STS, 16 de Julio de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4475/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eloycontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delitos de contrabando y tráfico de drogas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aporta Estevez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Tuy instruyó sumario con el número 22 de 1.988 contra Eloyy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha 19 de abril de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el día 26 de julio de 1.988, el procesado, Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conductor del camión matrícula Y-....- Yy de su remolque, R-....-K, actuando de común acuerdo con el propietario del mismo, el también procesado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la ciudad de Aveiro (Portugal), dió lugar a que por personas no identificadas, que previamente, se habían concertado con Eloy, se introdujese y ocultase en el referido remolque y en su parte inferior delantera, dentro de un compartimento cerrado con una placa metálica, sujeta con tornillos, la cantidad de 375 kilos de cannabis satiba (haschis), que, a bordo del camión que guiaba, introdujo en España por la frontera de Tuy el día 28 siguiente.- El mismo día fué sorprendido por la Policía en la ciudad de Tuy. Aprehendido dicho vehículo y transportado a La Coruña, se halló dentro de él la citada cantidad de droga, cuyo valor asciende a 187.500.000 y que se destinaba a la venta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a los procesados, Arturoy Eloy, como autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y a la multa de cincuenta millones y una peseta con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago; y como autores de otro delito de contrabando a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio, y a la multa de ciento ochenta y ocho millones de pesetas con arresto sustitutorio de seis meses y también al pago de las costas procesales.- Cae en comiso la droga aprehendida; y también el camión y su remolque, matrícula Y-....- Yy R-....-K, respectivamente.- Declaramos la insolvencia de Arturoy la solvencia parcial de Eloy, aprobando el Auto dictado en tal sentido por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.- Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Eloyque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo por la utilización en el relato fáctico de las expresiones "actuando de común acuerdo" y "se habían concertado"; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas deducido de las declaraciones de los dos procesados y del careo mantenido entre ambos; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por su no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia, en relación con el artículo 53.1 del mismo texto Constitucional.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 9 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, al amparo del inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "quebrantamiento de forma", por "predeterminación" del fallo; estimando que constituyen tal vicio procesal, determinante de la nulidad de la sentencia, las siguientes manifestaciones del "factum": "... que el día 26 de julio de 1.988, el procesado Arturo,... conductor del camión... actuando de común acuerdo con el propietario del mismo, el también procesado...", "... dió lugar a que por personas no identificadas, que previamente se habían concertado con Eloy...".

Existe el vicio de la "predeterminación" cuando los conceptos jurídicos sustituyen a los hechos en la declaración de "hechos probados"; es decir, cuando se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan la esencia del tipo aplicado, asequibles únicamente a juristas, y que tengan valor causal respecto del fallo (vid. sentencias de 4 de octubre de 1.982, 14 de febrero de 1.986, 13 de marzo de 1.987 y 11 de octubre de 1.989, entre otras).

La simple lectura del relato fáctico de la sentencia pone de relieve claramente la falta de fundamento de este motivo. Las expresiones citadas por la parte recurrente son meramente descriptivas, perfectamente comprensibles para cualquier persona de cultura media y, de modo evidente, no forman parte del tipo penal aplicado por el Tribunal sentenciador. Consiguientemente, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por cauce del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, con la pretensión de que sean suprimidas del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, las frases siguientes: "... actuando de común acuerdo con el propietario del mismo, el también procesado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales..." y "... que previamente se habían concertado con Eloy..."; de modo que se omitiera toda referencia en el "factum" a la intervención del recurrente en los hechos allí relatados.

Para acreditar el error que denuncia, tras aludir la parte recurrente al primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se refiere, en primer término, a la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº uno de La Coruña por el otro condenado, Arturo(folio 14 y 15), a la declaración del recurrente, obrante a los folios 15 vuelto, 16 y 17 del sumario; y a la diligencia de "careo" entre los dos condenados (folio 18); analizándolas y valorándolas desde su particular punto de vista.

Es patente, de acuerdo con reiterada y notoria jurisprudencia de esta Sala, que ninguno de los citados por la parte recurrente constituye verdadero "documento" a efectos casacionales, pues, en definitiva, se trata de las declaraciones de los procesados, es decir, de pruebas personales "documentadas".

Por tanto, sin necesidad de más razonamientos, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

Resta por analizar el tercero, y último, de los motivos de casación formulados por la representación del procesado Eloy, deducido por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia "violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 del mismo texto constitucional".

Alega, en definitiva, la parte recurrente que "... no existe ni podía haber existido ninguna prueba de cargo contra el impugnante y, las indiciarias, si bien asumibles por el proceso penal, en el sumario que nos ocupa, no pueden ser válidamente tenidas en cuenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se reputa infringido, pues las señaladas en la sentencia... no dejan de ser meras conjeturas carentes de los requisitos que establece el artículo 1253 del Código Civil para su apreciación".

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como es de sobra conocido, constituye una inicial presunción, de naturaleza "iuris tantum", que únicamente puede ser desvirtuada cuando el Tribunal pueda disponer, al menos, de un mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, y con suficiente entidad inculpatoria, que puede ser tanto directa como indirecta, en cuyo supuesto el Tribunal deberá explicitar el iter discursivo que le ha llevado, a partir de los indicios, a la convicción de culpabilidad plasmada en el relato de hechos probados.

En el presente caso, el examen de los autos permite constatar la existencia en los mismos de los siguientes extremos de interés al objeto propio del motivo aquí examinado:

  1. Al folio 9 del sumario, obra la declaración prestada ante la Policía, a presencia de Letrado, por el coprocesado Arturo, en la que dice claramente cómo fué localizado e identificado en la Aduana de Aveiro por un "portugués", que se dirigió a él por su nombre, y le pidió las llaves para desmontar una plancha que cierra el hueco del chasis del remolque, introduciendo luego en él los paquetes que posteriormente le fueron intervenidos en Tuy; manifestando que, al tener el contacto con el "portugués", se lo comunicó telefónicamente a Eloy, que le dijo que hiciera el porte; conociendo que la carga transportaba consistía en droga; dándole como instrucciones que tuviese cuidado y pasase tranquilo; y que, una vez pasase la frontera, le llamase por teléfono a la oficina, para decirle que había pasado sin novedad.

  2. Al folio 14, el mismo coprocesado ratificó la anterior declaración ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado, describiendo nuevamente los hechos; explicando cómo contactó con "un portugués" y cómo llamó a la empresa propietaria del camión "y se puso en contacto con el que cree que era Eloy, propietario del camión..., quien le dijo que cargara". Añadiendo luego que el portugués le dijo que lo cargado era droga blanda y que el asunto no tenía importancia; y que Eloyle dijo que una vez cruzara la frontera con España le llamara de nuevo para manifestarle que todo había salido bien.

  3. Al folio 18, obra la diligencia de "careo", llevada a cabo entre los dos procesados, a presencia judicial; en cuyo momento ambos insistieron en sus respectivas manifestaciones; haciendo luego diversas matizaciones.

  4. Al folio 46, obra la declaración indagatoria del procesado Arturo, donde ya niega los hechos descritos en el auto de procesamiento. Y, finalmente, e) En el acta del juicio oral, constan las manifestaciones del acusado Arturoen las que reitera que "estando en Aveiro... apareció un portugués que le llamó por su nombre, que no comprende cómo sabía su nombre, a no ser que le escuchara por teléfono, cuando hablaba con los jefes", afirmando, luego, que "ignoraba que el paquete tuviera droga" y que "no pidió autorización al jefe para cargar..."; así como que "por llevar el paquete le ofrecieron 75.000 pesetas", y que, en la audana, no le inspeccionaron la caja de herramientas.

Aparte de lo dicho, en la causa obra el informe sobre el análisis y el peso de la sustancia intervenida, llevado a cabo por un funcionario del Ministerio de Sanidad y Consumo (folio 38); habiendo comparecido a la vista del juicio oral, como testigos, el Inspector Jefe y otros tres Inspectores, que intervinieron en la aprehensión de la droga y que manifestaron al Tribunal que tenían una información de que el camión llevaba droga de Portugal a España, y que el compartimento donde estaba la droga estaba bastante disimulado.

El Tribunal de instancia dice, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que ha apreciado en conciencia la prueba, valorando los siguientes indicios: "las comunicaciones telefónicas entre ambos procesados, la existencia de un comportamiento disimulado y cerrado con una placa sujeta con tornillos, donde se introdujo la droga, y que el sujeto no identificado de nacionalidad protuguesa que entró en contacto con el conductor del camión supiese de antemano el nombre de éste".

No cabe duda, en todo caso, de que el testimonio del coimputado es válido para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando el mismo no haya sido prestado con propósito autoexculpatorio, por vengaza u otro móvil inmoral (cosa que no consta suceda en el presente caso) -vid. sentencias de 25 de marzo de 1.987, 26 de enero de 1.988 y 18 de febrero de 1.989, entre otras-, y que, cuando existan diversos testimonios contrapuestos, o la misma persona (procesado o testigo) efectúe a lo largo de la causa diversas declaraciones no concordantes, o, incluso, contradictorias, corresponde al Tribunal sentenciador la facultad de valorarlas, aceptando la versión que estime veraz -vid. sentencias de 5 de mayo de 1.988 y 9 de octubre de 1.989, entre otras-.

En suma, en el presente caso existe tanto prueba directa de la implicación del hoy recurrente en los hechos objeto de esta causa, como prueba indirecta de ello, habiendo expuesto el Tribunal de instancia el iter discursivo que le ha llevado desde los indicios que cita a la conclusión reflejada en el "factum" sobre la participación de Eloyen el contrabando y tráfico de drogas, en forma que no cabe reputar de irracional o absurda, y, por ende, arbitraria (vid. artículos 117.3 y 120.3 de la Constitución, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículos 1249 y 1253 del Código Civil).

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 19 de abril de 1.989, en causa seguida al mismo por delitos de contrabando y tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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