STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3284/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reina Sagrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOSI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras instruyó sumario con el número 253 de 1982 contra Carlos Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 23 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En Algeciras, sobre las quince horas del día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y dos los procesados Rubény Carlos Antoniofueron sorprendidos por la Guardia Civil en la Aduana del Puerto Marítimo cuando llevaban oculto entre sus ropas la, respectivamente, cantidad neta de quinientos gramos y trescientos veinte gramos de haschis, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae", que habían adquirido en Ceuta con idea de transportarla al lugar de su residencia y dedicar una parte al propio consumo y el resto para invitar a sus amigos y a la venta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rubény Carlos Antoniocomo autores de un delito ya definido contra la salud pública a las penas para cada uno de ellos, de dos meses de arresto mayor y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de responsabilidad civil consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Carlos Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Antoniose basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso primero. En la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en relación con el 855 de la propia Ley, cuya exigencia de designar particulares se cumplió. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344 del Código Penal. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 859-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9.3 del Código Penal. Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 859-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 65 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 1992. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso primero, se denuncia que la sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, con cita de varias sentencias de esta Sala.

La frase que es objeto de censura es ésta: "...y dedicar una parte a su propio consumo y el resto para invitar a fumar a sus amigos y a la venta", después de haber indicado que "fueron sorprendidos... cantidad... trescientos veinte gramos de hachis...".

Entiende el recurrente que el juzgador "a quo" debió establecer qué cantidad se destinaba a cada uno de estos fines. Pero lo que no se puede pedir a un Tribunal es que declare lo que ante él no se prueba. En este y en otros casos, en situaciones similares, es absolutamente imposible llevar a cabo una determinación cuantitativa respecto a alguno de los hechos, como pretende el recurrente. Basta que el juzgador se convenza, por la prueba de cargo ante él desarrollada, que una parte, la que fuera, se destinaba a invitar a sus amigos (que sería un acto de donación) y otra a la venta para que así lo declare. Lo que no hubiera sido correcto, aunque en este caso no hubiera tenido efecto penal, es calcular, sin prueba, la cantidad destinada a terceros si la consecuencia conducía a un subtipo penal.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en concreto un certificado médico y un informe de la Guardia Civil que conceptúan al imputado recurrente como consumidor habitual de estupefacientes, lo que conduciría, se viene a decir en el motivo, a declarar atípico el hecho, puesto que no hay prueba del tráfico o de la distribución.

La sentencia no niega, respecto del recurrente, su condición de consumidor de droga y, por consiguiente, mal puede afirmarse que exista error cuando en ella se dice lo mismo que dicen los documentos invocados que, por otra parte, no tienen tal naturaleza desde el punto de vista casacional, pues uno de ellos contiene una apreciación médica y constituye una pericia y el otro es un informe de la Policía Judicial.

Procede la desestimación.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

Los datos que ofrece la causa son, entre otros, los siguientes: la ocultación de la droga bajo la plantilla de los zapatos, hecho no negado y dato muy importante que aparece, por otra parte, exteriorizado en el atestado (que no constituye prueba) y la cantidad de sustancia aprehendida, que fue de 320 gramos.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/84 llevó a cabo, con apoyo de importantes estudios científicos farmacológicos y de otro tipo, una examen de los niveles medios de consumo de las distintas sustancias que constituyen drogas, en función de la intensidad de la adicción, estableciendo un índice medio del consumidor normal o medio de hachis de 5 gramos diarios, lo que representa una cantidad, la ocupada, correspondiente a 64 días de consumo.

De estos datos, inferir que parte de la droga ocupada se destinaba a terceras personas no es una conclusión que pueda tacharse, en absoluto, de ilógica o de arbitraria, antes, al contrario, goza de una base tan firme y segura como lo es el Estudio, con altura científica, de la Fiscalía, ya citado.

Ahora bien, esta reflexión escrita que acaba de hacerse debió de llevarse a cabo, en esta misma dirección o en otra, por el Tribunal de instancia para cumplir de esta manera la exigencia de motivación de nuestras resoluciones (sentencias y autos) que a los Jueces nos impone el artículo 120.3 de la Constitución y el resto del Ordenamiento, obligación que no constituye el cumplimiento de un puro requisito formal, sino la realización efectiva de la justicia para que el justiciable y la sociedad sepan el porqué de la decisión y para facilitar el conocimiento y, en su caso, bajo la iniciativa de las partes, la impugnación, si ha lugar a ello, de las sentencias y, por otra parte, de los Tribunales superiores para conocer del proceso intelectivo de las resoluciones recurridas.

El Tribunal Constitucional y esta Sala vienen estableciendo que la carencia de motivación, que es una irregularidad grave, no ha de comportar la consecuencia radical de la nulidad del acto cuando el Tribunal superior pueda, al conocer de la impugnación, como en este caso, suplir la omisión del juzgador de instancia, porque de hacerlo se produciría una evidente desproporción entre el defecto y su consecuencia.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 344 del Código Penal.

Sólo habiendo prosperado los motivos que pretendían la alteración del relato fáctico, podía prosperar el que ahora es objeto de estudio. Como ya se ha dicho, la prueba existente (es verdad que indirecta o circunstancial, pero perfectamente acreditada) permitió al Tribunal de instancia alcanzar la convicción de que una parte de la droga, no se sabe cuánta, se destinaba a terceros y ello es suficiente para que el delito que se contempla en el artículo 344 del Código Penal se entienda cometido.

Las sentencias que el recurrente aporta sirven precisamente para apoyar la decisión del Tribunal de instancia. Todos los elementos subjetivos del delito, la intención, el "animus", han de ser inferidos a través de datos objetivos: la cantidad de sustancia aprehendida, cómo se produjo la aprehensión, capacidad adquisitiva económica del sujeto, forma en que se encontraba, lugar, etc. Unas veces entran en juego unos datos, otras veces otros. Lo importante es que aquéllos en que se base la inferencia estén acreditados y que de su existencia pueda obtenerse la conclusión, conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y, en su caso, de la experiencia, que corresponda.

Procede la desestimación.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto deben estudiarse conjuntamente: se refieren a la existencia de la circunstancia atenuante privilegiada de minoría de edad --desde los 16 a los 18 años-- número 3 del artículo 9 del Código Penal y a su efecto penológico. Y estos motivos han de estimarse. Si el imputado nació el 21 de junio de 1965 y el hecho penal se produjo el 25 de julio de 1982, acababa de cumplir 17 años.

Hubo, pues, error de derecho, al no aplicar el artículo acabado de citar y, complementariamente, el 65 del mismo cuerpo legal.

Procede, por tanto, la estimación de estos dos motivos y dictar una segunda sentencia ajustada a Derecho. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley (en sus motivos quinto y sexto) interpuesto por Carlos Antoniocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 23 de abril de 1988, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras con el número 253 de 1982 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito contra la salud pública contra el procesado Carlos Antonioy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de abril de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- A los de la sentencia recurrida han de incorporarse los de la precedente resolución de esta Sala y, especialmente, las consideraciones jurídicas incorporadas al Fundamento de Derecho quinto.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, edad (apenas 17 años), la lógica disminución que a la droga aprehendida ha de hacerse respecto a la cantidad que destinaba al consumo propio, la presumible, y ojalá que cierta, rehabilitación de acuerdo con los datros existentes, hacen procedente imponer la pena de multa en su cuantía mínima, de 30.000 pesetas (teniendo en cuenta que en el momento de producirse los hechos regía la redacción dada al artículo 344 por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio) con arresto sustitutorio de 3 días que, con el abono correspondiente, ha de darse por extinguida, a salvo, por supuesto, de que hubiese servido para el cumplimiento de otras responsabilidades. Todos los demás pronunciamientos, no afectados por esta sentencia, han de mantenerse obviamente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los que aquí se contienen, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al imputado Carlos Antonio, como autor responsable penalmente de un delito contra la salud pública, ya definido, con la atenuante de minoría de edad, a la pena de 30.000 pesetas (treinta mil pesetas) de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días que, en todo caso, con el abono de la prisión provisional sufrida, tiene ya cumplido, por lo que debe darse por extinguida la pena, a salvo que esta prisión provisional hubiere servido para el cumplimiento de otras responsabilidades penales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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