STS, 29 de Octubre de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1839/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Matíascontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delitos contra la salud pública, receptación, falsedad en documento oficial y falsificación de placas de matrícula, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga instruyó sumario con el número 3028/90-PA contra Matíasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 2 de Mayo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que el acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales ha realizado en málaga los siguientes hechos: A) El día 15 de Diciembre de 1.989 tenía en su domicilio, sito en el EDIFICIO000, Apartamento NUM000de la Barriada de Torremolinos, la cantidad de 261 gramos de hachis y 0,7 gramos de cocaína, que fué analizada y pesada en la Unidad Provincial de Málaga del Ministerio de Sanidad y Consumo, y valorada en 130.500 ptas. y 8.400 ptas. respectivamente, que destinaba a su distribución y venta; B) Por esa fecha también, guardaba en su poder una máquina grabadora marca Philips valorada en 6.000 ptas., una cámara fotográfica marca Minolta valorada en 25.000 ptas., un ordenador personal marca Amstrad valorado en 150.000 ptas. y una impresora modelo P.C.W. NUM001valorada en 60.000 ptas. los cuales había adquirido el acusado pese a conocer su procedencia ilícita, ya que los dos primeros habían sido sustraídos a Susanaen su domicilio de Benalmádena, el día 27 de Agosto de 1.989 y los otros dos habían sido sustraídos a la misma perjudicada en su domicilio el día 28 de Noviembre de 1.989, y no ha podido acreditar el acusado la procedencia de numerosos vídeos, cámaras fotográficas, joyas y otros objetos por valor de 1.086.000 ptas., que también tenía en su poder; C) el acusado igualmente tenía en su poder en la fecha indicada una carta de identidad y un permiso de conducir franceses con su fotografía, manipulados por el mismo, y D) por el mismo tiempo le fueron intervenidos al acusado un vehículo Peugeot 405, valorado pericialmente en 800.000 ptas. y un vehículo Jeep, modelo Cherokee, valorado en 1.400.000 ptas., los cuales habían sido sustraídos a sus legítimos propietarios en Francia, sin que conste quién realizara tal sustracción, ni quién introdujo tales vehículos en España a los que tras cambiarles, el acusado, el nº de bastidor y placas de matrícula, ha venido circulando con ellos, hasta ser detenido por la Policía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S .- Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, RECEPTACION, FALSEDAD EN docuMENTO OFICIAL Y FALSIFICACION DE PLACAS DE MATRICULA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTA DIAS por el primer delito; a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 200.000 PTAS., CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE VEINTE DIAS en caso de impago, por el segundo delito; a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PTAS., CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 20 DIAS EN CASO DE IMPAGO por el tercer delito; y a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PTAS., CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 20 DIAS en caso de impago, por el cuarto delito, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito de CONTRABANDO, de que también se acusaba, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, y comuníquese esta resolución, una vez firme, a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad. Se acuerda el embargo de las 253.487 ptas. intervenidas de Benalmádena y en cuanto al vehículo Jeep, modelo Cherokee, que fué intervenido por la Policía, hágase entrega del mismo a quien acredite ser su legítimo propietario, así como la entrega definitiva del otro vehículo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Matías, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de Octubre de 1994

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso impugna la sentencia recurrida en relación a las cuatro calificaciones jurídicas de los hechos realizadas en la misma. En primer lugar respecto de la aplicación del art. 344 CP., que a su entender no corresponde en el caso, pues al no ser la cantidad ocupada de notoria importancia, no cabe inducir, a través de ella, el propósito de tráfico requerido por el tipo penal.

Asimismo alega en el mismo sentido que la droga era para su consumo personal. En segundo lugar, la impugnación se dirige a la aplicación del art. 546 bis a) CP., dado que "es evidente que el procesado no llegó a tener tal posibilidad de disponer de los objetos (que) simplemente se encontraban guardados en su domicilio en espera de que un amigo pasara a recogerlos (...) desconociendo la comisión de dicho delito". El recurrente critica también que la Audiencia haya tenido por acreditado el conocimiento del hecho sobre la base de un simple reconocimiento de que los mismos se encontraban en su casa. El recurrente sostiene que, además, el art. 303 CP. ha sido incorrectamente aplicado al caso, toda vez que el procesado sólo tenía en su poder un documento que no había falsificado ni tampoco utilizado. Finalmente alega que el art. 279 bis CP. se aplicó indebidamente, pues la acusación lo consideró como un medio para cometer el de contrabando, por lo que, absuelto el procesado de la acusación por este último delito, debió serlo también por el "delito medio".

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. En relación a la aplicación del art. 344 CP. el recurrente carece de razón. La jurisprudencia ha admitido repetida y pacíficamente que toda cantidad superior a 100 grs. (equivalente a 20 dosis de hachis) permite inducir el propósito de tráfico, aunque no de lugar a la aplicación del tipo agravado por la notoria importancia (SSTS 21-11-86; 6-4-87; 9-7-88; 8- 11-88 entre muchísimas otras).

  2. Tampoco lleva razón el recurrente cuando considera incorrecta la aplicación del art. 303 CP. En efecto, sin perjuicio de las notorias deficiencias técnicas que presenta la sentencia, es indudable que el procesado, según surge del fundamento jurídico segundo, envió a otra persona su fotografía para que ésta confeccionase el documento francés falso que tenía en su poder. Por lo tanto, su aportación a la falsedad y su decisión conjunta con el otro para realizarla son suficientes documentos para fundamentar su coautoría del delito.

  3. Asimismo es correcta la aplicación del art. 279 bis 2. CP., dado que la agravación prevista en esta disposición sólo requiere la finalidad, pero en modo alguno la comisión del delito con cuyo fin se realizó la falsificación. Por lo tanto, la absolución relativa al contrabando no tiene efecto alguno sobre la aplicación del art. 279 bis 2 CP. En el presente caso es indudable que la falsificación ha sido, de todos modos, el medio para aprovechar el coche sustraído en Francia y, por lo tanto, para perpetuar dicho ilícito. Respecto de este aspecto del hecho, lamentablemente, no existió acusación por el delito del art. 546 bis a) CP. y esta Sala no puede ahora corregir el error pues se lo impide la prohibición de " reformatio in pejus ".

  4. Por el contrario, el art. 546 bis a) CP. ha sido aplicado erróneamente. La Audiencia sólo ha comprobado que el procesado "no ha podido acreditar la procedencia de numerosos vídeos, etc." y que tenía en su poder otros objetos que provenían de delitos contra los bienes. En primer lugar es claro que el delito de receptación no consiste en no probar el origen de las cosas que se poseen, sino en aprovechar de los efectos de un delito con conocimiento de su origen.

La inversión de la carga procesal de la prueba que de esta manera ha realizado la Audiencia es violatoria del art. 24.2 y del art. 25.1 CE., dado que tanto afecta a los principios de debido proceso como a la prohibición de extensión analógica por encima del texto legal de la ley penal que se deriva del principio de legalidad. Por lo demás, en la medida en la que en la sentencia se reiteran como fundamentos jurídicos, las mismas circunstancias que antes fueron expuestas como hechos probados, es claro que el Tribunal a quo no ha podido comprobar hechos que permitan conocer la forma en la que los objetos llegaron a poder del acusado e inducir de ella su conocimiento de la realización del tipo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Matías, contra Sentencia dictada el día 2 de Mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública, de receptación, falsedad en documento oficial y falsificación de placas de matrícula.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, con el número 3028/90-PA., y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delitos contra la salud pública, de receptación, falsedad en documento oficial y falsificación de placas de matrícula contra el procesado Matías, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de Mayo de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 2 de Mayo de 1992 por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos, igualmente los de la Sentencia antecedente, con excepción de los referidos al delito de receptación.

Al respecto se acuerda que sobre la base de la no justificación del origen de los objetos ocupados al procesado no cabe aplicar el art. 546 bis a) CP., según las razones expuestas en la primera sentencia. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, FALSEDAD EN docuMENTO OFICIAL Y FALSIFICACION DE PLACAS DE MATRICULA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTA DIAS por el primer delito; a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PTAS., CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 20 DIAS EN CASO DE IMPAGO por el segundo delito; y a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PTAS., CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 20 DIAS en caso de impago, por el tercer delito, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a los de esta de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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