STS, 26 de Octubre de 1994

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2901/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Aurora, Ericay Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Delgado Gordo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el número 842 de 1.992 contra Auroray otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) que, con fecha 12 de Julio de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El Tribunal declara expresamente probado que los acusados, ya circunstanciados, Aurora, Ericay Ángel Daniel, en el mes de Marzo de 1.992 venían dedicándose, en el piso de la primera, sito en CALLE000NUM000, 3º, izquierda, de esta ciudad, a la venta de heroína, hasta que, tras una prolongada vigilancia policial en la que se pudo detectar tales extremos, funcionarios de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana penetraron en el domicilio e incautaron una bolsa de plástico conteniendo otra bolsita con 2'708 gramos de heroína al 62 % de pureza y 40 papelinas de la misma sustancia y al 67 % de pureza, bolsa que las acusadas intentaron hacer desaparecer sin conseguirlo.

    También fueron halladas e intervenidas 326.000 pesetas debajo de un cojín del sofá, producto de las anteriores ventas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Ángel Daniel, Ericay Aurora, en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses en su caso y pago de costas.

    Caiga en comiso la cantidad de dinero incautada.

    Dedúzcase testimonio de los folios 20, 57, 62, 64, acta de juicio oral y de la presente sentencia y remítase al Juzgado de Guardia por si pudiera tratarse de dos delitos de falso testimonio.

    Abonamos a los condenados para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Reclámense urgentemente las piezas de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Aurora, Ericay Auroraque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó sus recursos, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Con base presumiblemente, aunque no se menciona expresamente, en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamienmto para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de los dos que integran el recurso de los acusados, por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque no se expresa el precepto procesal), aduce, "formalmente", vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en "esencia" y fundamentalmente, conculcamiento del derecho constitucional a la "inviolabilidad del domicilio", ya que en su escueto desarrollo se hacen vagas referencias a la inexistencia de "mandamiento" y ausencia del Secretario Judicial en la diligencia de "entrada" y "registro", considerando así ilegítima la prueba obtenida en dicha diligencia.

El relato descriptivo de la sentencia, en síntesis expositiva, narra como los acusados, en el mes de Marzo de 1.992 y en el piso que ocupaban del inmueble que se determina, venían dedicándose a la venta de "heroína", hasta que tras una prolongada vigilancia policial en la que se detectaron tales extremos, funcionarios de la Brigada Policial de Seguridad Ciudadana, penetraron en el piso referido y ocuparon la cantidad de droga que se concreta y la suma dineraria que se reseña, producto éste de las anteriores ventas, y en el fundamento jurídico 1º, dando respuesta a la objeción formulada "in voce" por las defensas de considerar vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución, el juzgador de instancia completa el dato fáctico de los "hechos probados" y explicita como la Policía efectúa sus labores de vigilancia y pesquisa desde el piso 1º del inmueble en que se encuentra ubicado el ocupado por los acusados, y la entrada en éste último se produce tras una prolongada escucha en la que los agentes policiales perciben -sensorialmente- hasta siete actos, por lo menos, de venta de drogas, amén de otras visitas fallidas a los mismos fines, decidiendo actuar cuando lo consideran más oportuno y necesario, ya que -sigue diciendo el juzgador "a quo"- se trata de unos actos "flagrantes", directa e inmediatamente percibidos y que demandan una eficaz intervención policial.

Partiendo de dicha base fáctica la conclusión de la sentencia criticada en orden a la existencia de la situación de "flagrancia", que excusa conforme al artículo 18.2 de la Carta Magna del "mandamiento" judicial habilitante, no puede por menos que estimarse correcto y ortodoxo en un todo, acorde con la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en las SS. de 23 de Diciembre de 1.992 y 28 de Enero, 18 de Febrero y 9 de Julio de 1.994, y consecuente con la explicitada en la muy reciente S. del Tribunal Constitucional 341/1.993, de 18 de Noviembre, expresiva, por un lado, de que la "flagrancia" es "aquella situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención" (párrafo 5º, apartado B), Fundamento Jurídico 8º) y por otro, que se debe "reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido>> - visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito" (párrafo 3º del mismo apartado y fundamento precedente e inmediatamente citados).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por corriente infracción de Ley y misma vía formal, el motivo 2º del recurso, denuncia vulneración del derecho a la "presunción de inocencia" reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Rechazada la censura contenida en el motivo acabado de analizar y válida y legítima, consecuentemente, la prueba obtenida en la diligencia de "entrada" y "registro" practicada en el domicilio ocupado por los acusados, dicha prueba, evidentemente de cargo, enerva el principio presuntivo de inocencia.

Además, ha de añadirse, que el Tribunal Provincial contó con la testifical, practicada en plenario (cúlmen del proceso penal), considerando y destacando al efecto el valor del testimonio prestado por los agentes policiales sobre el resultado de las vigilancias que llevaron a cabo antes del "registro", así como el dicho sumarial de los compradores de la droga que visitaron el piso en el que los hoy recurrentes realizaban el ilícito tráfico, apreciando y valorando las contradicciones en que incurrieron en sus diferentes declaraciones y ordenando remitir al Juzgado de Guardia lo manifestado por los mismos en el juicio oral, lo que patentiza la certeza que, merced al principio de "inmediación", obtuvo sobre la realidd de los hechos enjuiciados.

El motivo y recurso deben perecer. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Aurora, Ericay Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), con fecha 12 de Julio de 1.993, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 513/2004, 10 de Mayo de 2004
    • España
    • 10 mei 2004
    ...de mano sin que el acompañante se aperciba de dicha acción depredatoria. Y como nos recuerda la jurisprudencia, entre otras muchas las STS de 26.10.94 y 7.3.96, lo relevante en clave de coautoria es que ambos copartícipes actúen de común acuerdo, en ejecución de un plan preestablecido, debi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR