STS 255/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1468
Número de Recurso3747/1998
Procedimiento01
Número de Resolución255/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de ley e Infracción de Precepto Legal, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada MARIA SARA A. C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representada dicha recurrente por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo, instruyó sumario con el número 4562 de 1.996, y, una vez, concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    HECHOS PROBADOS.- Entre los días 23 y 26 de septiembre de 1996, el acusado Rafael P. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a vender desde su domicilio y en sus proximidades-, compuesto de un edificio de planta baja, situado en la calle A.N.2., de Vigo, que compartía con la también acusada, María Sara A. C., mayor de edad y sin antecedentes penales, diversas papelinas que contenían heroína, tarea de venta en la que también participó de modo indistinto esta segunda acusada a la que sobre las 23,15 horas del día 26 del mes y año citados, le fue ocupada en las proximidades de aquel domicilio una bolsa plástica negra que contenía 4.854 gramos de aquella sustancia, con una pureza del 49,49 por ciento, la que, ante la presencia policial, tiró al suelo, droga, esta, que llevaba para vender en unión con el otro acusado. Sobre las 12,30 horas del día 27 funcionarios de la policía, provistos del correspondiente mandamiento, efectuaron un registro reglamentario en dicho domicilio, encontrando, en la sala de estar que compartían de modo indistinto los dos acusados, dos básculas en funcionamiento, que pesaban hasta dos kilogramos y cien gramos, respectivamente, diversos recortes de bolsas de plástico, un espejo, unas tijeras, un cuchillo, efectos todos para preparar y comercializar la droga, así como, en una caja de caudales, dos bolsas de plástico que contenían 0.179 gramos de la misma sustancia y quince mil pesetas, y, en la habitación ocupada por la acusada, 221.000 ptas. en una caja metálica.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados, RAFAEL P. R. y MARIA SARA A.L C., como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de tanto valor como la droga, y al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. les será de abono a los acusados, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y del arresto sustitutorio en su caso, todo el tiempo en que hayan estado privados provisionalmente de libertad durante esta causa.- Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Legal, por la representación de la acusada MARIA SARA A. C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada MARIA SARA A. C., se basa en los siguientes motivos de casación: I.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse negado la Sala de instancia a dar lectura de las declaraciones de los testigos propuestos y admitidos no comparecidos, en el acto del juicio oral, vuln erando el art. 730 de la L.E.Criminal, al haberlo solicitado esta parte.- II INFRACCIÓN DE LEY.- DOS.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 368 del Código Penal.- Incurre la sentencia recurrida en error de derecho calificando la conducta de mi representada como constitutiva de un delito de los del art. 38 del Código Penal que sanciona la conducta de quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotròpicas, o las posean con aquellos fines, sin que, respetando los hechos declarados probados se llegue a tal conclusión.- TRES

    .- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. Derecho al utilizar los medios de prueba para su defensa.- Intimamente ligado este motivo con el I de este escrito interpuesto por quebrantamiento de forma y que por un elemental principio de economía procesal a él nos referimos.- CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.- Dados los hechos que se declaran probados y la valoración que de la prueba practicada hace el Tribunal sentenciador, es indudable la vulneración de la presunción de inocencia.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El incial motivo de casación se interpone por Quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba y, en concreto, por no haber aceptado la Sala de instancia dar lectura en el acto del juicio oral a las declaraciones hechas por una serie de testigos en fase sumarial y que no comparecieron a aquel acto.

Se ha de indicar previamente que se trata de once testigos propuestos por la defensa que al no comparecer en el juicio oral provocó su suspensión. Reanudando el juicio, de dichos testigos incomparecieron nuevamente siete de ellos pero sin que, al parec er, se hiciera protesta por la parte proponente, además este motivo no fué objeto de preparación en el momento procesal oportuno. Bastan estos dos defectos achacables exclusivamente a la recurrente para concluir que el motivo debió ser inadmisito "a límine" con arreglo a lo establecido en el artículo 884 de la citada Ley procesal.

Aparte de ello, es claro que esa prueba testifical, según después veremos al tratar sobre la presunción de inocencia, es absolutamente inocua a efectos del enjuiciamiento, pués en nada puede influir el hecho de si esos testigos habían o no comprado droga a la recurrente.

Al denegarse este motivo "pro forma", ha de ocurrir lo mismo con el alegado en tercer lugar en cuanto la causa de pedir y sus consecuencias son las mismas, y aunque esta vez se propugne como base impugnatoria el artículo 24.2 de la Constitución por no haberse practicado esa prueba.

SEGUNDO.- El correlativo tiene su sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en haberse aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de tráfico de drogas.

Aunque se empieza por remitirse a los hechos declarados probados, la realidad es que en su desarrollo lo único que se hace es tratar de modificarlos, conculcándolo frontalmente, hablándose constantemente de la prueba practicada a través del proceso. An te estas alegaciones impugnatorias es claro que este motivo también pudo ( y debió) ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del proceso con arreglo al ya mencionado artículo 884.3º, pués dada la vía procesal elegida debió respetar de modo absoluto los hechos que la sentencia declaró como probados, siendo impermisible la dialéctica empleada so pena que desnaturalicemos el recurso extraordinario de casación convirtiéndole en una segunda instancia.

Lo que en su día debió ser causa de inadmisión deviene ahora en causa de desestimación.

TERCERO.- El cuarto y último motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 5.4 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia, y aún a fuer de repetitivos, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilegal o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba de cargo tan evidente como la de que el día 26 de septiembre de 1.996 fué ocupada a la recurrente, en la calle, una bolsa de plástico negro que contenía 4'854 gramos de heroína con una pureza del 49'49 por ciento. A ello se ha de añadir que efectuada una diligencia de entrada y registro en el domicilio que ocupaba con el otro condenado, y que se efectuó con todas las garantías legales, se hallaron dos básculas en perfecto estado de funcionamiento, diversos recortes de tiras de plástico, así como otra bolsa conteniendo 0'179 gramos de heroína.

Todo ello es más que suficiente (sobre todo la primera prueba ) para destruir la presunción de inocencia, sin que sirva para entender lo contrario esa prueba testifical que es alegada por la recurrente y que supone en todo caso hacer una valoración diferente de la efectuada por el Tribunal "a quo", dialéctica que como hemos dicho es impermisible cuando se propugna este principio presuntivo.

Se rechaza el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada MARIA SARA A. C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevecra, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

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