STS 298/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:2401
Número de Recurso11061/2006
Número de Resolución298/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento se forma, interpuestos por los procesados Blas y Federico

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, que los condenó por delito de tráfico de drogas, en concurso ideal con un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor y falsedad, y al segundo, además, por el delito de atentado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Sanz Arroyo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Lorca, instruyó Procedimiento abreviado con el número 44/2005, contra Blas y Federico y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª que, con fecha 13 de Julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Probado, y así se declara, que "durante el mes de octubre del año 2.004 los acusados Blas nacido el 30 de Octubre de 1981 en Marruecos, sin antecedentes penales, expulsado del territorio nacional el 17 de diciembre de 2002 con prohibición de retorno hasta el 2012, Federico, que ha utilizado las identidades de Sebastián, Carlos José y Jesús Carlos, oriundo también de Marruecos, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, se concertaron entre sí y, al parecer, con tercero o terceros no enjuiciados en esta oportunidad, para introducir en España importantes cantidades de hachís. Para cubrir este designio, se apoderaron de una furgoneta Wolkswagen matrícula ZO-....-ZK, propiedad de Andrés y valorada en

    3.000 euros, cuando se hallaba estacionada en la calle Tana de Beniaján, acoplando a dicha furgoneta placas de matricula .... WPY, correspondientes a un furgón Mercedes propiedad de Luisa, con domicilio en la Urbanización Nova (Alicante).

    Para ese mismo fin se adueñaron el 16 de diciembre de 2.004 de la furgoneta Mercedes matricula PI-....-PJ, cuando, también con las puertas cerradas, se encontraba estacionada en la Plaza del Mercado, en Villena, vehículo propiedad de Ignacio y valorada en 4.600 euros.

    A las 22#00 horas del día 16 de diciembre de 2.004, fuerzas de la Guardia Civil observaron como dos furgonetas que resultaron ser las descritas, se internaban en la Playa de Las Palmeras, término municipal de Pulpí y que de las mismas descendían numerosas personas; una de las cuales hacía señales con una linterna a una embarcación neumática que se encontraba próxima a la costa.

    La evidencia de que iba a procederse a la descarga inmediata de un alijo de estupefacientes llevó a organizar un operativo policial, con patrullas uniformadas en vehículos oficiales, despliegue de agentes apostados en lugares estratégicos del enclave costero y apoyo de otros cuerpos de seguridad.

    Fue así como, una vez cargada por individuos no identificados en número cercano a la treintena, la furgoneta Volkswagen partió del lugar conducida por Blas y precedida, al parecer, por un turismo conducido por persona no enjuiciada, siendo interceptada la furgoneta a la altura de la gasolinera de Matalentisco, abandonando precipitadamente el vehículo tanto el acusado conductor, que pudo ser detenido tras una persecución de 300 metros, como un individuo que viajaba con él como ocupante y logró, aprovechando la fragosidad natural que brindaba la topografía de la zona.

    Al tiempo de la detención Blas llevaba los pantalones mojados, y en el interior de la furgoneta se aprehendieron 99 fardos de arpillera, que contenían 3.100 kilogramos de hachís, ocupándose también un teléfono de la marca Sony Ericson y una pistola de fogueo, marca "Valtio" calibre 9 m.m, nº de serie NUM000, fabricada en Italia, apta también para disparar con munición convencional, alimentada con un cargador de 5 balas, y en buen uso y funcionamiento.

    Mientras esto acaecía, proseguía en la playa la carga de la furgoneta Mercedes conducía por Federico que, media hora después, abandonaba el lugar circulando en la misma dirección que la primera, hasta llegar a la gasolinera de Matalentisco (Aguilas), donde logró eludir un primer control policial a punto de arrollar a los agentes, cerrándose el cerco 600 metros más adelante, en las inmediaciones del camping de Bellavista cuando, agentes de la Benemérita, provistos de chalecos reflectantes y dos Policías Locales de Aguilas, bien visibles también y uniformados, hubieron de retirarse con presteza para no ser atropellados, saliendo en su persecución hasta que el vehículo se detuvo en un carril de desaceleración, a la entrada de aquella población, abandonando el vehículo sus ocupantes para emprender la fuga hacia la playa, aprehendiendo a Federico . En el interior de la furgoneta, se ocuparon 64 fardos confeccionados en arpillera conteniendo 1.880 kilogramos de hachís, un teléfono móvil Sony Ericson, y, a la derecha del asiento del conductor una pistola marca "Astra", modelo 1921, calibre 9 m.m., nº de serie 6841, con cargador conteniendo 7 balas y un buen uso y funcionamiento, tanto el arma como la munición.

    La droga total intervenida arrojó un peso de 4.980 kilogramos que, sometidos a verificación analítica por el Area de Sanidad, confirmó que se trataba de resina de cannabis, con un valor según la Oficina Nacional de Estupefacientes de 6.962.940 euros.

    Los vehículos fueron devueltos a sus propietarios, renunciando el dueño de la Volkswagen a ser resarcido por los daños causados, en tanto que el titular de la Mercedes reclama daños tasados en 316#71 euros, gafas de sol y mando a distancia por importe de 57 euros.

    A Blas se le intervinieron 16#30 euros y a Federico 7#20 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Blas y Federico, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, en concurso ideal con un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor y falsedad, a la pena de cinco años y nueve meses de prisión y multa conjunta de 7 millones de euros y un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con inhabilitación especial en todos los casos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

    Condenamos, además, a Federico, como autor de un delito de atentado, precedentemente definido, a dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo.

    Los encausados indemnizarán solidariamente y entre sí al Sr. Ignacio en 373#71 euros y abonarán las costas en 4/10 y 6/10 respectivamente.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida y la pérdida confiscatoria de las armas y móviles incautados, a las que se dará el destino legal, afectándose las cantidades intervenidas a las responsabilidades económicas que se declaran en la presente causa.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    En uso de las prerrogativas atribuidas por la legislación procesal, se prolonga por 3 años y 4 meses y 4 años y 4 meses, la prisión provisional de Blas y Federico, respectivamente, de no alcanzar inmediata firmeza estos pronunciamientos, por la interposición de los recursos correspondientes.

    Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1995 .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Blas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución española, derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida, inexistencia real de prueba de cargo para fundar la condena, por los delitos de robo de uso de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas y atentado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida aplicación de los artículos 370. 3, 244, 392, 563, 564. 1º (en relación con el artículo 3 del Reglamento de armas, de 29 de enero de 1993 ), todos ellos del Código Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

  1. - La representación del procesado Federico, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución española, derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por inexistencia de prueba de cargo validamente constituida, inexistencia real de prueba de cargo para fundar la condena, por los delitos de robo de uso de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas y atentado.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 370. 3, 244, 392, 563, 564. 1º (en relación con el art. 3 del Reglamento de armas, de 29 de enero de 1993 ), 550 y 551, todos ellos del Código Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de Diciembre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó, a excepción de los motivos primero y segundo de los recursos de ambos procesados, los cuales apoya parcialmente.

  2. - Por Providencia de 21 de Febrero de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Federico

PRIMERO

El motivo primero de este recurrente constituye la base sobre la que gira su oposición a la condena. Denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - El relato de hechos probados es claro y preciso en cuanto a la descripción de los hechos y la determinación de los elementos componentes de los diversos delitos por los que se condena al recurrente.

    Este sostiene que la prueba es solamente indirecta y que no se ha manejado con racionalidad y conexión, los indicios resultantes por lo que, sin rechazar los hechos, niega haber tenido participación en los mismos. En definitiva, mantiene que efectivamente venía a bordo de la lancha neumática, pero en condición de emigrante ilegal.

  2. - La sentencia no es excesivamente detallada en cuanto a la valoración de las pruebas pero sus conclusiones, aunque sintéticas no dejan de estar plagadas de racionalidad y lógica.

    Compartimos la crítica que realiza el Ministerio Fiscal y analizaremos sistemáticamente las diversas alegaciones realizadas.

    Por lo que se refiere al robo de uso de las furgonetas, los elementos probatorios no solo son indiciarios sino también directos. En efecto, sin perjuicio de los datos generales sobre la intervención de un elevado número de personas en el operativo montado para el desembarco de la droga, lo cierto es que existe testimonio de los guardias civiles que participaron en el servicio y que acreditan, sin dudas, que el acusado era el conductor de una de las furgonetas. Lo indentifica sin ningún resquicio para la duda y, además, se refuerza su testimonio por el hecho de que el vehículo se le vino encima cuando se saltó el primer control. 3.- Como señala el Ministerio Fiscal, la conclusión sobre la participación en el robo de la furgoneta Mercedes es clara y está dentro de los parámetros de la más ortodoxa valoración y análisis racional de las pruebas.

    Su sustracción se produce dos horas antes del desembarco y la conduce el recurrente. Carecen de consistencia las hipótesis o valoraciones favorables a la exclusión de su manejo. No es plausible ni, entra en el diseño de un hecho de estas características que se encomiende la conducción a una persona que, según su versión, venía de un largo viaje en condiciones físicas difícilmente compatibles con su adecuación para un manejo seguro de un vehículo absolutamente desconocido.

  3. - Por pura lógica y coherencia, debemos concluir que la otra furgoneta, robada dos meses antes de producirse los hechos que estamos enjuiciando, pudiera haber sido sustraída por personas distintas. En todo caso, queda un resquicio de duda que debe jugar a favor del recurrente.

  4. - En cuanto al delito de falsedad de placa de matrícula el razonamiento es semejante. Dada la premura de tiempo transcurrido es evidente que la alteración de la matrícula solo se pudo realizar con la participación directa y material del acusado o con su consentimiento o colaboración, posterior a la sustracción.

  5. - En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas. La calificación de la pistola como arma de fuego está sólidamente avalada por el dictamen previo elevado a la categoría de hecho probado indiscutible. El arma aparece en el asiento contiguo al conductor por lo que las hipótesis favorables son limitadas. Si pertenecía al acompañante, es lógico que éste, al huir, la llevase con él al no darle tiempo a deshacerse de la misma. En caso contrario, la tenencia era un dispositivo más compartido por los que la habían diseñado a la perfección, en la que tiene un papel relevante el acusado, por lo que se puede afirmar, sin forzar la interpretación de la realidad, que formaba parte del instrumental que era compartido por los artífices del desembarco de la droga.

  6. - En cuanto al delito de atentado, existen pruebas directas de que el recurrente era el conductor de la furgoneta que se lanzó sobre los componentes del control con grave riesgo de sus vidas, lo que evidencia la materialidad del acto delictivo y su participación en el mismo del acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

SEGUNDO

El motivo segundo en cierto modo es subsidiario del anterior ya que canalizándolo por la vía de la infracción de ley, denuncia la vulneración de varios preceptos penales sustantivos aplicados a los hechos probados.

  1. - Teniendo en cuenta que la desestimación del motivo anterior convierte al acusado en autor de unos hechos cuya claridad y precisión ya hemos resaltado y que una vez que los hemos declarado probados no existe ni tiene posibilidad cualquier debate sobre la correcta calificación jurídica de los mismos como delitos de atentado, robo no continuado de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas, atentado y falsificación o alteración de placas de matrícula.

  2. - La única cuestión que merece ser debatida es la que se refiere a la calificación del delito contra la salud pública en virtud de la existencia inequívoca de tráfico de estupefacientes que no afectan gravemente a la salud. A la vista de las cantidades de hachís que se declaran ocupadas y acreditadas por métodos técnicos irrebatibles, debemos dilucidar si nos podemos encontrar ante la agravante especifica de extrema gravedad o solamente ante la existencia de una cantidad de notoria importancia.

  3. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal la norma aplicable es la nueva redacción del artículo 370 dada por Ley Orgánica 15/2003 que considera que existe la extrema gravedad en los "casos en que la cantidad de las sustancias a las que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la consideración como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el articulo 369.1 ". En estos casos el legislador dispone que se impondrá la pena fijada y una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto de tráfico.

  4. - En este caso, se impone la pena en atención a la circunstancia objetiva de la cantidad de hachís ocupado (cerca de cinco toneladas), los medios instrumentales y, sobre todo, el diseño de la operación en la que concurren numerosas personas con tareas previamente adjudicadas y con señalamiento y diferencia de rutas elegidas para salir desde el lugar del desembarco. Es decir, la operación supera los límites de lo que se podría considerar normal en función del peso de la sustancia estupefaciente y del modesto operativo como dato en el análisis de la correcta aplicación de la extrema gravedad. No obstante, debemos señalar que la nueva técnica legislativa si bien proporciona índices de referencia más claros, incurre en la utilización de conceptos que pueden plantear cuestiones relacionadas con el bis in idem. En su caso bien podría ser resueltas por el principio de especialidad, pero deja algunas grietas que tendrá que rellenar la jurisprudencia.

  5. - En todo caso y sin perjuicio de las variaciones derivadas de la existencia de un solo delito de falsedad documental y de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, la pena impuesta se estima correcta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero se canaliza al final por la vía del quebrantamiento de forma.

  1. - Estima que no existe claridad y precisión en los hechos probados.

  2. - Como ya hemos dicho, es posible que la sentencia peque de parquedad motivadora pero los hechos son de una claridad y precisión difícilmente superable.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Blas

CUARTO

Se canaliza por la vía de la presunción de inocencia.

  1. - Los argumentos desarrollados coinciden en lo sustancial con los del anterior recurrente.

  2. - Admitimos la parquedad motivadora pero las pruebas que se han utilizado son las mismas que sirven para desmontar la barrera protectora de la presunción de inocencia del anterior recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo segundo suscita cuestiones análogas por la vía del error de derecho.

  1. - Damos por reproducidas las cuestiones jurídicas en las que la calificación jurídica coincide, lo cierto es que hay algunas matizaciones respecto de algunos hechos que se declaran probados.

  2. - En lo que se refiere a la tenencia material del arma que se encontraba en la furgoneta que conducía el otro acusado, es cierto que no existen datos fácticos para atribuirle su posesión compartida.

  3. - En lo que se refiere a la calificación del arma de fogueo, el dictamen pericial no la considera apta para disparar otro género de munición que no sea de artificio.

Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Blas y Federico, casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª en la causa seguida contra los mismos por delito de tráfico de drogas, en concurso ideal con un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor y falsedad, y al segundo, además, por el delito de atentado. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Lorca, con el número 44/2005 contra Blas y Federico, en prisión provisional por la presente causa desde el 16 y 12 de Diciembre de 2004, respectivamente, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Julio de 2006

, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  2. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y quinto de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Federico del delito continuado de robo de uso de vehículo de motor por el que venía acusado, condenándole por un delito de hurto de uso simple de vehículo de motor y por un delito de falsedad en placa de matrícula.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Blas del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS 588/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 Junio 2009
    ...el criterio que ya está consolidado en la jurisprudencia más reciente de la Sala posterior a la reforma indicada: SSTS 808/2005; 410/2006; 298/2007; 352/2007; 789/2007; 909/2007; 1016/2007; 576/2008, o la más reciente De acuerdo con lo expuesto, y toda vez que en el presente caso la aprehen......
  • SAP Pontevedra 331/2013, 18 de Septiembre de 2013
    • España
    • 18 Septiembre 2013
    ...que no se trata de un contrato que exija forma escrita estando regido por las normas generales del C. Civil Arts. 1278 a 1280 ( STS 21-III-2007 ). Por otro lado, carecen de consistencia las afirmaciones últimas de fraude de ley y nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la parte actor......
1 artículos doctrinales
  • De los delitos contra la seguridad colectiva
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...C. Penal. Actualmente ya puede estimarse consolidada la doctrina expuesta y en tal sentido, se pueden citar las SSTS 808/2005; 410/2006; 298/2007; 352/2007; 789/2007; 909/2007; 1.016/2007; 576/2008, o las más recientes 491/2009 y 588/2009". (F. J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. EXTREMA GRA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR