STS 1288/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:5978
Número de Recurso1231/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1288/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, (rollo de Sala 479/98) que condenó a L.D.G.G. por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., siendo parte recurrida L.D.G.G., representada por la Procuradora Doña M.J.F.S.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid, instruyó Sumario Nº 9/98, contra L.D.G.G. por un, delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 11,30 horas del día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, L.D.G.G., mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia número IB-6740 procedente de Bogotá portando en el interior de su organismo veintiséis cuerpos cilíndricos conteniendo 262 gramos de cocaína con una riqueza media del 65 %, lo que equivale a 170,30 grs. de la referida sustancia, interviniéndosele 100 dólares USA, veintisiete mil pesetas y un talón bancario por importe de 1.000 dólares USA. El valor de la sustancia tiene un valor aproximado de un millón trescientas sesenta y cinco mil pesetas".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a la procesada L.D.G.G. como autora penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de costas procesales causadas.- Se decreta el comiso del dinero y de la sustancia estupefaciente aprehendida, dándose a los mismos el destino legal.- Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiera sido computado en otra.- Se aprueba el auto de solvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil (v. f. 3, 7, y 8)".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, EL MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal y aplicación indebida del artículo 14.2º del citado Cuerpo legal.

QUINTO.- La representación del recurrido se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formula un único motivo de casación el Ministerio Fiscal, por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim, acusando inaplicación indebida del artículo 369.3 C.P. y aplicación indebida del 14.2 del mismo Texto. En su desarrollo se opone a los razonamientos de la Sala Provincial, fundamento jurídico primero "in fine", que apoya la conclusión de la concurrencia en la procesada de un error de tipo atinente a un hecho cualificativo de la infracción básica (tráfico de cocaína), notoria importancia, aduciendo que se parte de "una concepción equivocada de lo que son el dolo y el error como una de sus vertientes negativas".

La vía casacional elegida exige el respeto absoluto de los hechos probados, que constatan que la acusada portaba "....... en el interior de su organismo veintiséis cuerpos cilíndricos conteniendo 262 gramos de cocaína con una riqueza media del 65 %, lo que equivale a 170,30 grs. de la referida sustancia ..... ". En el fundamento mencionado más arriba, con significado fáctico, se añade por el Tribunal de instancia que ".... no consta acreditado que la acusada conociera el peso exacto de la droga que transportaba ......".

SEGUNDO.- El dolo típico consiste en el conocimiento y voluntad de realización del hecho descrito en la norma penal, debiendo abarcar tanto los elementos puramente descriptivos, como los normativos del tipo de que se trate. En relación con estos últimos, de más difícil aprehensión que los primeros, no es exigible al agente que realice una precisa y correcta calificación de los hechos, sino que basta que abarque su significado conforme al nivel social aplicable al caso. Desde luego la conducta descrita en el tipo básico conlleva el conocimiento y la voluntad por parte de la hoy recurrida de la acción consistente en el transporte de la sustancia incautada, con independencia del exacto conocimiento de su pureza y cantidad. Ello en principio es suficiente para entender presente el dolo típico comprensivo del total desvalor, de la acción, aún atendido el eventual como razona el Ministerio Fiscal, lo cual sería irrelevante.

Cierto es que el dolo debe abarcar no sólo los elementos esenciales, sino igualmente los accidentales del delito. Pues bien, aún admitiendo que la notoria importancia de la cocaína transportada equivalente a una cantidad que rebase determinada medida previamente establecida, como es el caso, constituya un elemento accidental del tipo, lo cierto es que la relevancia del error predicado respecto de aquélla, lo que impediría su apreciación por tratarse de un hecho que cualifica la infracción (artículo 14.2 C.P.), exige, como hecho impeditivo que es, la constatación probatoria del mismo a cargo de la parte que lo alega, pues el dolo típico presente por fuerza alcanza la acción descrita que incluye el contenido u objeto transportado, hechos sujetos al ámbito de la presunción de inocencia y acreditados a instancia de la acusación. Por ello, no basta razonar, como hace la Sala "a quo", con pretensión de integración de hechos, que "no consta acreditado que la acusada conociera el peso exacto de la droga que transportaba", pues lo que exige el hecho impeditivo precisamente es acreditar un hecho positivo, es decir, que si hubiese conocido el peso superior al límite establecido no habría ejecutado el transporte o habría limitado la cantidad. Por ello la premisa es inane como base de la conclusión. Cuestión distinta es entender desproporcionada la pena resultante, pero ello es en rigor ajeno al razonamiento jurídico del Tribunal.

TERCERO.- La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como cita el Ministerio Fiscal, es concluyente al respecto. Así, la S.T.S. de 29/9/97 declara, con cita de otras sentencias anteriores, que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación, pero no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien estampadas en la sentencia de que se trate, no siendo en modo alguno bastantes la subjetivas e interesadas declaraciones del culpable. La de 29/11/97, también con cita de abundantes antecedentes jurisprudenciales, aclara que desvirtuada la presunción de inocencia que sólo cubre la dispensa de prueba frente a los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los impeditivos que el acusado introduce en el proceso. Por último, la S.T.S. de 25/3/98, resuelve un caso similar, fundamento de derecho cuarto, sentando que "en el número 2 del artículo 14 C.P. se establece que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación. Esta forma de lo que se denomina error de tipo no podrá, empero, tenerse en cuenta cuando quien alega haber padecido el error no lo prueba o cuando el error recaiga sobre aspectos fácticos de los que la generalidad de las gentes tienen un conocimiento en razón de su elementalidad de comprensión. El recurrente conocía la ilicitud del tráfico de cocaína en que participó, pues no cabría en modo alguno imaginar aceptara el método de transporte clandestino y antinatural consistente en ocultar dentro de su cuerpo cápsulas que contenían cocaína si creyera que transportaba una sustancia de lícito comercio, pero, además, por el número y volumen de las cápsulas hubo de representarse mentalmente que la cantidad de droga que iba a transportar era de importante entidad, con lo cual se patentiza que no sufrió error sobre ese aspecto relevante de su acción y, por tanto, no cabe admitir que no procediera estimarse la específica agravante de notoria importancia". Los razonamientos anteriores son plenamente reproducibles en el caso presente a la vista de la secuencia fáctica relatada por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser acogido.

CUARTO.- Ex artículo 901.1 LECrim las costas del recurso se declaran de oficio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 11/5/99, en causa seguida por delito contra la salud pública, casando y anulando parcialmente la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid, con el número 9/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito contra la salud pública contra L.D.G.G., nacida el día ----------------------, de -- años de edad, hija de Hernado y de Mary, natural de P. (Colombia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa de la que lleva privada desde el día 27 de septiembre de 1.999, salvo ulterior comprobación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Igualmente se reproducen los de la sentencia antecedente. Los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que ocasiona grave perjuicio a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y sancionado en los artículos 368 y 369.3 C.P.

QUE DEBEMOS CONDENAR a L.D.G.G. como autora criminalmente responsable del delito definido contra la salud pública a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

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