ATS, 25 de Octubre de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:12018A
Número de Recurso134/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.I. HECHOS

  1. - Cuestión de Competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell y el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, en virtud de si el descubrimiento de pruebas materiales o la presunción de comisión del delito fue El Vendrell o Madrid.

  2. - Por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell de diez de mayo de 2004 se acordó la inhibición de dicho Juzgado del conocimiento de las actuaciones en favor del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Madrid. Inhibición que fué rechazada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid por auto de veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

  3. - Planteada Cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell (Tarragona) ante este Tribunal Supremo, en providencia de veintiocho de junio de dos mil cuatro se tuvo por planteada dicha cuestión de competencia acordándose requerir a dicho Juzgado para que expidiese la exposición razonada a que se refiere el art. 759.1 L.E.Cr., además de otras diligencias. Y cumplimentado el requerimiento acordado, se mandó pasar el rollo al Ministerio Fiscal para el oportuno dictamen.

  4. - El Ministerio Fiscal en informe de 19 de julio de 2004 manifestó que: "En el presente caso, ha de resolverse la cuestión de competencia suscitada a favor del juzgado de Instrucción nº 1 de los de El Vendrell por cuanto que puede estimarse que consta con exactitud el lugar de comisión delictiva habiéndose detenido a los presuntos autores constando. En tal supuesto, como determina el Auto de esta Excma. Sara de 22 de junio de 1999 es competente el Juez del lugar donde se han descubierto pruebas materiales".

  5. - Por providencia de veintitres de julio de dos mil cuatro se tuvo por evacuado el informe del Ministerio Fiscal y se acordó pasar el rollo para señalamiento de deliberación y resolución de la presente cuestión de competencia, habiéndose señalado para que tuviese lugar la misma el día VEINTE DE OCTUBRE de dos mil cuatro, sin vista, siendo Ponente el Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano. Deliberación que se llevó a cabo en el día señalado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los hechos que originaron la presente cuestión de competencia son, en esencia, los siguientes:

  1. Desde Venezuela se remitieron por vía aérea tres paquetes postales con destino a Segur de Calafell, partido judicial del Vendrell (Tarragona) a nombre de Juana y Inés.

  2. En una escala en Estados Unidos, concretamente en Menphis (Tenessee), los servicios de aduanas detectan ciertas anomalías que les hacen sospechar de que el contenido de los paquetes pueda ser droga.

  3. Esta información la transmiten al primer aeropuerto español, al que arriban los paquetes, Madrid-Barajas, en donde la Policía Judicial del Servicio Fiscal y Aeroportuario lleva a cabo las pertinentes comprobaciones que parecen confirmar las noticias recibidas de Estados Unidos. A estos efectos someten a rayos "X" a los paquetes, detectándose un doble fondo, a la vez que los servicios cinológicos confirman las sospechas de que los paquetes contenían una u otra clase de drogas.

  4. Ante tal situación la Policía Judicial de Barajas solicita del Juez de Madrid la entrega controlada de los paquetes, que la acuerda, siguiendo el curso o destino previsto hasta su destino. Es en el lugar del destinatario donde se sosprende y detiene al que se identifica como la persona a la que iban dirigidos, ocupándose la droga.

SEGUNDO

El punto de conexión determinante de la competencia es el "forum delicti commissi" o lugar de comisión del delito, según preceptúa el art. 14 de nuestra Ley Penal de Ritos.

El lugar de comisión del delito en general será aquél en el que el sujeto agente desarrolla la conducta delictiva. En delitos de esta naturaleza (tráfico de drogas, en su modalidad de transporte) las conductas típicas estarán integradas por comportamientos personales relacionados con determinadas sustancias susceptibles de causar daño a la salud de terceros.

Pues bien, en nuestro caso nos hallamos ante un transporte de drogas o acercamiento de la misma a los consumidores dentro de la cadena comercial que recorren estos productos desde su elaboración hasta el consumo final; o también puede calificarse el hecho como un supuesto de tenencia para destinar al consumo de terceros.

Las conductas delictivas de transporte y tenencia, se produjeron en Venezuela, en colaboración o concierto con otros sujetos que actuaron en España. De ahí que la práctica de diligencias, tendentes a favorecer una entrega de droga, al objeto de descubrir a los delincuentes, no supone la comisión del delito en el lugar donde tal diligencia se acuerda o practica.

Tanto en el transporte como en la posesión tiene dicho esta Sala que cuando viajan las mercancias ilícitas (que sin relacionarlas, con sujeto alguno, no pueden integrar el delito) desde que inician el recorrido hasta su destino están vocadas a su destinatario, que es el poseedor mediato de las mismas y en esta hipótesis, tan pronto entran en nuestro país, la disponibilidad de los paquetes es del futuro o eventual receptor o destinatario, titular formal de los mismos.

Desde este punto de vista la competencia correspondería al lugar donde se hallaban los virtuales poseedores o destinatarios de la droga.

Distinto sería el supuesto de que la droga la recibiera alguien en Madrid, para, a su vez, hacerla llegar a la provincia de Tarragona. Pero no es el caso.

TERCERO

Desde otro punto de vista y con propósitos de objetivar y dar certeza (seguridad jurídica) a los criterios competenciales que han de contribuir a la determinación del juez ordinario preestablecido legalmente, es evidente que una diligencia de investigación constituída por una entrega controlada puede ser solicitada por la policía, tanto a un Juez de Instrucción como al Fiscal o al Jefe de Unidad Orgánica de Policía Judicial (art. 263 L.E.Cr.), por lo que según estimara oportuno la fuerza policial investigadora acudir a uno u otro órgano condicionaría a su voluntad la competencia, perdiendo la objetividad que la Constitución impone al establecer el derecho a ser juzgada por el órgano jurisdiccional legalmente predeterminado.

CUARTO

Por lo expuesto y aceptando el dictamen emitido por el Miniserio Fiscal, debemos considerar competente para el conocimiento de la causa criminal, objeto de este asunto, al juez de "El Vendrell" (Tarragona) que corresponda, ya que además fue allí donde definitivamente se ocupó el objeto del delito y se detuvo a los presuntos autores del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.III. PARTE DISPOSITIVA

Declarar la competencia para conocer de los autos a que esta controversia competencial negativa se refiere al Juzgado de "El Vendrell" (Tarragona).

Notifíquese la presente resolución a los Juzgados entre los que se ha suscitado esta cuestión, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

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