STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3173/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Elenacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, instruyó sumario con el número 1 de 1.992 contra Elena, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que, con fecha 12 de septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 11'40 horas del día 23 de mayo de 1.991, Elena, mayor de edad penal y ejecutoriamente condenada por delitos contra la salud pública en sentencias de 25-10-86, firme el 10-12-86 a la pena de 6 meses y un día y de 29-10-86, firme el 28-1-91, a la pena de 6 meses y un día, salió de su domicilio en unión de su esposo Luis Alberto, rebelde en esta causa, en el vehículo matrícula FS-....-Gcon dirección a Granada, siendo perseguidos por miembros de la Policía Nacional, que como eran conocidos como posibles traficantes de droga, habían montado un servicio al respecto, dándoles alcance a la altura del semáforo, que en la salida de Armilla regula el cruce allí existente, y como quiera que aquella se apercibió de la persecución procedió a abrir una bolsa y espolvorear su contenido, terminando por arrojarla, quedándo aún en su interior 2 gramos y 160 miligramos de lo que resultó ser heroína, luego continuaron la marcha logrando despistar a sus perseguidores dirigiéndose a su domicilio sito en DIRECCION000nº NUM000de Churriana de la Vega, donde se bajó la procesada y penetró en el interior de la vivienda, de donde momentos después salió su hija Sandra, menor de edad penal, llevando puesto el delantal de su madre en cuyo interior se encontraron tres bolsas de 147'730 gramos, 8'080 gramos y 5'720 gramos respectivamente. En total el peso de la droga intervenida asciende a 163'400 gramos, de heroina con una pureza del 36'14%.

    Tanto la vivienda como los vehículos matrícula FS-....-Gque fueron intervenidos procedían de los beneficios obtenidos con la venta a terceros de la referida sustancia estupefaciente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Debemos condenar y condenamos a la procesada Elenacomo autora de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, apreciando la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; y multa de cincuenta millones (50.000.000 ptas.) de pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro meses caso de impago. Se decreta el comiso de la droga, que será destruída en forma legal, y asímismo de la parcela y edificación existente en el nº NUM000de la DIRECCION000de Churriana de la Vega y de los vehículos matrícula FS-....-Gy CD-....-R, a los que se dará también destino legal.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Remítase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que la concluya en debida forma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusada Elenaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., la haberse denegado la prueba pericial propuesta por el Ministero Público y por la defensa de la acusada declarada pertinente por la Sala de instancia al haberse negado ésta a suspender la vista del juicio oral ante la incomparecencia del perito; SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 14.1º del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo primero al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la prueba pericial, propuesta por el Ministerio Público y por la defensa de la acusada, declarada pertinente por la Sala de instancia, al haberse negado ésta a suspender la vista del juicio oral ante la incomparecencia del perito.

A la vista de la incomparecencia del perito propuesto, el Ministerio Fiscal renunció al mismo e interesó la lectura de su informe, obrante en autos. La defensa, por su parte, solicitó la suspensión de la vista y, al negarse a ello el Tribunal, formuló la oportuna protesta.

Dice la parte recurrente que aunque la jurisprudencia de esta Sala tiende a considerar que los informes periciales constituyen pruebas preconstituidas, ello no obstante, cuando las partes proponen la correspondiente prueba ésta debe ser aceptada. Por lo demás, "la identificación clara y precisa de la sustancia intervenida permite calificar penalmente los hechos y por consiguiente es elemento probatorio que debe ser sometido a contradicción en el juicio oral".

Tiene declarado esta Sala, en relación con la cuestión aquí planteada que "si bien la prueba pericial, como toda prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, puede ocurrir que, practicada en la etapa de instrucción y conocida ampliamente por las partes al darles el traslado de la causa para la calificación, ninguna propusiera prueba para el acto del juicio; en tal caso debe estimarse que existió una aceptación tácita y tales pruebas pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia como auténticas probanzas, mucho más cuando proceden de un órgano de carácter público y oficial" (v. sª T.S. de 12 de abril de 1.994, entre otras). El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha pronunciado en términos similares sobre esta cuestión (v. sª T.C. nº 24/1991, de 11 de febrero).

Desde otro punto de vista, importa destacar también que una reiterada jurisprudencia de esta Sala distingue entre pertinencia y necesidad de las pruebas. Los Jueces y Tribunales, en reconocimiento del derecho de las partes a la prueba (derecho fundamental: art. 24.2 C.E.), deberán acordar la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes en cuanto sean "pertinentes" en orden a la búsqueda de la verdad material sobre los hechos objeto del proceso, objetivo esencial del proceso penal (v. arts. 659 y 792 L.E.Crim.). Ello no obstante, es lo cierto que la admisión de las pruebas propuestas no siempre conlleva la absoluta necesidad de su práctica. En este sentido, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, en referencia a la prueba testifical, de tan extraordinaria relevancia en el campo penal, prevé especialmente que "cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos" procederá la suspensión del juicio oral (v. art. 746.3º L.E.Crim.). Por consiguiente, si no la considera necesaria no procederá la suspensión del mismo.

En el presente caso, como ya se ha dicho, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado propusieron en sus escritos de calificación provisional, como prueba a practicar en el juicio oral, la comparecencia del perito que había firmado el informe dado por la correspondiente dependencia del Ministerio de Sanidad y Consumo en Málaga, obrante al folio 26 de lo autos. La Sala de instancia declaró la pertinencia de la prueba (v. auto de 9 de mayo de 1.994, folio 20 del rollo de la Audiencia), más, ante la incomparecencia del perito y pese a la petición hecha por la defensa del acusado en el sentido de que se acordase la suspensión del juicio oral (el Minsiterio Fiscal renunció en tal momento a su presencia y solicitó la lectura del informe obrante en los autos), no accedió a ello y acordó la prosecución del juicio, consignándose por la defensa del acusado la oportuna protesta. De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, es preciso reconocer que, en principio, el Tribunal de instancia debió acordar la suspensión del juicio oral para que, previo nuevo señalamiento de vista, compareciese ante el mismo el perito de referencia, y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, respondiese a todas las preguntas que, sobre el informe de referencia, le pudieran hacer las partes y el propio Presidente del Tribunal, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal (v. art. 708 de la L.E.Crim.).

No obstante lo dicho, es de advertir que, como acertadamente puso de manifiesto el Fiscal al instruirse del recurso, en el presente caso, la defensa del acusado únicamente pretendía que el perito se ratificase en el informe (v. acta del juicio oral), sin que a lo largo del procedimiento conste impugnación alguna del mismo ni petición de ningún informe contradictorio o simplemente complementario del obrante en los autos. Ello implica que la presencia del perito habría de calificarse de meramente formalista y, por ende, no necesaria. De ahí que, dadas las circunstnacias concurrentes en el presente caso, deba estimarse procedente la desestimación del motivo, sin perjuicio de poner de manifesto también que el Tribunal de instancia debió haber motivado convenientemente su decisión de no suspender el juicio oral, en cuanto ello suponía una restricción del derecho a la prueba por parte de la defensa del acusado.

SEGUNDO

El motivo segundo, deducido por el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "en los hechos probados consta que la acusada arrojó por la ventanilla de un vehículo propiedad de su marido una sustancia estupefaciente que resultó ser heroína. Posteriormente, entró en su domicilio, y salió una de sus hijas, escondiendo en el interior de un delantal de su madre una cantidad considerable de droga. En ambos casos la droga no estaba en posesión de la acusada". Sobre esta base, entiende la parte recurrente que la primera conducta podría ser propia de un encubrimiento del art. 17.2, con la circusntancia del art. 18, ambos del Código Penal. Y que, en la segunda, no consta la posible inducción de la madre sobre su hija, mediante el empleo de fuerza o presión de cualquier tipo. Y, de todo ello, concluye que "desde un punto de vista formal-objetivo la acusada... no reune los requisitos enunciados en el art. 344 del Código Penal para considerar punible su conducta".

La sentencia de instancia fundamenta la condena de la aquí recurrente en los dos hechos que ésta no cuestiona: a) el haber arrojado la droga desde la ventanilla del vehículo en que viajaba con el coprocesado rebelde, al advertir que eran seguidos por la Policía; y b) el haber salido a la calle una hija menor de la acusada, con el delantal de ésta en el que fue hallada una importante cantidad de droga, nada más haber regresado apresuradamente a su casa la hoy recurrente, tras zafarse de la persecución policial (v. FJ 4º).

La atenta lectura de la sentencia no puede menos de llevar a la confirmación de sus fundamentos. Con independencia de que para la consumación de delito no es precisa la posesión material de la droga (basta tener la potencial disponibilidad de la misma, o incluso el mero hecho de promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal -v. art. 344 C.P.-), es de advertir que, en el presente caso, la policía tenía fundadas sospechas de que la recurrente y su marido se venían dedicando al tráfico de drogas (Elenahabía sido condenada ya por dos delitos contra la salud pública) y por ello habían montado el correspondiente servicio de vigilancia y seguimiento. Este les permitió advertir cómo el día de autos los dos procesados salieron de su domicilio y montaron en uno de sus vehículos, al que los funcionarios policiales siguieron. Al advertirlo, Elenaprocedió a abrir una bolsa y a espolvorear su contenido, arrojando finalmente aquella por la ventanilla del vehículo. La bolsa fue recogida por la Policía, pudiendo comprobarse que la misma tenía restos de heroína.

En el curso de estos hechos, los procesados lograron despistar a sus perseguidores y se dirigieron a su domicilio, donde otros funcionarios advirtieron cómo Elenaentró apresuradamente en el mismo y cómo seguidamente salió a la calle una hija suya con el delantal de su madre, en el que, finalmente, la Policía intervino las tres bolsas de heroína que se mencionan en el relato fáctico de la sentencia. Inferir de todo ello que la hoy recurrente tenía a su disposición una cantidad de heroína de cierta importancia, con destino al tráfico, constituye la conclusión de un razonamiento totalmente acorde con las reglas del criterio humano (art. 1253 del C. Civil), por ser enteramente conforme con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia diaria. De ahí la procedencia de desestimar también este motivo.

TERCERO

Al amparo igualmente del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en estrecha relación con el motivo anterior, el motivo tercero denuncia aplicación indebida del art. 14.1º del Código Penal; "y su razón de ser radica en la discrepancia con el F.J. 4º de la sentencia en base al cual es condenada mi poderdante como autora personal y directa del delito, pese a que no fue hallada en su poder la sustancia intervenida".

Cómo fácilmente puede comprenderse, el presente motivo reitera sustancialmente los mismos argumentos del anterior, desde la perspectiva de la autoría del delito de tráfico de drogas.

Consiguientemente, por las razones expuestas al examinar dicho motivo, y sin necesidad de mayor argumentación, procede desestimar también éste. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Elenacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 12 de septiembre de 1.994 en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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