STS, 29 de Mayo de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1192/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOSI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de León, instruyó sumario con el número 20 de 1.988, contra Jesús Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Que habiendose recibido información en los servicios especiales de la Guardia Civil, grupo antidrogas que el procesado Jesús Manuel, mayor de edad, con antecedentes cancelables, sin profesión, ni medios económicos de vida se dedicaba a la venta de drogas en pequeñas cantidades en su domicilio de Trobajo del Camino, a consumidores habituales, montaron el pertinente servicio de vigilancia, comprobando que en días sucesivos entraban en el citado domicilio personas identificadas como drogadictos conocidos, por lo que pidieron el pertinente mandamiento de entrada y registro domiciliario y conseguido éste se practicó el 12 de marzo de 1.989, a las 14'30 horas, sin su presencia, encontrando y decomisando cinco papeletas que contenían 960 miligrámos de heroína, un trozo de haschis con un peso de 40 gramos, y la pistola Star, calibre 9 mm corto, en perfecto estado de funcionamiento, num. NUM000, marcada con el escudo nacional anterior seguido de Policia A y de T, robada a un Policía Nacional en Valencia, para la que no tenía guia de pertenencia, ni licencia de armas, y siete cartuchos para ella.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Manuelcomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido y sin circunstancias a la pena de QUINCE MESES DE PRISION MENOR y como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y sin concurrencia a las penas de QUINCE MESES DE PRISION MENOR y 50.000 pesetas de multa con 25 días de arresto sustitutorio caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del arma y droga intervenida a la que se dará el destino legal.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 344, párrafo 1º, inciso 1º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el Fallo, ya que se ha producido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiere.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintidos de mayo de mil novecientos noventa y uno. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Francisco José Soriano Flores de Lemus, en representación del procesado, que mantuvo su recurso y pidió la estimación del mismo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, condenado por sendos delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, impugna la resolución de la instancia por medio de dos motivos de casación. El primero por error de derecho, y en base al artículo 849.1, al estimar indebidamente aplicado el artículo 344, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, "por no ser el procesado ejecutor de acto de tráfico de droga tóxica". El segundo lo es por error de hecho en la valoración de la prueba practicada, vía casacional del múmero 2º del precepto formal inicialmente referido, tal se acredita, se dice, por los documentos correspondientes, motivo este, todo hay que decirlo, subordinado a la resolución que en el anterior se acuerde y por supuesto sólo y exclusivamente referido al delito contra la salud pública también antes señalado.

SEGUNDO

El tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas implica la transmisión onerosa a terceros.

Mas igualmente se consuma la infracción del artículo 344 con toda aquélla serie de actos por virtud de los que se auxilie o ayude a esa transmisión (incluso aunque fuere gratuita), como la permuta, la mediación, la donación o el transporte de la droga.

Ciertamente que el texto penal, tras la reforma de 1.983 (mantenida en este sentido en la Ley Orgánica 1/88, de 24 de marzo), sólo menciona los actos de cultivo, elaboración (fabricación) o tráfico, o la posesión con este último fin.

El texto que se derogó era más expresivo en tanto que se hablaba de transporte, venta, donación o tráfico en general. Hay que entender sin embargo que al suprimirse el acto de la venta, como el más típico del tráfico , no por ello ha de entenderse eliminado del tipo, pues lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va insito en la comercialización de la droga. De un lado, la producción agrícola o industrial (cultivo o elaboración), de otro la distribución a medio de múltiples maneras que van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada "erga omnes", hasta la mera posesión para tal fin , como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser un acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diriamos que diferenciadora , de estas infracciones como delitos que son de consumación anticipada .

Cualquier acto pues de tráfico, en sentido amplio ( desde el cultivo a la donación al tercero ), es suficiente para el delito. El tráfico en sentido vulgar, lo que significa incluir en su definición incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización , siempre y cuando se favorezca, promueva o facilite el consumo ilegal que se persigue.

TERCERO

Reiteradamente se viene señalando la diferencia entre la suposición y la deducción. Suponer es concepto puramente imaginativo , irreal, ilusorio. Suponer implica la presunción sin datos firmes y seguros. Suponer, en suma, representa aquél proceso anímico que la mente de los jueces no pueden nunca asumir como no se quiera incidir en peligrosas interpretaciones en perjuicio de los reos.

Existe una clara distinción entre la suposición y la deducción.

Porque si la primera significa la conculcación de la misma presunción de inocencia como derecho fundamental de la persona, la segunda en cambio representa, en múltiples supuestos, la única posibilidad para llegar al esclarecimiento de la verdad a través de las denominadas pruebas indirectas o indiciarias.

La suposición ha de rechazarse desde el momento en que se infringe el "in dubio pro reo", porque a su amparo se llegarán a conclusiones condenatorias allí donde había dudas, allí donde había lagunas probatorias, cuando en los casos dudosos se ha de preferir siempre lo más benigno ("semper in dubiis benigniora praeferenda sunt"). La duda racional no es ya un derecho del procesado sino una regla atinente a los jueces *para que se abstengan de condenar en los casos en los que no sea dable subsumir o encajar los hechos acreditados , en el precepto legal correspondiente.

La deducción, por el contrario, parte de un planteamiento lícito.

Parte del proceso inductivo a través del cual la condena es admisible si los indicios está acreditados y si, a la vez, el proceso en virtud del cual del hecho probado, no delictivo, se llega al hecho no probado tipificado en las leyes penales, no es irracional, arbitrario o caprichoso .

CUARTO

El primer motivo ha de ser estimado, con lo que ya es superfluo e innecesario el estudio del segundo alegado.

Y ha de estimarse el motivo porque tanto el examen técnico-jurídico de la acción contenida en el artículo 344 como el relato histórico acogido en la resultancia probatoria, no permiten asumir la tesis mantenida por la instancia.

La cantidad de droga intervenida en pequeñas cantidades no se descarta que fuera para el consumo, según se dice en los razonamientos jurídicos. Las sospechas de la Policía o la circunstancia de que el piso fuera visitado por "drogadictos conocidos" no son datos suficientes como para afirmar la dedicación al tráfico ni, menos aún, la tenencia para esa ilícita actividad. La preordenación al tráfico no puede, en fin, ser la conclusión de unos indicios vagos e imprecisos. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra le mismo por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, estimando su motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas y relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de León, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anualada en el día de la fecha y que fue seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Jesús Manuel, de 29 años de edad, hijo de Jesus Miguely Camila, natural de Moreda- Aller (Asturias) y vecino de Trobajo del Camino (León), de estado soltero, sin profesión y de ignorada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente total y en prisión provisional, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia, es procedente dictar sentencia absolutoria en cuanto al delito contra la salud pública, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio en cuanto a la mitad de las costas procesales, manteniendose en un todo los restantes pronunciamientos de la sentencia casada en lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso, III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al procesado Jesús Manueldel delito contra la salud pública de que viene acusado, declarandose de oficio la mitad de las costas procesales, ratificandose en un todo los restantes pronunciamientos de la sentencia casada, no incompatibles con la presente, incluida la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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