STS, 10 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1909/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Irene, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 115/93, contra Ireney, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 18 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 9 horas del día 9 de Marzo de 1.993, funcionarios adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Murcia, practicaron un registro en la calle DIRECCION000, bloque NUM000, NUM001.B, de Murcia, domicilio del matrimonio acusado Casimiroy Ireneanteriormente circunstanciados, sin antecedentes penales, y nacidos el 24-4-1943 y 1-1-1947, respectivamente. Como consecuencia del mismo se ocuparon 8 bolsitas con un total de 7'97 gr. de una mezcla de heroína y cocaína, 4 bolsitas con un total de 8'26 gr. de cocaína, 14 bolsitas con un total de 14'37 gr. de cocaína, dispuestas para su venta.

    En la vivienda se encontraban al momento del registro ambos acusados, si bien Casimiroestaba durmiendo y Irene, junto a la puerta que se encontraba abierta, así como otra persona más en la cocina.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Casimirodel delito que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas. Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Irenecomo autora responsable de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión menor de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA, y multa de UN MILLON DE PESETAS con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Fórmese pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Irene, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley y fundado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, fundado en el núm. segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir, del art. 24-2 de la Constitución, en relación con el núm. 4 del art. 5º de la L.O.P.J. con más el principio "In Dubio Pro Reo" y principio de mínima actividad probatoria.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el orden de valoración lógica de la incidencia de los motivos, analizaremos en primer lugar el que se formaliza al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - El relato fáctico afirma que la droga se encontraba en el domicilio de la acusada y que estaba distribuida en varias bolsitas que contenian diversas cantidades cuyo peso se especificaba en los antecedentes de hecho. La existencia de la droga se evidencia en la diligencia de entrada y registro y la propia recurrente reconoce su existencia, si bien alega que se encontraba en el rellano y que alguien la había depositado en ese lugar. Frente a esta declaración exculpatoria la Sala sentenciadora, valora el contenido de la diligencia de entrada y registro, -cuya validez no ha sido cuestionada-, y al mismo tiempo la situación y condiciones en que se encontraba, para llegar a la conclusión de que era de la propiedad de la acusada y que estaba destinada a su venta. Esta conclusión, a la vista de la prueba practicada, no puede considerarse irracional, ilógica o absurda y debe ser consignada a la libre valoración que corresponde a todo órgano juzgador, siempre que, -como sucede en el caso presente-, se razone suficientemente el proceso valorativo y mental desarrollado para llegar a una convicción inculpatoria. La misma parte recurrente admite la existencia de una prueba validamente obtenida limitando su discrepancia al signo valorativo que se da a la prueba, pretendiendo contrastarla con las deducciones de contrario signo realizadas para enjuiciar la conducta del marido de la acusada.

En estos términos no puede admitirse la entrada en juego del principio de presunción de inocencia, ni siquiera el principio in dubio pro reo que se alega alternativamente sin distinguirlo del principio constitucional invocado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se canaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del artículo 344 del Código Penal por su aplicación indebida.

  1. - El hecho probado consigna, como realidad indubitada, el hallazgo de diversas cantidades de droga en el domicilio que la acusada compartía con su marido. Afirmada la titularidad de la vivienda la Sala sentenciadora analiza todas las circunstancias concurrentes y llega a la conclusión de que el marido, inicialmente imputado, en ningún momento tuvo acceso o disponibilidad de la droga por lo que se decanta por su absolución. Descartada esta alternativa acusatoria la sentencia llega, -a través de un proceso lógico-, suficientemente explicitado, a cargar sobre la recurrente la tenencia o disposición para el tráfico por lo que aplica correctamente el artículo 344 del Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusada Irenecontra la sentencia dictada el día 18 de Abril de 1.994 por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra la misma y otro por un delito contra la salud pública.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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