STS, 21 de Septiembre de 1992

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso5303/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Plácidoy Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Jerez de la Frontera, instruyó sumario con el número 40 de 1.987, contra Plácido, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha veintidos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " II. HECHOS PROBADOS .- PRIMERO .- Sobre las once y treinta horas del día veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, los procesados Plácidoy Hugosalieron juntos del domicilio del primero de ellos, sito en la calle DIRECCION000número NUM000de Jerez de la Frontera y se montaron en el automóvil matrícula JO-....-Qen el que conduciendo Plácidose dirigieron hacia la Carretera Jerez-Medina Sidonia-Algeciras; este movimiento fué observado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que desde fechas anteriores y sospechando que Plácidose dedicaba al narcotráfico, lo tenían sometido a vigilancia, por lo que los Agentes de la Autoridad iniciaron del seguimiento de dicho automóvil al que alcanzaron e interceptaron en la indicada carretera, y a unos cinco kilómetros de Jerez de la Frontera, siendo ambos procesados introducidos en un vehículo policial, y conducidos a la Comisaría de Policía; durante el traslado a este Centro, los Agentes que efecuaban el servicio vieron como Hugose sacaba y arrojaba al suelo un envoltorio que llevaba oculto bajo el pantalón y que resultó contener dieciocho gramos y seiscientos noventa y cinco miligramos de cocaina, que los procesados, puestos de acuerdo, se proponían vender en Algeciras, o en cualquiera otra población de su itinerario. No se ha hecho valoración económica, ni determinación del grado de pureza de la droga intervenida.- SEGUNDO .- Plácidollevaba en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, una bolsita conteniendo doscientos treinta y cinco miligramos de sustancia psicotrópica- sin mayores precisiones en el informe emitido por el laboratorio que la analizó- posiblemente destinada al propio consumo.- TERCERO .- Sobre las trece horas del mismo día veinticuatro de marzo, hallándose los procesados en la Comisaría de la Policía se instruían las diligencias de rigor, se recibió en dicho Centro una llamada telefónica en la que un anónimo comunicante manifestó que en el número NUM000de la Calle DIRECCION000, un individuo había salido al tejado y había escondido en el alero un paquete; por lo que acto seguido los funcionarios actuantes, se desplazaron a dicho lugar donde encontraron en el sitio que se había indicado un paquete en el que había, descompuesta en piezas, una balanza de precisión en cuyo fiel se descubrieron impresiones dactilares sobre las que se realizaron pruebas lofoscópicas que permitieron identificarlas como correspondientes a los dedos índice y medio de la mano izquierda de Plácido; y en los platillos de la balanza se apreciaron residuos de una sustancia en polvo que dió resultado positivo en la prueba de determinación de cocaina.- CUARTO .- El automóvil JO-....-Qhabía sido adquirido por Plácidounas semanas antes del día de los hechos, estando pendiente la tramitación de la transferencia a su nombre.- QUINTO .- Hugocarece de antecedentes penales. Plácidoha sido condenado en Sentencias de 21 de Septiembre de 1.979 y 24 de mayo de 1.985 por la comisión de sendos delitos contra la salud pública.- "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- CONDENAMOS A PlácidoY A Hugo, como autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA concurriendo para el primero de ellos la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al segundo, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS CON APREMIO PERSONAL SUBSIDIARIO DE CIEN DIAS para el caso de que no la hiciere efectiva a Plácido; y a las de UN AÑO DE PRISION MENOR con las mismas accesorias y MULTA DE CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de CINCUENTA DIAS a Hugo.- Condenamos asimismo a ambos procesados a pagar por mitad las costas procesales.- Decretamos el comiso del automóvil matrícula JO-....-Q.- Dése el destino legal a la droga intervenida, lo que se participará a la Dirección de Seguridad del Estado.- Y devuélvase al Instructor el Ramo de Responsabilidad Civil, a fin de que previo el embargo de las sumas de dinero intervenidas a los procesados, a cuyos fines se unirá la documentación correspondiente, se resuelve de nuevo su solvencia o insolvencia. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por los procesados Plácidoy Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Plácidoy Hugo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley o precepto penal sustantivo al aplicarse, entendemos, indebidamente, a los procesados el artículo 344 en relación con el 14.1º del Código Penal; por cuanto en la Sentencia recurrida se declara a los procesados como autores responsables.- MOTIVO SEGUNDO : Del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley o precepto legal sustantivo, al haberse sufrido error en la apreciación de las pruebas practicadas que demuestran la equivocación del Juzgador, dicho con los debidos respetos, por cuanto no contempla en los hechos declarados probados los requisitos o exigencias legales corroborado por la doctrina jurisprudencial; dado que no consta debidamente acreditado en Autos que los procesados consuman drogas tóxicas, vendieran la misma y fueran portadores de drogas tóxicas.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Septiembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Bajo una misma rúbrica y con una palpable falta de técnica jurídico-procesal, parecen articularse dos motivos diferentes, el primero con base adjetiva en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, y el segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del mismo artículo 849.

Ambos motivos carecen de un mínimo valor impugnatorio y debieron ser inadmitidos "a límine" en fase procesal de instrucción. El primero, porque sin ningún tipo de razonamientos, únicamente trata de conculcar o atacar, sin más, los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria. El segundo, porque en el escrito de formalización no se cita la existencia de un solo documento que pueda servir de base al pretendido error fáctico.

Ambos motivos deben, por tanto, ser desestimados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Plácidoy Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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