local nº NUM001 que logró interceptar el impacto con su propio brazo.- En la diligencia de registro se intervinieron 15 comprimidos de trankimazin, cuyo principio activo es el alprazolam, tasados en 8.025 ptas., y otros cinco comprimidos de metadona, tasados en 2.675 ptas., así como la cantidad de 396.000 ptas., producto del referido tráfico de sustancias. Dado el modus operandi observado por los agentes para deshacerse de la droga, se procedió a dar aviso al Servicio de Aguas de Jerez, que tras introducir agua a presión por el desagüe de la vivienda, consiguen drenar la citada tubería, cuyos residuos, entre ellos las papelinas arrojadas salieron por la tubería de desagüe de la calle, envueltos en varias bolsas verdes similares a los envoltorios de las papelinas que fueron encontradas en el registro de la casa.- A través de este procedimiento fueron intervenidas las siguientes sustancias: 1.- 23,064 grs. (veintitrés gramos y sesenta y cuatro miligramos) de heroína con una pureza del 15,03 %, tasados en 124.578 ptas.. 2.- 2,70 grs. (dos gramos y setecientos miligramos) de cocaína con una pureza del 77,26 %, tasados en 36.031 ptas. 3.- 2,005 grs. (dos gramos y cinco miligramos) de cocaína con una pureza del 12,91 %, tasados en 4.470 ptas.. 4.- ocho papelinas de heroína y cocaína, con un peso unitario comprendido entre 0,141 grs. (ciento cuarenta y un miligramos) y 0,097 grs. (noventa y siete miligramos) y una pureza del 21,52 % y del 0,82 %, respectivamente, tasadas en 15.801 ptas.. 5.- cuatro papelinas de la misma mezcla, con un peso 0,301 grs. (trescientos un miligramos) y una pureza del 15,05 % y del 29,62 %, respectivamente, tasadas en 5.880 ptas.. 6.- y otras tres papelinas, también de la misma mezcla, con un peso de 0,251 grs. (doscientos cincuenta y un miligramos) y una pureza del 21,45 % y del 18,80 %, respectivamente, tasadas en 5.445 ptas.. Posteriormente ese mismo día, se efectuó otro registro, igualmente con todas las garantías legales, en un chalet denominado "Villa Davinia", sito en la carretera de Puerto Real, propiedad también de la familia, donde se intervinieron los siguientes efectos: una escopeta que había sido denunciada como sustraída, habiéndose deducido testimonio al Juzgado que tramitaba esas diligencias; dos cámaras de fotos y unos prismáticos.- El acusado Luis María acudía casi a diario a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, si bien en ningún momento fue sorprendido en la realización de operaciones de venta de droga, ni en otras de apoyo a dicha venta.- Las acusadas Sandra y Constanza son mayores de edad, la primera de ellas ha sido ejecutoriamente condenada como autora de un delito contra la salud pública en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fecha 05-09-1995, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y quinientas mil pesetas de multa. A la segunda no le constan antecedentes penales.- La acusada Sandra ha estado en prisión preventiva desde el 31-07-00 hasta el 21-11-00 y la acusada Constanza desde el mismo día hasta el 14-09-00".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a las acusadas Sandra y Constanza como autoras criminalmente responsables del delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para Sandra y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Constanza a las siguientes penas: de 4 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 4.207 EUROS y al pago de las costas procesales a Constanza y 7 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, accesoria y MULTA en idéntica cuantía para Sandra.- Condenamos a la acusada Constanza como autora criminalmente responsable del delito de atentado, ya definido, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION.- Condenamos a Constanza como autora criminalmente responsable del delito de lesiones ya definido a la pena de 2 AÑOS DE PRISION y a que indemnice al policía nacional nº NUM002 en la cantidad de 366,4 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 61,57 euros por los daños en la ropa, al policía nacional nº NUM003 en la cantidad de 96,10 euros, al policía nacional nº NUM004 en la cantidad de 121,40 euros, al policía nacional nº NUM005 en la cantidad de 63,02 euros y al policía nacional nº NUM006 en la cantidad de 118,52 euros.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Absolvemos al acusado Luis María del delito de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.- Dese el destino legal a la sustancia intervenida y firme esta resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.- Dedúzcase testimonio de los particulares obrantes a los folios números del acta del juicio oral y de la presente resolución y remítase al Juzgado decano de esta Ciudad por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.- Se decreta el comiso del dinero intervenido".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Sandra y Constanza, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Sandra y de Constanza en relación al delito contra la salud pública por el que vienen condenadas. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incurriendo en error patente al computar los días en que las condenadas sufrieron privación de libertad por esta causa. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, infracción que se concreta por vulneración del principio acusatorio en relación al delito de lesiones por el que viene condenada Constanza. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Constanza en relación al delito de lesiones por el que viene condenada (este motivo se interpone con carácter subsidiario al anterior). QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Constanza en relación al delito de atentado por el que viene condenada. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 550 del Código Penal vigente. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 77 del Código Penal vigente. OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66 del Código Penal. NOVENO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 22.8 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 25 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos formalizados se refieren a ambas recurrentes. En el primero se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia "en relación al delito contra la salud pública por el que vienen condenadas". Se aduce en el recurso que dicha infracción tiene lugar tanto en relación con la existencia del hecho (ventas de estupefacientes en el domicilio) como con la participación en el mismo de ambas acusadas.

Por lo que hace a la venta, la Audiencia asienta su convicción en prueba directa desarrollada en el acto del juicio oral bajo el imperio de los principios que lo rigen, teniendo en cuenta "los testimonios claros, coherentes y contundentes prestados ...... por los agentes de la Policía Local y la Policía Nacional intervinientes", que relatan cómo "visualizan perfectamente numerosas operaciones de intercambio, realizadas desde el interior de la vivienda con personas que acudían a la misma" y "tras observar la operación de intercambio sus intervenciones eran inmediatas ....". No obstante lo anterior, se argumenta que no consta en el acta que dichos policías fuesen intruidos y advertidos conforme prescriben los artículos 433 y concordantes LECrim., es decir, no fueron advertidos previamente sobre su obligación de ser veraces y las penas correspondientes al falso testimonio. Pero este argumento no puede invalidar la declaración de dichos testigos puesto que, además de no constatar formulación de protesta alguna, el hecho de no constar en el acta dichas admoniciones no significa falta de advertencia del Tribunal sobre las mismas y en todo caso se trataría de una mera irregularidad procesal sin aptitud para vulnerar el derecho fundamental que se invoca. También se opone, en relación con la naturaleza de las sustancias intervenidas, que no se han incorporado a los autos los resultados de los análisis de las mismas "sino una «transcripción» de ese resultado hecha por el Jefe de la Dependencia de Sanidad de Cádiz", no figurando la firma del responsable del Laboratorio. Consultado el procedimiento ex artículo 899.2 LECrim. (folios 220 y 288) el resultado de los análisis se remite a la autoridad judicial por el responsable de la dependencia administrativa correspondiente (Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno) transcribiendo el informe del resultado analítico emitido por la facultativa correspondiente, cuyo nombre se especifica. Tratándose de un Laboratorio Oficial dependiente de la Administración las comunicaciones de este carácter se realizan correctamente por el Jefe de la dependencia administrativa. Es más, consta la identidad de la facultativa que intervino en el análisis de las sustancias remitidas a dicho Departamento, por lo que la defensa pudo instar su presencia en el acto del juicio oral, por lo que no puede apreciarse irregularidad alguna ni mucho menos indefensión de las acusadas. En cuanto a la participación de éstas en los hechos, la Audiencia emplea la prueba indiciaria enumerando hasta diez hechos-base o indicios a partir de los cuales extrae la certeza del hecho presunto (386.1 LEC), es decir, su protagonismo en la venta de las papelinas a los que acudían al domicilio. Entienden las recurrentes que dichos indicios no están plenamente acreditados y que la Audiencia no ha desarrollado a partir de ellos un juicio racional o lógico. En primer lugar, los indicios constatados, algunos tan consistentes como el hecho mismo de la venta en el domicilio de las acusadas o cómo éstas trataron de deshacerse de las papelinas que tenían, arrojándolas por un desagüe, según pudieron observar directamente los agentes policiales, resulta en su mayoría de lo constatado por los mismos y otros testigos y del resultado de la diligencia de entrada y registro. En segundo lugar, no es posible desagregar o fragmentar el análisis de los indicios. Aisladamente considerados pueden no ser hechos típicos pero precisamente la especial consistencia de la fuerza probatoria de la prueba indiciaria estriba en la convergencia de los mismos en la dirección del hecho presunto, que es lo que sucede en el presente caso, debiendo añadirse a los ya expresados la actitud frente a los agentes policiales de la recurrente Constanza o la suma dineraria intervenida.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo común se ampara en el artículo 24 C.E. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para denunciar error de la Audiencia al computar los días que las condenadas sufrieron de privación de libertad en esta causa. Este motivo no solo carece de interés casacional, pues la cuestión suscitada tendrá relevancia en la ejecutoria, sino que tampoco tiene razón por cuanto la Audiencia se refiere a la fecha en que fue acordada la prisión provisional, lo que coincide con los autos.

El motivo se desestima.

TERCERO

A continuación se formalizan los seis siguiente motivos (tercero a octavo) en nombre de la acusada, ahora recurrente, Constanza. El tercero denuncia vulneración del principio acusatorio en relación al delito de lesiones por el que ha sido condenada, aduciendo que el Ministerio Fiscal no formuló acusación frente a la misma por tal delito. Sin embargo, basta comprobar ex artículo 899.2 LECrim. el acta del juicio oral para advertir que la acusación pública modificó sus conclusiones provisionales añadiendo en las definitivas los hechos atinentes a las lesiones, la calificación de éstas y la autoría de la recurrente. Por todo ello no es cierto que se omitiese dicha acusación y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El siguiente motivo, cuarto en la relación general, se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia de Constanza por lo que hace al delito de lesiones, suscitándose subsidiariamente respecto del anterior. La participación en los hechos de la recurrente la deduce la Audiencia de la prueba testifical del policía nacional lesionado y de los restantes agentes, así como del parte de lesiones e informe de sanidad obrante al folio 323. Si lo que realmente impugna la recurrente es la existencia de tratamiento médico o quirúrgico, lo que debió dar lugar al empleo de la vía casacional prevista en el artículo 849.1 LECrim., tampoco es posible su consideración, teniendo en cuenta que en el "factum" consta la necesidad de dicho tratamiento "consistente en antibioterapia y curas locales oculares", como consta en el informe médico forense (folio 323), que no contradice el de urgencias (folio 163), por cuanto en el apartado tratamiento, aunque figura la mención "no precisa", a continuación consta "curas locales ......" y "seguirá tratamiento indicado por oftalmólogo". Por último, en cuanto al empleo del producto tóxico lejía para incardinar los hechos en el artículo 148 C.P., es evidente que supone el empleo de un método concretamente peligroso para la salud física del lesionado.

El motivo se desestima.

QUINTO

El siguiente vuelve a incidir en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta vez en relación al delito de atentado. Igualmente la prueba de cargo se obtiene de las declaraciones prestadas por los propios agentes intervinientes que de forma "clara y contundente" señalan la participación de la recurrente en estos hechos, abundando no solo en el hecho de haber arrojado lejía en el rostro de uno de los agentes sino que posteriormente arrojó un jarrón a uno de los policías locales y "propinó un bocado" a un policía nacional, desprendiéndose todo ello de lo declarado por estos agentes y de los partes de lesiones obrantes en las actuaciones (folio 295, además de los ya señalados anteriormente). Es cierto que estos hechos tienen lugar en el transcurso de la diligencia de entrada y registro y que la Secretaria Judicial no hace constar los mismos en el acta levantada al efecto. Sin embargo, ello no impide que los propios intervinientes, citados por la acusación, declaren sobre ellos con toda regularidad en el acto del juicio oral, pues en el acta sólo se refleja lo percibido directamente por la funcionaria que la autoriza, que evidentemente no puede abarcar el conocimiento directo de todos los hechos desarrollados en el transcurso de la compleja y dificultosa diligencia, tal como se desprende de los hechos probados.

Este motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo de igual orden denuncia la aplicación indebida del artículo 550 C.P.. Sin embargo, el motivo no respeta el "factum", lo que es obligado ex artículo 884.3 LECrim., poniendo en cuestión la valoración de la prueba, denunciando incluso una posible extralimitación de las fuerzas policiales. En los hechos probados consta que la acusada a través de una pequeña ventana ubicada en la puerta de la vivienda arrojó lejía que dañó la ropa de varios policías y produjo a uno de ellos "caustificación en ambos ojos por lejía. Erosiones en el abdomen y edema en antebrazo" (sic). En el fundamento jurídico quinto completa lo anterior, que es suficiente sustrato fáctico para el atentado, añadiendo que además arrojó un jarrón que no llegó a impactarle a otro policía local y propinó el bocado a un policía nacional, acciones a las que ya nos hemos referido con anterioridad. Por todo ello no es posible entender que exista el error en la subsunción que se denuncia.

El motivo se desestima.

SEPTIMO

El siguiente motivo, también por infracción de ley, denuncia la falta de aplicación del artículo 77 C.P.. Se refiere, muy brevemente, a la existencia de un concurso ideal de los delitos de atentado y lesiones. Ateniéndonos rigurosamente al "factum" (arrojar lejía) es evidente que una misma acción vulnera los bienes jurídicos protegidos en ambos preceptos. Sin embargo, conforme al artículo 77 C.P., la penalidad resultante sería coincidente con la que la Audiencia ha fijado independientemente para cada uno de los delitos, pues el de lesiones se castiga con la pena de dos a cinco años (artículo 148 C.P.), que coincidiría ex artículo 77.2 con la prevista para el concurso ideal, es decir, mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, de tres años y seis meses a cinco años, luego la suma de las penas impuestas por estos delitos, cinco años, no excede de la que podría imponerse aplicando las reglas del concurso ideal.

OCTAVO

El motivo correlativo, último de la acusada Constanza, denuncia la infracción del artículo 66.1 C.P. por no existir "motivación alguna de la individualización de la pena". Brevemente a continuación se refiere a determinadas circunstancias personales de la acusada, como su estado de gestación o su edad, subrayando que no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia.

En el fundamento de derecho octavo la Audiencia procede a la individualización de las penas correspondientes a los delitos calificados. Por lo que hace a la ahora recurrente, en relación con el delito contra la salud pública, invoca las circunstancias personales y la mayor o menor gravedad del hecho, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Es cierto que la motivación en este caso no pasa de invocar el precepto que aplica (artículo 66.1 C.P. vigente en el momento de los hechos). Sin embargo, ello supone una implícita referencia a lo que se dice en los hechos probados y en los fundamentos precedentes. Por otra parte, las circunstancias alegadas por la acusada deben tener relación con los hechos y tampoco pueden ser consideradas aisladamente. En todo caso la pena ha sido impuesta dentro del límite inferior del primer tramo de la prevista por la Ley, que abarca de tres a nueve años. En cuanto al delito de atentado, la Audiencia razona expresamente la imposición de la pena de tres años "habida cuenta que fueron dos los actos de acometimiento protagonizados por ésta en relación a los agentes de la autoridad intervinientes", justificando de esta forma, escueta pero suficiente, la misma.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El último motivo formalizado lo es en nombre de Sandra y denuncia la aplicación indebida a la misma de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P.. Aduce el motivo que la sentencia omite datos como son los relativos a la fecha de la firmeza de la sentencia antecedente, fecha de acaecimiento de los hechos, abonos de prisión, remisión condicional o período de suspensión. Tampoco tiene razón el recurso, porque en el fundamento jurídico octavo y a la vista de la hoja-histórico penal de la acusada, el Tribunal ha apreciado con toda corrección la agravante indicada, constatando los hechos necesarios para no albergar duda alguna acerca de su procedencia. La acusada fue ejecutoriamente condenada como autora de un delito contra la salud pública en sentencia de fecha 05/09/95 a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, habiendo quedado extinguida esta pena en el mes de enero de 1998, luego conforme al artículo 136.2 C.P. no había trascurrido el plazo de tres años sin delinquir pues los hechos actuales tuvieron lugar en mayo y junio de 2000. Por todo ello no se omite ningún dato relevante a propósito de la aplicación de la agravante citada.

El motivo también se desestima.

DECIMO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a las recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Sandra y Constanza frente a la sentencia citada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, en fecha 20/09/02, en causa seguida por delitos contra la salud pública (tráfico de drogas), atentado y lesiones, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...que de dicho acto se produzca u resultado lesivo. De existir éste habría que penarlo por separado (por todas SSTS 432/2000, 1792/2002 y 1427/2004 ). Partimos de esta base para rechazar, ab initio, que el hecho acreditado de que el policía acometido no tuviera una lesión en el tobillo por el......

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