STS 373/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:1665
Número de Recurso2787/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución373/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Armando y María del Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortíz Alfonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca incoó diligencias previas con el nº 364 de 2.001 contra Armando y María del Pilar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que con fecha 11 de julio de 2.001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Como consecuencia de informaciones recogidas por la Guardia Civil de la Localidad de Santa Marta de Tormes y en base a las investigaciones subsiguientes se ha podido determinar que los inculpados, Armando , de 43 años de edad, sin antecedentes penales y su esposa María del Pilar , de 42 años, anteriormente condenada a 2 años, 4 meses y 1 día por tráfico de drogas en sentencia de 8/11/91, firme del 25/5/93, y a la misma pena por igual delito en sentencia de 25/2/93, firme el 6/5/93, se dedican, en el domicilio familiar a suministrar drogas tóxicas a los consumidores que acuden a tal domicilio. Segundo.- En el curso de las investigaciones se comprobó que al domicilio de los acusados, situado en la c/ DIRECCION000 , de Santa Marta, acuden intermitentemente personas que permanecen en su interior cortos períodos de tiempo (4 a 7 minutos), en especial entre las 15,30 y las 20,00 horas. Interceptada una de las personas que acudieron al domicilio citado el día 16 de febrero, hacia las 18,20 horas, se le intervino un envoltorio conteniendo cocaína en piedra, con un peso bruto de 1,2 gramos. Tercero.- Solicitado el correspondiente mandamiento de entrada y registro, es autorizado por el Juzgado de Instrucción número 3, llevándose a cabo el mismo, en presencia de la Secretaria Judicial el día 22 de febrero de 2.001, a las 15,45 horas y una vez que los moradores en la vivienda abrieron confiadamente la puerta a dos agentes femeninas que vestían de paisano. Nada más entrar la Guardia Civil, en compañía de la Secretaria Judicial, María del Pilar , que se llevaba constantemente la mano al pecho, arrojó al suelo un monedero amarillo, que, una vez examinado contenía una papelina conteniendo cocaína y 10 trozos de haschís, preparados y envueltos en papel de plata. En otro monedero se le encontró a María del Pilar la cantidad de 230.000 Ptas. En la habitación que al parecer ocupaba Armando , se encontró un cigarrillo o "porro" de cocaína, una papelina de cocaína y una bolsa pequeña con cocaína en piedra así como 140.000 Ptas. en metálico. En la cocina se hallaron diversos envoltorios y recortes de plástico así como una balanza de precisión marca "Tanita". Cuarto.- El total de la cocaína intervenida a los acusados asciende a 2,12 gramos, de una riqueza del 80%. El peso total del hachís encontrado es de 37,89 gramos. El valor total de tales sustancias hubiesen alcanzado un valor de 75.907 Ptas. Quinto.- Los dos acusados han permanecido en prisión desde el 22/2/01 hasta el 6/3/2001, fecha en la que fueron puestos en libertad bajo fianza de 500.000 Ptas. A partir de ese día se recibieron nuevas informaciones de que en la vivienda se había reanudado la venta de hachís, por lo que se estableció un mecanismo de vigilancia interceptándose a tres personas que salían de la casa portando 0,40 gramos de cocaína, (0,357 gramos de cocaína base) y 5,4 gramos de hachís, 0,36 gramos de cocaína (0,321 gramos de cocaína base) y 3,98 gramos de cocaína con una riqueza del 78%. Las intervenciones se llevaron a cabo el día 8 de marzo, a las 20,20 y a las 20,40 horas y el día 9 de marzo a las 16,21 horas. Sexto.- Los acusados no figuran dados de alta en la Seguridad Social y se dedican a la venta ambulante, Armando acompañado de su hijo Domingo , valiéndose de algún vehículo, y María del Pilar visitando domicilios. Armando es titular de los siguientes vehículos: Inocenti 90-L, KI-....-Y , sin valor. Opel Kadett, 1.6.S, Y-....-YM , sin valor. Seat 124, FI-....-F , sin valor. Renault 12, Y-....-Y , sin valor María del Pilar es titular de: Renault 5 GT, FU-....-F , valorado en 175.000 Ptas. Daewoo MI-....-I , quemado. Regularmente utilizan un todo terreno Honda HR-V, VI-....-G y un Ford Scort RS 2000, FI-....-F que figuran a nombre de su hijo Domingo . Séptimo.- En el registro se intervinieron joyas, teléfonos móviles y documentación, así como otros objetos que constan reseñados en la correspondiente diligencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pornunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Armando y a María del Pilar , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y ciento cincuenta mil (150.000) pesetas de multa para cada uno de ellos, y al pago de las costas por mitades e iguales partes. En caso de impago de la pena de multa se impondrá a los condenados un día de prisión por cada diez mil (10.0000) pesetas de multa no satisfechas. Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se aprueban las piezas de responsabilidad civil y se decreta el comiso del dinero, balanza y droga intervenida, a los que se dará el destino legal, con destrucción de esta última. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los acusados Armando y María del Pilar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Armando y María del Pilar , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 y 11 de la L.O.P.J. y 24.2 de la Constitución, por no aplicación del principio de presunción de inocencia; Segundo.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera estimado el anterior motivo, se formula el presente por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su primer motivo, solicitando la inadmisión del segundo e impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulan los acusados un primer motivo de casación en el que denuncian la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado como derecho fundamental en el art. 24.2 C.E., alegando que "no existe prueba alguna contra los recurrentes" que fundamente la condena por el delito contra la salud pública que pronunció la Audiencia Provincial de Salamanca.

El Tribunal de instancia cimenta su convicción de la realidad del hecho delictivo y de la participación en éste de los acusados -ámbito en el que se desenvuelve el derecho a la presunción de inocencia- en la prueba indiciaria, que es tan hábil y apta para enervar el citado principio fundamental como la prueba de cargo directa, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo que, por conocida y notoria, excusa de la cita.

La sentencia recurrida ha declarado la autoría de los acusados de los hechos enjuiciados mediante un juicio de inferencia deducido de una pluralidad de datos indiciarios que se consignan en la declaración de Hechos Probados, que han quedado acreditados por prueba válida y suficiente. Dichos indicios son los siguientes: que en el curso de las investigaciones se comprobó que el domicilio de los acusados, situado en la c/ DIRECCION000 , de Santa Marta, acuden intermitentemente personas que permanecen en su interior cortos períodos de tiempo (4 a 7 minutos), en especial entre las 15,30 y las 20,00 horas. Interceptada una de las personas que acudieron al domicilio citado el día 16 de febrero, hacia las 18,20 horas, se le intervino un envoltorio conteniendo cocaína en piedra, con un peso bruto de 1,2 gramos.

Además, la sentencia deja constancia de que solicitado el correspondiente mandamiento de entrada y registro, es autorizado por el Juzgado de Instrucción número 3, llevándose a cabo el mismo, en presencia de la Secretaria Judicial el día 22 de febrero de 2.001, a las 15,45 horas y una vez que los moradores en la vivienda abrieron confiadamente la puerta a dos agentes femeninas que vestían de paisano. Nada más entrar la Guardia Civil, en compañía de la Secretaria Judicial, María del Pilar , que se llevaba constantemente la mano al pecho, arrojó al suelo un monedero amarillo, que, una vez examinado contenía una papelina conteniendo cocaína y 10 trozos de hachís, preparados y envueltos en papel de plata. En otro monedero se le encontró a María del Pilar la cantidad de 230.000 Ptas. En la habitación que, al parecer ocupaba Armando , se encontró un cigarrillo o "porro" de cocaína, una papelina de cocaína y una bolsa pequeña con cocaína en piedra así como 140.000 Ptas. en metálico. En la cocina se hallaron diversos envoltorios y recortes de plástico así como una balanza de precisión marca "Tanita". El total de la cocaína intervenida a los acusados asciende a 2,12 gramos, de una riqueza del 80%. El peso total del hachís encontrado es de 37,89 gramos. El valor total de tales sustancias hubiesen alcanzado un valor de 75.907 Ptas.

A partir de estos datos indiciarios, plurales, concomitantes y debidamente probados, el Tribunal a quo infiere la conclusión de que los acusados distribuían estas sustancias a terceras personas a cambio de dinero, explicitando en el fundamento de derecho Segundo el proceso intelectivo mediante el cual se produce el engarce preciso y directo según las reglas de la lógica y del racional criterio entre los hechos-base y el hecho-consecuencia en una exposición razonada y convincente en la que no se encuentran vestigios de arbitrariedad o irracionalidad.

SEGUNDO

Los recurrentes fundamentan su impugnación en dos alegaciones: que las sustancias estupefacientes incautadas en el registro domiciliario las poseía el acusado para su propio consumo, ya que era consumidor de dichos productos según el Informe Pericial obrante al folio 146; y que no existe prueba válida de la incautación de un envoltorio con cocaína que se menciona en el "factum" de la sentencia, por cuanto los funcionarios policiales que levantaron el acta de intervención de dicha sustancia son distintos de los Guardias Civiles que testificaron en el Juicio Oral, según demuestran los números de identificación de unos y otros.

Sin embargo, estos alegatos no son aceptables. El primero porque, en realidad, se basa en un dato que no figura como hecho probado, y su inclusión en el relato histórico, en cuanto supone una modificación del mismo por "error facti"omisivo, debería haberse articulado por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr. Pero, aún salvado este obstáculo, ocurre que el Informe Pericial en que se apoyan los recurrentes, no evidencia que el coacusado fuera consumidor de cocaína y haschís, ya que dicho dictamen se elabora exclusivamente por las referencias proporcionadas por el mismo coacusado al médico-forense, sobre el supuesto consumo ("todo ellos según refiere el entrevistado", se dice en el Informe), estableciendo el facultativo que aquél "presenta una historia compatible con consumo de cocaína", conclusión ésta que carece de literosuficiencia para acreditar el dato que se pretende, toda vez que el que "la historia" referida por el interesado sea "compatible" con el consumo no excluye de modo indubitado e irrefutable que el examinado no sea consumidor, máxime cuando ese supuesto consumo no ha sido objetivado por el forense con huellas o señales reveladoras de suficiente importancia, pues que el coacusado presentara ante el forense "cierta ansiedad e intranquilidad, así como malestar generalizado", pero "ningún signo del síndrome de abstinencia a opiáceos", refuerzan la falta de autarquía del dictamen pericial a los efectos pretendidos.

TERCERO

Y, en lo que se refiere al segundo alegato, es claro que la prueba de la incautación de la piedra de cocaína a la persona que salía del domicilio de los acusados, no la constituye el acta de dicha diligencia policial, sino la declaración testifical prestada con todas las garantías de inmediación y contradicción por los Guardias Civiles que efectuaron la interceptación de aquella persona y la incautación del envoltorio que portaba, aunque no fueran los firmantes del acta de incautación.

En el Juicio Oral comparecieron los Guardias Civiles con número de identificación NUM000 y NUM002 , el primero de los cuales ratificó el atestado, instruido por el mismo y en el que consta que dicho funcionario policial participó junto con el segundo citado y otro en la actuación desarrollada el 16 de febrero en la que, según se relata, a las 18,20 horas estaciona frente al portal citado el conductor del turismo Citroën modelo ZX, matrícula TI-....-E , ocupado por un hombre que accede a la vivienda reseñada. A las 18,24 horas, el Guardia Civil encargado de la vigilancia de la vivienda pasa aviso a los demás componentes del grupo para que inicien observación sobre esta persona, a la que se sigue en un vehículo oficial camuflado hasta la C/ La Juliana, donde se procede a su interceptación por los agentes con T.I.M. núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , identificándose como Rodrigo (NUM003 ), nacido Figuras (Gerona) el 06/02/70, con domicilio a efecto de notificaciones en c/ DIRECCION001 de la localidad de GEMA (Zamora). Se le interviene un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia de tacto duro de color blanco, que aparenta ser cocaína "en piedra", que arroja un peso de 1,2 gramos. Este individuo manifestó espontáneamente a la fuerza actuante que la sustancia era cocaína y que la había adquirido en el domicilio ya mencionado, habiéndosela proporcionado una mujer con aspecto de gitana, por lo que se le hace saber en ese mismo instante que se le formula denuncia por infracción a la Ley 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, quedando la sustancia en cuestión intervenida, para su posterior remisión a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, para análisis.

Igualmente los Guardias testificaron en relación a las vigilancias establecidas sobre el domicilio de los acusados y dieron cuenta al Tribunal de las numerosas entradas y salidas de aquél de personas, una de las cuales es el interceptado, tras permanecer escasos minutos en la vivienda.

La prueba de los datos indiciarios es plenamente válida, legítima y suficiente, por lo que la censura carece de todo fundamento.

De todo lo expuesto debe concluirse que se ha practicado prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada que enerva la presunción de inocencia de los acusados y, por ello, el motivo casacional debe ser desestimado.

CUARTO

Se denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando sin duda por error el art. 849.1º en lugar del nº 2 de este precepto de la L.E.Cr. Señala el motivo que la valoración que de la cocaína incautada se hace en el "factum" de la sentencia se apoya en el informe de la Guardia Civil obrante al folio 13, que incurre en error, ya que dicho informe parte de una cantidad de cuatro gramos cuando la cantidad ocupada a los acusados fue de 2,12 gramos.

El motivo debe ser desestimado, porque, por un lado, el informe valorativo de la Guardia Civil no es un "documento" a efectos casacionales ya que ni siquiera alcanza la condición de dictamen pericial, además de que, precisamente, el Tribunal no se aparta de su contenido sino que lo respeta puntualmente, por lo que no cabe sostener que dicho informe acredite error alguno. A lo que se añade, que en aquél se ofrecen valores orientativos y provisionales, dada la fluctuación del valor real de las sustancias prohibidas en el mercado clandestino, por lo que ninguna causa legal fundamenta la censura formulada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados Armando y María del Pilar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 11 de julio de 2.001 en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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