STS, 29 de Septiembre de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3614/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que absolvió a los inculpados Bartoloméy Milagros, de los delitos contra la salud pública y contrabando de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurridos los citados acusados, representados por los Procuradores Sres. Olivares Santiago y Hornedo Muguiro, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 99/89 contra Bartoloméy Milagros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 22 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Y expresamente así se declaran: En la segunda quincena de junio del pasado año 1989, los acusados Bartoloméy Milagros, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde España y a través de Ceuta, efectuaron un viaje de turismo a Marruecos, utilizando para ello el vehículo Nissan Patrol matrícula belga ZLY-...., propiedad de la empresa G.P.R.Ld., de la que es titular el padre de la segunda Pedro Francisco. Ya en Marruecos conocieron en la ciudad de Fez y de manera casual a un individuo de esa nacionalidad llamado al parecer Tomás, titular de un negocio de discoteca en la ciudad de Amsterdam, quien desde el primer momento mantuvo con los acusados una actitud abierta, de simpatía y amistosa, con la finalidad de ganarse su confianza, invitándoles en su casa, haciendo que conocieran a su familia residentes en esa población, invitándoles incluso a una boda y facilitándoles para su alojamiento una vivienda de un familiar, ello de forma gratuita. Con ello consiguió el marroquí indicado que los acusados cambiaran los planes que tenían en relación a su viaje, permaneciendo en la ciudad de Fez más tiempo que el programado y a todo esto el automóvil referido estacionado durante tres días en la calle a la altura de la vivienda del expresado Tomás, que incluso solicitó de aquellos sus llaves al objeto de poder lavarlo, llaves que aquellos le dieron y que aquel tuvo por espacio de una hora. Cuando ya el viaje de los acusados terminó en Marruecos, después de haber quedado en verse con el indicado Tomásel día 14 de julio siguiente en París y entregarle entonces un horno metálico de cocer pan que aquellos habían aceptado trasladarlo en su vehículo, como así lo llevaban, en la noche del siete de julio llegaron al recinto aduanero del puerto de Ceuta sobre las 10'30 horas dispuestos a tomar el barco que hace el servicio ordinario con la península y al pasar por el control aduanero, fuerzas de la Guardia Civil del Resguardo descubrieron que el turismo en el que viajaban y que era el ya referido, llevaba en la parte del fondo delantera y en su exterior adosado un depósito metálico que simulaba ser destinado a reserva de combustible y que en su interior contenía lo que resultó ser haschis en una cantidad de 254 pastillas rectangulares envueltas en papel adhesivo y cintas de celofán, que arrojaron un peso total de 33.730 gramos que fueron valorados en 8.769.600 pts.; substancia ésta respecto a la que los acusados desconocían transportarla y con la que no tenían relación alguna."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Bartoloméy Milagros, de los delitos contra la salud pública y contrabando de que se les acusaba en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales.- Póngase inmediatamente en libertad a los acusados, librando para ello mandamiento al Director del Centro donde se hallan recluídos.- Dése el destino legal a la substancia intervenida y firme esta resolución particípese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que eleva en consulta el Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida inaplicación de los arts. 344 y 344 bis a) 3º del C.P. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. Primero, Uno, Cuarto y Tres, circunstancia Primera, de la Ley 7/1982, de 13 de julio, en concurso ideal del art. 71 del C.P., con el anterior. Declarándose probado que el cargamento interceptado pretendían introducirlo en la Península, siendo sorprendidos en el recinto aduanero del Puerto de Ceuta, debió estimarse a los acusados como autores del delito de contrabando de que eran acusados.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 22 de septiembre de 1992. El Ministerio Fiscal informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando que se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. Por el recurrido Bartolomémantuvo el recurso el Letrado Pedro Fernández Melero, impugnando los motivos del recurso y solicitando que se mantenga la sentencia absolutoria. Por la recurrida Milagroscompareció el Letrado José Mª Stampa, impugnando los motivos del recurso y solicitando que la sentencia absolutoria sea mantenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos de casación por infracción de Ley se articula el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22 de marzo de 1990, que absolvió a los acusados de los delitos contra la salud pública y contrabando. Ambos amparados en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero denuncia la inaplicación de los artículos 344 y 344 bis a) tercero del Código Penal y el otro la inaplicación del art. 1º,1,4º y 3 circunstancia Primera de la Ley 7/1982, de 13 de julio, en concurso ideal del art. 71 del Código Penal con el anterior.

En realidad lo que se trata en este recurso es simplemente determinar, a la vista de los hechos que la sentencia impugnada declara probados, si el juicio de inferencia realizado por la Sala de instancia para dictar el fallo absolutorio es correcto y consecuencia lógica de los hechos probados o, por el contrario, arbitrario, absurdo o irracional.

Tal es el tema decidendi deferido a este órgano de casación que alcanzará simultáneamente a ambos motivos para su estimación o desestimación conjunta.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala en múltiples precedentes, a partir de la sentencia de 29 de enero de 1988, ha establecido que la ponderación y apreciación de la prueba es una tarea encomendada por el legislador al Tribunal de instancia, si bien tal cometido, atribuído por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no excluye la verificación en casación de la observancia de dicho juicio de los criterios racionales que garanticen la ausencia de arbitrariedad, lo que encuentra su fundamento y apoyo en el art. 24.2 de la Constitución, que garantiza un «proceso, con todas las garantías>>, que implica una concreción de la norma más general, del art. 9,3 de dicho texto fundamental. La jurisprudencia ha señalado, en consecuencia, que también la norma sustantiva, aplicada en el proceso penal por el órgano a quo , resulta vulnerada cuando en la determinación del hecho el Tribunal de instancia ha infringido las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o se ha pronunciado de forma contraria a los conocimientos científicos. En tales supuestos la verificación en vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal se extiende a la comprobación del respeto a tales reglas, principios o conocimientos, o lo que es lo mismo, a la estructura racional del juicio de ponderación de la prueba -sentencias de 23 de septiembre, 10 de octubre y 21 de diciembre de 1988, 8 de junio, 26 de septiembre, 5 de octubre y 30 de noviembre de 1989, 29 y 31 de enero, 1 y 2 de febrero, 15 de mayo y 8 de octubre de 1990 y 23 de abril de 1992-.

TERCERO

El Ministerio Fiscal pone el acento en su recurso en que se declara probado que los acusados fueron sorprendidos el 7 de julio de 1989 «en el recinto aduanero del puesto de Ceuta sobre las 10'30 horas, dispuestos a tomar el barco que hace el servicio ordinario con la península y al pasar por el control aduanero fuerzas de la Guardia Civil del Resguardo descubrieron que el turismo en el que viajaban... llevaba en la parte del fondo delantero y en su exterior adosado un depósito metálico que simulaba ser destinado a reserva de conbustible y que en su interior contenía lo que resultó ser haschis en una cantidad de 254 pastillas rectangulares envueltas en papel adhesivo y cintas de celofán, que arrojaron un peso total de 33.750 kilogramos, que fueron valoradas en 8.769.600 pesetas...>>, y añade que debieron ser condenados por el delito contra la salud pública y contrabando.

Pero, sobre la base del respeto al hecho probado que la vía casacional utilizada impone, la sentencia recurrida también nos describe a los acusados Bartolomé, nacido el 11 de diciembre de 1966, en Talence (Francia), vecino de Burdeos, soltero y estudiante, y Milagros, nacida el 9 de septiembre de 1966 en Mouscron (Bélgica) y vecina de Korkrijk, soltera y también estudiante que, desde España y a través de Ceuta efectuaron en la segunda quincena de junio un viaje de turismo por Marruecos, utilizando para ello el vehículo Nissan Patrol, matrícula belga, propiedad de la empresa de la que es titular el padre de la joven y a continuación añade: a) Que ya en Fez y de manera casual conocieron a un marroquí llamado Tomás, titular de un negocio de discoteca en Amsterdam. b) Desde el primer momento mantuvo con los acusados una actitud abierta, de simpatía y amistosa, con la finalidad de ganarse su confianza . c) Les invitó a su casa, haciendo que conocieran a su familia, invitándoles incluso a una boda y facilitándoles como alojamiento una vivienda de su familia, de forma gratuita. d) Consiguió el marroquí que los jóvenes cambiaran los planes de viaje, permaneciendo en Fez más tiempo del programado. e) El automóvil con el que los jóvenes hacían la excursión estuvo tres días estacionado a la altura de la vivienda del marroquí. f) Incluso solicitó las llaves del vehículo al objeto de poder lavarlo, llave que aquellos le dieron y que tuvo en su poder por espacio de una hora. g) Cuando concluía la estancia de los acusados, quedaron en verse el 14 de julio próximo en París y entregarle entonces un horno metálico de cocer pan, que los jóvenes aceptaron transportarle en su vehículo, como así hicieron.

Con tal relato completo no aparece ilógica, ni irracional la conclusión absolutoria del Tribunal de instancia. Quizás no haya explicitado de manera más detallada las razones para ello, pero con tales datos no cabe duda de que los citados jóvenes fueron objeto en su inexperiencia de una maniobra engañosa y utilizados para transportar una droga ajena. La actuación sospechosísima del marroquí titular de un negocio de discoteca en Amsterdam, su insólita simpatía y afecto a la pareja, la ubicación del automóvil a la altura de su vivienda y la posible y fácil manipulación , pues la pieza en que se encontraba la droga era la parte delantera exterior, un depósito metálico, el pretexto del transporte de un horno metálico de cocer pan para entregarlo en París, todo induce a corroborar la conclusión absolutoria de la Sala de instancia, que se apoya en la reiteración de la inocencia por parte de los acusados, sus coincidentes declaraciones, sin titubeos en ninguno de los acontecimientos y detalles, y sus escritas declaraciones en prisiones separadas, la situación de estudiantes, ambiente familiar, su total extrañeza del mundo del tráfico de drogas.

Tampoco resulta absurda e ilógica la tesis fiscal que en su argumentación presenta los hechos aducidos como una aprendida lección anterior para utilizar con fines exculpatorios, pero en caso de duda siempre será preferible dejar a unos culpables libres de sanción, que consentir que un inocente pague por un delito no cometido y como sólo el Tribunal de instancia ha apreciado en su inmediación directa sus declaraciones que esta Sala carece en su recurso, deben desestimarse los motivos del Ministerio Fiscal y no estimar contraria a las normas lógicas y de experiencia tal apreciación del órgano a quo .

Otra cosa sitgnificaría la conculcación de la libertad probatoria de que debe gozar el Tribunal a quo de acuerdo con el art. 741 de la Ordenanza procesal penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 22 de marzo de 1990, que absolvió a los inculpados Bartoloméy Milagrosdel delito contra la salud pública y contrabando del que venían siendo acusados.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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