STS 1386/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:6590
Número de Recurso144/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1386/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel que le condenó por delito de favorecimiento, tráfico y tenencia preordenada al mismo de drogas que causan graves daños a la salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Teruel instruyó sumario con el número 3/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 21 de diciembre de 1999 fueron detenidos unos jóvenes en la localidad de Puebla de Valverde cuando portaban NOVENTA Y OCHO pastillas de la droga denominada "EXTASIS", por el Cuerpo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Guardia Civil de Teruel, en cuyos hechos resultó implicado el ahora acusado, habiéndose seguido el Procedimiento Abreviado nº 32 /2000.

Por tal circunstancia, así como por las noticias que se tenían en la Comisaría de Policía de esta ciudad, no menos que por la recepción de dos escritos anónimos en dicha dependencia, en los que se indicaba que eran lugar de encuentro de jóvenes donde se distribuían pastillas y otras drogas a cambio de sexo, el Bar y Pensión " DIRECCION000 " de esta Capital, propiedad y regentados por Plácido , de cuarenta y tres años de edad en aquella época y ya ejecutoriamente condenado por Sentencias de fecha 11.03.1985, firme 06.04.1985, por un delito de desacato; en sentencia de 14 de abril de 1989, firme el 20 de noviembre de 1991, por un delito de estafa y fabricación de documentos mercantiles y en la de 7 de junio de 1993, firme en la misma fecha, por simulación de delito, se montó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos a la Sección de Policía Judicial, a primeros de julio del año dos mil, un dispositivo de investigación y luego de vigilancia en torno de la Cervecería "DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 nº NUM000 , así como de la "Pensión D. DIRECCION000 ", sita en la misma finca pero con entrada por la CALLE001 nº NUM001 -NUM002 , comprobando, tras minuciosas vigilancias, que dichos establecimientos eran frecuentados por jóvenes consumidores de sustancias estupefacientes, que unos, tras acceder a la Cervecería y permanecer un corto espacio de tiempo salían rápidamente de su interior y se dirigían a la denominada "Zona" de bares de esta Capital, en tanto que otros subían a la Pensión antedicha donde permanecían un tiempo variable, teniendo el Sr. Plácido su domicilio particular en una de sus dependencias.

En atención a estos hechos comprobados, se solicitó al Juzgado correspondiente, por el citado equipo investigador la intervención y escucha de los teléfonos habitualmente utilizados por el Sr. Plácido , actuación que fue autorizada y aprobada por auto de 23 de octubre del antedicho año 2000, respecto del teléfono NUM003 , instalado en la Cervecería y respecto del teléfono móvil NUM004 .

Por oficio del 6 de noviembre del año 2000, se solicitó del Juzgado el CESE de la intervención del móvil antedicho y la autorización para el también móvil NUM005 , a lo que se accedió por Auto de fecha 7 de noviembre de dicho año.

Mediante oficio de 17 de noviembre del antedicho año, la Policía Judicial investigadora solicitó se hiciera extensiva la autorización para investigar la supuesta comisión de un delito de corrupción de menores, acompañando transcripciones de interés, solicitud que fue denegada por la Instructora, al estimar no aparecían indicios suficientes para acceder a la ampliación de la autorización interesada, por auto de 22 de noviembre.

Por auto del 27 de noviembre se acordó, previa la oportuna solicitud, a la que se acompañaron dos cintas UHER, donde se habían grabado las conversaciones originales de los implicados, la prórroga de la intervención del primero de los teléfonos, al estimarse por la instructora, por el contenido de las cintas remitidas, la pertinencia de tal medida para el éxito de la operación establecida por la Policía Judicial.

Por auto de 5 de diciembre del 2000, previa solicitud, con acompañamiento de las transcripciones de las conversaciones grabadas, se prorrogó la intervención del teléfono móvil, ya referido, en aras a no frustrar la investigación que se estaba practicando.

En oficio del 15 de diciembre del reiterado año se volvió a insistir por la Policía Judicial en su petición de ampliación de las escuchas para la investigación de un posible delito de abusos sexuales o de corrupción de menores, autorizándose la ampliación de la investigación por resolución del mismo día, al estimar, ahora sí, la instructora que existían indicios suficientes, contra la persona del investigado, de la posible comisión de los delitos, aportándose por la Policía Judicial en fecha 20 de diciembre cuatro cintas más UHER y siete actas de trascripción [sic].

Como quiera que de estas escuchas se llegara a conocer que el acusado había conseguido concertar una cita con el menor Jose Carlos , nacido el 30 de diciembre de 1985, para la tarde/noche del día 20 de diciembre, a fin de que dicho menor acudiera solo al domicilio del acusado, para realizar actos de contenido sexual, se solicitó por la Policía Judicial el permiso para la entrada y registro en las dependencias sometidas a vigilancia, "Cervecería D. DIRECCION000 " y "Pensión D. DIRECCION000 ", fundamentalmente para impedir dicho encuentro en aras de la protección del menor.

Desde el comienzo de las escuchas telefónicas -23 de octubre del año 2000- Plácido ha venido adquiriendo, algunas veces a través de colaboradores, como el menor Abelardo , distintas drogas, en concreto "cocaína", "éxtasis" o "haschis", para posteriormente venderla o regalarla a jóvenes clientes, presumiblemente algunos menores de dieciocho años; entre otros a Benedicto de 15 años en aquella fecha; Cristobal , de 15 años y Fermín de 15 años, a quienes vendió, al menos, "haschis"[sic].

Asimismo, entre esa fecha y la de su detención -20 de diciembre del 2000- el Sr. Plácido recibió en las dependencias de la "Pensión D. DIRECCION000 " a numerosos jóvenes, con los que montaba sus fiestas, particularmente los fines de semana, invitándoles a merendar y cerrar; a consumir "hachis" y "extasis" principalmente -unos lo consumían, otros no, pese a que algunos jóvenes nunca lo habían probado- así como a ingerir bebidas alcohólicas; visionaban en televisión cintas de contenido erótico, heterosexual, homosexual y sadomasoquista; les permitía ver revistas tipo erótico o pornográfico; les incitaba a desnudarse -al menos de cintura para arriba- y a masturbarse; les daba bofetas [sic] y les pellizcaba los pezones de los pechos, la vez que les abrazaba en algunas ocasiones con ánimo libidinoso.

Concretamente entabló amistad con Alonso , de 15 años de edad en aquellas fechas; Silvio , de 15 años y en particular con Jose Carlos , de 14 años, a quienes dedicaba una atención especial y les consideraba como sus "esclavos", realizando con ellos las prácticas antedichas con el fin de excitarlos y poder satisfacer sus instintos libidinosos, captando su voluntad mediante el ofrecimiento de pequeños obsequios (principalmente teléfonos móviles), entregas de cantidades mínimas de dinero para sus gastos (gasolina para la moto a alguno), ofreciéndoles, al menos a Jose Carlos , cocaína y pastillas de "éxtasis" para su consumo y fumando todos "hachís", comprado o regalado, e invitándoles a consumiciones en el Bar "DIRECCION000 ".

Igualmente, el Sr. Plácido con frecuencia llamaba por teléfono a los antedichos jóvenes invitándoles a realizar practicas sexuales en solitario, como masturbarse, llegando a convencer a Jose Carlos para que accediera a su domicilio en la tarde/noche del día 29 de diciembre, a fin de realizar actos sexuales.

A consecuencia de los hechos referidos el menor Jose Carlos en septiembre del año 2001 -fecha en que se realizó el informe psicológico,, folios 481 a 567- es decir nueve meses después de los hechos, presentaba una sintomatología congruente con la existencia de un síndrome de estrés post-traumático, en su modalidad de crónico; que, dada la alta puntuación obtenida en el factor de depresión suicida, aconsejó su tratamiento psicológico urgente.

Silvio sufría un trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo que aconsejaba su asistencia a sesiones de terapia-psicológica.

Alonso , sufría problemas de personalidad que dificultaban su adaptación normalizada, que si bien podían ser anteriores a los hechos que no ocupan, sí pudieron haber exacerbado ciertas características socialmente más inadaptadas.

En la fecha en que se realizó el segundo de los informes psicológicos (folios 638 a 706), (4 de marzo del 2002), Jose Carlos seguía sufriendo un estado de ansiedad; Alonso había recibido tratamiento psicológico y Silvio seguía aun con tratamiento de ese tipo.

Por su parte el acusado, Plácido manifiesta indicios de padecer trastornos o desviaciones sexuales significativas. (Parafilias o trastornos de la inclinación sexual), en concreto una paidofilia de tipo homosexual, teniendo como objetivo último las relaciones con los jóvenes el poder compartir la realización de sus propias fantasías sado/masoquistas homosexuales.

Han existido actividades de tipo sexual (pellizcos en los pezones, "cachetes", humillaciones llamándolos esclavos; ha iniciado a los adolescentes en actividades o conductas sexuales sado/masoquistas que pueden derivar en trastornos de conducta sexual, aditiva, antisocial y que dificultará la integración de los jóvenes en su medio ambiente y familiar; les ha hecho participar en comportamientos de naturaleza sexual que les perjudica en la evolución y desarrollo de su personalidad; ha perturbado la jerarquía de vínculos de los adolescentes, les ha inducido a errores de apreciación, descomunicación y juicio y han sufrido una "segunda victimización" al haberse visto obligados a pasar por una serie de situaciones administrativas -legales que no han sido vivenciadas como protectoras, sino como fuente de estigmatización social, culpabilización, rechazo, etiquetaje y cuestionamiento de sus valores y forma de vida, mas acusadas al ser Teruel una población donde los círculos son muy cerrados y todo el mundo se conoce.

En la diligencia de entrada, registro llevada a acabo [sic] por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con la asistencia del Sr. Secretario del juzgado, realizada en la Cervecería y Pensión, ya dichas, fueron encontrados y ocupados, los siguientes objetos: varios trozos de hachís, con un peso total de diez gramos; tres papelinas de cocaína con un peso total de 0,83 gramos y escasa riqueza en base; una pastilla de METILENDIOXIMETANFETAMINA, MDMA (éxtasis), unas semillas de Cannabis Sativa; 30 comprimidos de Tranxilum 5; 20 comprimidos de Valium 5; restos de cocaína dentro de un envoltorio de plástico, tres cajas de Lacteol (144 comprimidos) sustancia habitualmente utilizada para adulteración o "corte" de droga, un trozo de bolsa de plástico con un recorte circular en su centro, cuatro librillos de papel de fumar, un látigo de tiras de fabricación casera de color negro, un collar de cuero de color negro, dos tangas, un bote de lubricante de la marca Wet, un bote pequeño de vaselina, 281 preservativos, 29 cintas pornográficas donde aparentemente se mantienen relaciones heterosexuales, 8 cintas pornográficas de relaciones homosexuales, 53 cintas grabadas de películas comerciales, un C-D Rom de Sadomasoquismo, tres revistas de contenido sado-masoquista, dos revistas de pornografía heterosexual, un sobre con el anagrama S.Bok S.A. conteniendo una carta de felicitación de navidad y trece recortes revistas en los que aparecen hombres desnudos y fotografías del cantante, Ceferino Otero, un machete con mango rodeado de tiras de color marrón, una navaja tipo mariposa de color plateado, una catana japonesa con su funda, un fragmento de papel con "relación de cantidades y nombre (" Juan Miguel ", "Ángel ", "Cesar ", "Santo ", "Romeo ", y "Jose Pedro "), un fragmento de papel con apodos ("Jesús Ángel ", "Juan Miguel ", "Cesar ", "Ángel ", "Braulio ") cantidades de droga y de dinero, un folio roto de la inspección médica en cuyo reverso aparecen manuscritas cantidades y nombres, seis tarjetas con nombres de individuos y cantidades, hojas de libreta de notas con el anagrama "Pall Rall" donde aparecen nombres y cantidades, un trozo de hoja con una nota manuscrita en la que se puede leer: "200 Chiri" y "300 Chema", una hoja de notas con el anagrama "Lucky Strike", donde aparecen tres cantidades relacionadas con días de la semana, un trozo de papel con relaciones manuscritas de dinero y nombres, una carta manuscrita dirigida a Plácido por Carlos José con su sobre, una cámara fotográfica de la marca "Werlisa-Sport", tres álbunes pequeños de fotografías, tres fotografías en una de las cuales aparecen cinco jóvenes junto al acusado y en las otras dos figuran fotografiados dos chicos con camiseta amarilla que aparentemente se están preparando droga, un teléfono móvil de la marca Siemens, un teléfono de la marca Alcatel, una caja Movi-Star con un teléfono Nokia y una carcasa de repuesto, un teléfono de la marca Maxon con su caja, una carcasa de teléfono de marca Fonerange y tres buscas de la marca Philips.

La droga ocupada se estima era para ser consumida en los días siguientes por los jóvenes habituales."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: SE CONDENA al acusado Plácido , como autor responsable de un delito de favorecimiento, tráfico y tenencia preordenada al mismo de drogas que causan graves daños a la salud, ya definido, y por tres delitos de corrupción de menores, igualmente determinados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes:

A).- Por el primero de los delitos dicho a la pena de NUEVE AÑOS Y UN MES DE PRISION, MULTA de cien euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio de bar, restauración, hostelería y actividades con ellos relacionadas, durante el tiempo en que este privado de libertad personal.

B).- Por cada uno de los tres delitos de corrupción de menores, un año de prisión -en total tres años- e inhabilitación especial, durante el tiempo de su condena de prisión, para todo empleo, cargo, profesión u oficio de cualquier naturaleza relacionados con menores de edad.

C).- Se le impone el pago de las costas, causadas por este proceso.

D).- SE LE ABONA el tiempo que haya estado privado de libertad preventivamente, debiendo MANTENERSE tal situación, por el momento.

E).- SE DECRETA EL COMISO o decomiso de la droga incautada así como los demás elementos ocupados, que relacionan en el último apartado de hechos probados de esta sentencia, de ilícito comercio.

F).- INDEMNIZARA a Jose Carlos en la cantidad de 9015,18 E por el daño moral causado al mismo, y a los menores Silvio y Alonso , en la cantidad de 4808,10 E a cada uno de ellos, por el daño moral.

G).- RECLAMESE del juzgado instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Plácido recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse consignado en el apartado de hechos probados de la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Segundo.- Por infracción del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse consignado en el apartado de hechos probados de la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero.- Por infracción del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber castigado la sentencia los delitos enjuiciados de manera más grave que lo solicitado por la Acusación. Cuarto.- Por infracción del artículo 24.2 de nuestra Constitución se invoca vulneración del "derecho a la presunción de inocencia" en relación con el precepto 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto.- Por infracción de los artículos 24.2 y 18.3 de nuestra Constitución se invoca vulneración del "derecho a un proceso público con todas las garantías" puesto en relación con el "derecho al secreto de las comunicaciones", todo ello referido a los preceptos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.- Por infracción del artículo 24.2 de nuestra Constitución se invoca vulneración de " derecho a un proceso público con todas las garantías" puesto en relación con los preceptos 5.4, 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Séptimo.- Por infracción del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente los artículos 368 y 369 del Código Penal. Octavo.- Por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse vulnerado el artículo 579 de la Ley Adjetiva, que regula en su apartado 2º la intervención de las comunicaciones telefónicas del imputado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por tres delitos de corrupción de menores y otro contra la salud pública, a las penas de un año de prisión, por cada una de las tres primeras infracciones, y nueve años de prisión y multa, por la cuarta, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes clases de motivos, a saber, quebrantamientos de forma, contemplados en los motivos Primero a Tercero, vulneración de derechos fundamentales, en los motivos Cuarto a Sexto, y sendas infracciones de Ley, en el Séptimo y el Octavo.

Y así, comenzando por el primero de tales grupos, los motivos Primero y Segundo, con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la inclusión en la narración de Hechos Probados de la Resolución de instancia de términos o frases que predeterminarían el sentido del Fallo condenatorio. Con mención, para ello, de las locuciones "...les ha hecho participar en comportamientos de naturaleza sexual que les perjudica en la evolución y desarrollo de su personalidad...", en relación con los delitos de corrupción de menores objeto de condena (motivo Primero), y "La droga se estima era para ser consumida en los días siguientes por los jóvenes habituales", respecto de la infracción contra la salud pública (motivo Segundo).

Semejante vicio procesal, es decir, la predeterminación del Fallo, se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las anteriormente transcritas, toda vez que, en cuanto a la primera de ellas, aunque se asemeje considerablemente a los propios términos que constituyen la descripción típica de las figuras delictivas objeto de condena, es de advertir que de su supresión no se seguiría la carencia de base fáctica para alcanzar tal conclusión condenatoria, pues su introducción en la narración histórica de lo acontecido no supuso eludir una descripción detallada y correcta de la conducta del recurrente, a partir de la cual se comprueba la concurrencia de todos los elementos integrantes de las referidas infracciones.

Mientras que la alusión al destino de la sustancia ocupada se lleva a cabo en términos de carácter vulgar que, lejos de predeterminar el Fallo en el sentido técnico ya mencionado, que es el que atribuye a este supuesto la norma procesal, supone, tan sólo, la formulación de un aspecto del relato imprescindible para la ulterior subsunción típica de lo acontecido.

Y por lo que se refiere al Tercero de los motivos del Recurso, éste alude, con mención del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la circunstancia de haber sido el recurrente indebidamente condenado por delito de mayor gravedad que la interesada por la Acusación, aunque, más bien, en el desarrollo de ese motivo se aprecia que la queja se refiere al hecho de resultar impuesta la pena de inhabilitación profesional que, según la Defensa, no había sido previamente solicitada.

Yerra la parte en este planteamiento, puesto que, como con tanto acierto manifiesta el Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, de una parte, la pena cuestionada se impone, en virtud del artículo 56 del Código Penal, con el carácter de accesoriedad respecto de la pena principal de privación de libertad que ese precepto contempla. Por lo que la solicitud acusadora, que expresamente se extiende a las "penas accesorias", resulta coherente con el pronunciamiento del Tribunal "a quo", que, por otra parte, motivó adecuadamente este concreto extremo, en razón a las características de los delitos contra la indemnidad sexual de los menores cometidos y ajustando, por su naturaleza accesoria precisamente, la duración de la inhabilitación a la de la prisión aplicada.

Y todo ello máxime cuando la imposición de pena prevista en la Ley, según reiterada doctrina de esta Sala, ratificada por el Tribunal Constitucional, no vulnera, en ningún caso, el principio acusatorio rector de nuestro sistema penal (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 14 de Julio de 1993 y STS de 14 de Julio de 1999, por ejemplo, y STC de 23 de Mayo de 1994, entre otras).

Razones las expuestas por las que estos tres primeros motivos en el orden del Recurso, de naturaleza formal, no merecen otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

El grupo de motivos compuesto por los ordinales Cuarto a Sexto, como ya se dijo, aluden, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a distintas vulneraciones de derechos fundamentales tales como el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (motivo Cuarto), al secreto de las comunicaciones, del artículo 18.3 de la Constitución (motivo Quinto), y a un proceso con garantías, del artículo 24.2 de la Carta Magna (motivo Sexto). Estos dos últimos puestos también en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A tal respecto cumple decir:

  1. Respecto del motivo Cuarto, que en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    Y de acuerdo con los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales prestadas en el acto del Juicio oral, en especial las de las víctimas de los delitos, la pericial practicada y la documental disponible ocupada al recurrente, así como la propia realidad de las substancias psicoactivas a él también ocupadas.

    Pues no hay que ignorar que, evidentemente, la valoración de ese material probatorio, contra la técnica exculpatoria aplicada en el Recurso, ha de llevarse a cabo no de manera fraccionaria sino conjunta, como correctamente hace la Audiencia, extrayendo de la combinación de los elementos acreditativos disponibles, una fundada conclusión incriminatoria, con base en los argumentos exhaustivamente expuestos en su Fundamento Jurídico Tercero.

    Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, como a continuación volveremos a comprobar, y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

  2. En cuanto al motivo Quinto, en él se cuestiona la ausencia de suficiente motivación en la decisión del Instructor acordando la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, así como su falta de proporcionalidad y trascendentales defectos en el control judicial de las intervenciones telefónicas y en la forma en que fue el resultado de las mismas incorporado a las actuaciones.

    Frente a tales argumentos, basta dar lectura al Auto que figura a los folios 71 y 72 de la causa para comprobar cómo el mismo resulta verdaderamente modélico en su forma y contenido, a la hora de justificar el acuerdo por el Juez, accediendo a la solicitud policial, de autorizar la práctica de las "escuchas", pues reúne todos los requisitos exigidos para ello, en especial la motivación de la necesidad de adoptar tan grave medida, los datos existentes para llevarla a cabo y, en concreto, lo proporcionado de esa diligencia, teniendo en cuenta la gravedad indudable del delito investigado y el hecho de que, obviamente, han de considerarse suficientes los indicios aportados por la Policía pues si fuera preciso, en estos casos, superior acreditación de la comisión del ilícito y de su autoría, paradójicamente la práctica de la intervención, en búsqueda precisamente de ese material probatorio, carecería ya de necesidad.

    Ese cumplido fundamento, en el momento inicial en que las "escuchas" se autorizan, se mantiene en las ulteriores decisiones, acerca de prórrogas, de ampliación de línea telefónica intervenida, etc., que no precisan más que la constatación de permanencia de los motivos que dieron lugar a la primera decisión, como en el presente caso aconteció.

    Por otra parte, no existe tampoco crítica alguna que hacer al control ejercido por el órgano judicial sobre el transcurso y la llevanza a cabo de la diligencia, al haber sido incorporadas a las actuaciones las correspondientes transcripciones, con participación del fedatario judicial, no resultando precisa, obligadamente, la audición personal, por el propio Instructor, del contenido de las grabaciones, de acuerdo con la ya pacífica doctrina de esta Sala, contenida en Sentencias como la reciente de 16 de Julio de 2003, en las que, por otra parte, se insiste en la misma interpretación de la diversas exigencias en materia de intervenciones telefónicas que acabamos de recordar en las líneas que preceden.

  3. Y, en tercer lugar, el motivo Sexto relativo a la supuesta infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, hace referencia al hecho de que la defensa no hubiera dispuesto de la posibilidad de audición directa de las cintas que contenían las grabaciones provenientes de las "escuchas".

    Nos vemos excusados de una prolija argumentación para rechazar en este caso las pretensiones del recurrente, a la vista de lo que ya se dijo, en respuesta al mismo planteamiento de la parte, en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado C), de la Sentencia recurrida.

    Resulta cuanto menos sorprendente el que la Defensa, a la que en todo momento se le facilitó, como figura en Autos, la posibilidad de oír las referidas grabaciones, incluso llegando a comunicarle la apertura de un plazo para que tuviere oportunidad de examinar todas las piezas de convicción, incluidas las cintas magnetofónicas, para permitirle que pudiera hacerlo en la fecha que más le conviniere, reitere de nuevo esta queja que no tiene, en absoluto, nada que ver con la realidad histórico procesal que consta en Autos.

    Máxime cuando, como sabemos, la transcripción del contenido de dichas grabaciones, con intervención del Secretario Judicial, otorga validez a semejante diligencia probatoria, siempre y cuando las cintas se hallen a disposición del Tribunal por si se considerase precisa su audición o así se le solicitase. Circunstancias que en el supuesto que nos ocupa concurrieron íntegramente.

    Debiendo, por lo tanto, desestimar también estos tres motivos, al igual que se ha hecho con los que les preceden.

TERCERO

Por último, los motivos Séptimo y Octavo, se apoyan en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artíclos 368 y 369, de una parte, y 579, de otra, referentes a los delitos objeto de condena.

La vía impugnatoria elegida supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos pues, no sólo se ha condicionado directamente su prosperabilidad a la de los anteriores que ya han sido rechazados, sino que, además, los Hechos descritos en la Sentencia recurrida son del todo congruentes con la calificación jurídica aplicada por el Tribunal de instancia, al recoger los elementos esenciales de los tipos delictivos aplicados.

Y, en consecuencia, estos últimos motivos han de ser también desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Plácido , contra la Sentencia dictada, el día 20 de Diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Teruel, en la que se le condenó, como autor de tres delitos contra la indemnidad sexual y otro contra la Salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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