STS 64/2002, 28 de Enero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:480
Número de Recurso473/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución64/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Hernández Villa en representación de Asunción contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número cinco de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el número 34/97, por delito contra la salud pública contra Asunción y Alejandro , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Los acusados, Asunción y Alejandro , mayores de edad, extranjeros indocumentados, ejecutoriamente condenado el primero en sentencia de 4-7-92 firme el 15-7-92 (delito de tráfico de drogas, a penas de 3 años de prisión menor y multa de 1 millón de pesetas) y sin antecedentes penales el segundo, puestos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente, sobre las 23'45 horas del día 8 de enero de 1997, encontrándose en la calle Bany de esta capital, procedieron a vender una dosis de heroína con un peso total de 0'31 gramos a Lucio , de manera que Alejandro recibió el dinero y Asunción quien entregó la droga. Al ser detenidos, se ocupó a Asunción 10.000 pesetas y a Alejandro 4.800 pesetas, todas ellas producto del ilícito comercio.

    La heroína es una sustancia que ocasiona grave daño a la salud, de circulación prohibida en España y sujeta al control internacional de estupefacientes y psicotrópicos. Su precio en el ilícito mercado alcanza las 10.000 pesetas el gramo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a los acusados Asunción y Alejandro , en concepto de coautores de un delito contra la salud pública, por venta de tóxicos gravemente dañosos a la salud en cantidad de no notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Asunción y sin circunstancias modificativas en el otro acusado, a la pena de seis años y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de nueve mil pesetas sin arresto sustitutorio para Asunción y a la de tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de nueve mil pesetas con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago para Alejandro ; condeno a ambos al pago por mitad de las costas del juicio y a que soporten el comiso de la droga intervenida, con su destrucción, y del dinero intervenido que se ingresará en el Erario público.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Asunción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado Asunción basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgado de instancia, basando el recurso en los documentos que obran en autos señalados en el escrito de interposición. Segundo: Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del precepto constitucional que consagra la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y la votación el día 18 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente plantea un primer motivo de infracción de ley, del art. 849, Lecrim, para cuya fundamentación discurre esencialmente sobre el resultado de la prueba, conforme resulta del acta del juicio. Luego, invoca, citando el art. 849, Lecrim y el art. 5,4 LOPJ, vulneración del principio de presunción de inocencia, y para razonar este aspecto de la impugnación se remite en todo a lo alegado en apoyo del primer motivo.

Segundo

El primero de los motivos del recurso está aquejado de un patente defecto de planteamiento, pues el acta del juicio, como es harto conocido, no tiene la condición de documento a los efectos de aplicación del art. 849, Lecrim. Mientras, en cambio, es un punto de referencia necesario cuando se trata de impugnar la suficiencia o la aptitud de la prueba de cargo, que, por lo demás, es lo que aquí se hace, aun con esa incorrección formal, en el primer apartado del recurso. Si bien, a pesar de ello, no existe duda acerca de que el propósito y el interés del recurrente es el que se expresa en epígrafe del segundo motivo.

En consecuencia, la impugnación se examinará desde la aludida perspectiva de la posible vulneración del principio y derecho fundamental de presunción de inocencia. Este, como bien se sabe, en la calidad de regla de juicio, opera, en casación, en una doble vertiente. De un lado, habilita a este tribunal para verificar si la condena impuesta tiene como sustento prueba que merezca ser válidamente considerada como de cargo, por hallarse dotada de la necesaria fuerza convictiva al respecto. De otro, y en íntima conexión con el aspecto a que acaba de aludirse, impone una evaluación de la calidad racional del enjuiciamiento llevado a cabo (por todas, STC 111/1999, de 14 de junio y las que en ella se citan; y STS 314/1999, de 5 de marzo).

El tribunal de instancia funda expresamente su convicción en "el testimonio directo y categórico del P.N. 45.527 (...) que avistó perfectamente la transacción en que uno de los acusados pasó la heroína al comprador mientras el otro recibía dinero...", que es lo que se dice en los hechos y constituye, asimismo, la afirmación central del atestado.

Ahora bien, examinado el acta del juicio -como es de rigor, dada la naturaleza de la impugnación- se advierte que ese testigo, manifestó que no recordaba diversos detalles, accidentales pero significativos para evaluar su grado de identificación de los hechos, por los que había sido preguntado, entre ellos si uno de los acusados llevaba dinero. Y las dos únicas afirmaciones dotadas de algún contenido informativo son: que "todo fue muy rápido" y "que vio como se compraba la heroína y se entregaba dinero".

A tenor de lo expuesto, resulta que de lo relatado por ese testigo -único en la práctica, puesto que el otro funcionario escuchado en la vista no observó el curso de la acción denunciada y el supuesto comprador no compareció- no aporta datos probatorios a partir de los cuales pudiera haberse obtenido racionalmente la convicción que se expresa en los hechos probados, sobre la supuesta intervención de los dos acusados en una operación de tráfico de estupefaciente. En efecto, los elementos de juicio recabables de la testifical sólo permitirían sostener que hubo una entrega de heroína a cambio de dinero, es decir, una acción distinta de la transacción en dos tiempos y con tres protagonistas a la que sin base probatoria, con patente falta de rigor, se refiere la sentencia. Seguramente porque lo que en ésta aparece rotulado como "Hechos probados" es, literalmente, el apartado de hechos del escrito de acusación del Fiscal, que, es obvio, tuvo que haber sido redactado antes de la vista pública y al margen, pues, del contenido y resultado de ésta.

En consecuencia, es patente que tomando como premisa fáctica los elementos de prueba realmente obtenidos de la testifical, no es posible llegar de forma razonada al resultado que proclama el tribunal. Por eso, hay que considerar efectivamente vulnerado el principio de presunción de inocencia y debe casarse la sentencia recurrida. Naturalmente, con efectos también para el acusado no recurrente, en aplicación de lo que dispone el art. 903 Lecrim.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Asunción contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó a él y al coacusado Alejandro como autores de un delito contra la salud pública por venta de sustancia tóxica que causa grave daño a la salud en cantidad de no notoria importancia, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa 34/97, dictó en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa. La sentencia anulada condenó al recurrente, Asunción , y a Alejandro como autores de un delito contra la salud pública de venta de tóxico que causa grave daño a la salud en cantidad de no notoria importancia, con la agravante de reincidencia, ésta última concurrente sólo respecto de Asunción .

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

En Valencia, el día 8 de enero de 1997, agentes de la policía atribuyeron por error a Asunción y a Asunción la venta de una dosis de heroína, que ellos no habían realizado.

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria para ambos acusados.

Absolvemos a Asunción y a Alejandro del delito contra la salud pública de que han sido acusados declarando de oficio las costas correspondientes.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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