STS 1595/2003, 29 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:7602
Número de Recurso1823/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1595/2003
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ismael , Eusebio , Bruno y Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que les condenó por delito al último de ellos contra la salud pública, al primero por delito contra la salud pública y otro de blanqueo de dinero y el segundo y tercero por delito de blanqueo de dinero, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Ismael , Eusebio y Marco Antonio por el Procurador Sr.Merás Santiago y Marco Antonio por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 1 incoó Diligencias Previas con el número 106/1998 contra Ismael , Eusebio , Bruno y Marco Antonio , y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Nacional Sala Penal, Sección Primera que con fecha seis de mayo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS:

    "I.- Hasta primeros de 1998 Ismael , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad portuguesa, estaba vinculado con operaciones de tráfico de hachís, y se encargaba, junto con dos de sus hijos, Eusebio , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Bruno , mayor de edad, sin antecedentes penales, de canalizar dinero procedente de estas operaciones. Sus hijos Eusebio y Bruno , sabían que el dinero no procedía de negocios lícitos, pero no consta que supiesen que procedía del tráfico de drogas. Además Ismael en esta actividad utilizaba los nombres su esposa Lucía , y de su hijo VASCO Oscar , sin que conste que éstos dos últimos tuviesen conocimiento de ello.

    Así, en ejecución de esta actividad, Ismael y sus hijos, Eusebio y Bruno , importaron grandes cantidades de dinero a España, tanto en moneda portuguesa como en otras divisas, que depositaron en cuentas corrientes en este país y que invirtieron en depósitos bancarios a plazo fijo o utilizaron en la adquisición de inmuebles.

    En total se llevaron a cabo las siguientes entradas (se expresan todas las cantidades en pesetas, entonces moneda oficial):

    Ismael 287.627.438

    Bruno 112.200.000

    30.100.000

    Eusebio 147.224.960

    500.000

    Total: 557.652.398

    Se realizaron las siguientes entregas de fondos sin contraprestación.

    A Eduardo : 100.000.000 De Ismael

    110.000.000 De Bruno

    200.000.000 pts.

    A Jesús Manuel 107.042.628 De Eusebio

    25.392.355 De Eusebio

    132.434.983 pts.

    Se adquirieron las siguientes propiedades:

    1. Compradas por Ismael , haciendo constar también el nombre de su esposa Lucía .

  2. - Finca nº NUM000 en Ceuta

    Comprada a Oscar Internacional, SA.

    fecha de escritura 11.07.97

    Precio: 110.000.000 pts.

    Procedencia fondos: cuenta NUM007 del BBV de Ceuta.

    Documentación: Nota registral y Autorización del Delegado del Gobierno en Ceuta de 5-6-97.

    El pago se realizó mediante cheque expedido a favor de Oscar Internacional, S.A. es por importe de 114.857.600 pts. incluyendo comisión de compraventa.

  3. - Finca nº NUM001 en Ceuta.

    Comprada a Agreyra, S.L.

    Fecha de escritura: 7-3-97

    Precio: 25.600.000 pts.

    Procedencia fondos: la misma cuenta

    Documentación: Nota registral y Autorización del Delegado del Gobierno en Ceuta de 4-3-97.

  4. - Finca nº NUM002 en Ceuta.

    Comprada a Jesús Luis .

    Fecha de escritura: 3-4-97

    Precio: 12.000.000 pts.

    Procedencia fondos: la misma cuenta.

    Documentación: Nota registral y Autorización del Delegado del Gobierno en Ceuta de 11-4-97.

  5. - Finca nº NUM003 en Ceuta

    Comprada a Jesús Ángel

    Fecha de escritura: 3-4-97

    Procedencia fondos: la misma cuenta

    Documentación: Nota registral y Autorización del Delegado del Goberno en Ceuta de 11-3-97

    1. Compradas por Eusebio :

      - Fincas nº NUM004 y NUM005 en Lepe

      Compradas a Jesus Miguel

      fecha de escritura: 10-3-97

      Precio: 12.910.000 pts.

      Procedencia fondos: cuenta NUM008 del Banco Atlántico de Sabinillas.

      Documentación: nota registral.

    2. Compradas por Bruno y su esposa:

      - Finca nº NUM006 en Cartaya y otra más

      Compradas a Marí Juana

      Fecha de escritura: 19-12-96

      Precio: 20.000.000 pts.

      Procedencia fondos: NUM009 del Banco Atlántico de Sabinillas.

      Documentación: nota registral.

      Se realizaron los siguientes depósitos bancarios:

      1) Banco Bilbao Vizcaya (Ceuta).

      NUM007 C.C. Ismael

      NUM010 I.P.F. Ismael

      NUM011 C.C. Bruno

      NUM012 I.P.F. Bruno

      0182-2058-54-0011518708 Pombalina, S.L.

      2) Banco Atlántico (Sabinillas)

      NUM008 C.C. Eusebio

      NUM013 I.P.F. Eusebio

      NUM014 I.P.F. Eusebio

      NUM015 C.C. BrunoNUM016 I.P.F. Bruno

      NUM017 I.P.F. Bruno

      NUM018 I.P.F. Bruno

      NUM019 I.P.F. Bruno

      NUM020 I.P.F.- Bruno

      3) Unicaja (Sabinillas)

      NUM021 C.C. Eusebio

      NUM022 I.P.F. Eusebio

      4) Banco Bilbao Vizcaya (Lepe)

      NUM023 C.C. Eusebio

      En las cuentas corrientes se realizaron los siguientes movimientos:

  6. - Ismael

  7. a) Banco Bilbao Vizcaya (Ceuta)

    C.C.: NUM007

    Se trata de una cuenta de no residentes (A la fecha del bloqueo, 14 de abril de 1998, su saldo era de 2.751.302 pts.).

    Entradas:

    12-02-97 100.000 Efectivo

    19-02-97 31.000.000 Efectivo

    28-02-97 1.365.504 Moneda extranjera

    28-02-97 12.716.064 Moneda extranjera

    28-02-97 112.200.000 Moneda extranjera

    08-03-97 7.500.000 Efectivo

    05-05-97 49.186.830 Moneda extranjera

    05-05-97 59.376.000 Moneda extranjera

    18-06-97 14.000.000 Efectivo

    09-07-97 183.040 Moneda extranjera

    Total entradas 287.627.438 pts.

    Salidas:

    08-03-97 1.530.000 Compra de finca nº NUM003 en Ceuta

    08-03-97 12.000.000 Compra de finca nº NUM002 en Ceuta

    08-03-97 25.600.000 Compra de finca nº NUM001 en Ceuta

    06-05-97 20.000.000 Cheque a Jose Luis

    06-05-97 30.000.000 Cheque a Oscar Internacional, S.A.

    anulado el 20.6.97.

    30-06-97 114.857.600 Compra finca nº NUM000 en Ceuta

    17-10-97 500.000 Constitución de Pombalina, S.L.

    04-03-07 14.000.000 Cheque a Marco Antonio

  8. b) Banco Bilbao Vizcaya (Ceuta)

    I.P.F. NUM010 . Se trata de una imposición a plazo fijo vinculada a la cuenta anterior (NUM007 ). Se abre el 28-2-97 con 112.000.000 pts. procedentes de dicha cuenta.

    Se cancela el 26-2-98 mediante el retorno de 12.000.000 pts. a la cuenta vinculada y 100.000.000 pts. a la cuenta de Eduardo .

  9. - Bruno

  10. a) Banco Bilbao Vizcaya (Ceuta)

    C.C. NUM011 . Se trata de una cuenta de no residentes (bloqueada el 18 de abril de 1998 con saldo de 16.623.425 pts) que abre con el siguiente apunte:

    Entradas:

    28-02-97 112.000.000 pts. Moneda extranjera

  11. b) Banco Bilbao Vizcaya (Ceuta)

    I.P.F. NUM012 . Se trata de una Imposición a Plazo Fijo vinculada a la cuenta anterior (NUM011 ). Se abre el 28-2-97 con 112.000.000 pts. procedentes de dicha cuenta.

    Se cancela el 26-2-98 mediante el retorno de 12.000.000 pts. a la cuenta vinculada y 100.000.000 pts. a la cuenta de Eduardo .

  12. c) Banco Atlántico (Sabinillas)

    C.C. NUM009 . Se trata de una cuenta corriente a la que están vinculadas cinco sucesivas imposiciones a plazo fijo cuyos fondos salen de esta cuenta y a cuya cancelación vuelven a la misma.

    Entradas:

    16-01-96 100.000 pts. Efectivo

    05-02-96 30.000.000 pts. Efectivo

    Salidas:

    24-12-96 20.000.000 pts. Compra de finca nº NUM006 y otra más en Cartaya.

  13. - Eusebio

  14. a) Banco Atlántico (Sabinillas)

    C.C. NUM024 . Se trata de una cuenta corriente que se abre con el siguiente apunte:

    Entradas:

    19-02-97 147.224.960 pts. Moneda extranjera.

    Salidas:

    21-02-97 12.910.000 pts. Compra finca nº NUM004 y NUM005 en Lepe

    06-04-98 107.042.628 pts. Se cancela la cuenta llevando su saldo a otra de Jesús Manuel en la misma oficina bancaria, con el nº NUM025 .

    En esta cuenta se carga la tarjeta de crédito (con un importe de 2.000.000 pts. de límite de crédito) de Eusebio . Los gastos realizados en las adquisiciones con esta tarjeta entre agosto de 1997 y febrero de 1998 ascienden a 6.158.23 pts.

    A esta cuenta aparecen vinculados dos depósitos a plazo fijo a nombre de Eusebio que se abren con fondos que salen de la citada cuenta y vuelven a la misma.

  15. b) Unicaja (Sabinillas)

    C.C. NUM021 . Se trata de una cuenta corriente abierta el 20-noviembre de 1997, con 25.000.000 pts. procedentes de un cheque cargado en la cuenta anterior (NUM008 del Banco Atlántico de Sabinillas) con fecha 21-11-97, según resulta del escrito de Unicaja de 4 de septiembre de 1998.

    A esta cuenta se vincula una imposición a plazo fijo abierta con fecha 26 de noviembre de 1997 por importe de los citados 25.000.000 pts.

    El citado depósito a plozo fijo es cancelado el 3-4-98 abriéndose con sus fondos una imposición a plazo fijo en la misma oficina por importe de 25.392.355 pts. a nombre de Jesús Manuel .

  16. c) Banco Bilbao Vizcaya (Lepe)

    C.C. NUM023 . Se trata de una cuenta corriente abierta con el siguiente apunte:

    Entradas:

    11-06-97 500.000 pts. Efectivo

    En esta cuenta no se aprecian movimientos.

    En Octubre de 1997 Ismael ordenó el traspaso de 500.000 pts. de fondos de la cuenta del BBV de Ceuta (como se expresó anteriormente) para constituir con sus hijos Eusebio , Bruno y VASCO Oscar la sociedad POMBALINA, reservando en el Registro Mercantil esa denominación, sin que conste que se haya llegado a constituir, ni que haya tenido actividad alguna. Al abrir, en la mencionada entidad bancaria, la cuenta nº NUM026 a nombre de la sociedad POMBALINA, Ismael y su hijo Eusebio indican como nº de teléfono de contacto el NUM027 .

    1. Ismael , en febrero de 1998 para llevar a cabo un transporte de hachís se puso en contacto con Marco Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, camionero de profesión y propietario del camión marca mercedes, matrícula R-....-R , quien aceptó realizar el transporte desde Mucia a Barcelona. Con anterioridad al día 22 de febrero de 1998, sin que se conozca el lugar de la provincia de Murcia, personas cuya identidad no consta cargaron en el camión 1.800 kilos de hachís, ocultándolo entre las cajas preparadas para el transporte de fruta, y facilitaron a Marco Antonio una hoja con la anotación de dos números de teléfonos NUM027 y NUM028 , para que pudiese estar en contacto con Ismael y recibir instrucciones sobre la entrega de la carga. A su vez Marco Antonio disponía de dos teléfonos móviles, para que se pudiesen poner en contacto con él.

    Sobre las 12 h. del día 22 de febrero de 1998 agentes de la Guardia Civil del Destacamento de Tráfico de Cieza, Murcia, pararon el camión conducido por Marco Antonio , para comprobar su documentación, y, al comprobar la carga, descubrieron 63 fardos, que sometidos a análisis por el servicio de Sanidad, resultaron contener 1.800 kilos (peso bruto) de resina de cannabis, hachís.

    En ese momento el precio del hachís, en el mercado clandestino, alcanzaba las 250.000 pts. siendo sensiblemente menor cuando se trata de cantidades muy superiores o de comercio a gran escala.

    El número NUM027 corresponde a una tarjeta de prepago de treléfonica, y era utilizado por Ismael . Los contactos de Eusebio con personas que estaban siendo investigadas por delitos de narcotráfico habían dado lugar a que ya el 17 de febrero de 1998, la Guardia Civil solictase del Juez de Instrucción de Ayamonte, Huelva, la intervención y observación de esa línea, identificando al usuario Ismael , entonces residente en ese partido, carretera de El Rompido-Cartaya, hacienda Maragato. En auto de esa misma fecha se concedió la observación. El 16 de marzo de 1998 informando al Juez de la intervencióno del camión con la anotación de este número, se solicitó la ampliación de la observación, lo que se acordó en auto de esa fecha. Fruto de esa intervención fue la localización de Ismael en la localidad de Ceuta, a la que se había trasladado, y en la que fue detenido el 2 de abril de 1998. El teléfono NUM027 no fue ocupado".

  17. - La mencionada Audiencia Nacional, Sección Primera, Sala de lo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española, HEMOS DECIDIDO:

    Que debemos condenar y condenamos, con aplicaciónn del C.P.L.O. 10/95 de 23 de noviembre, a:

    Marco Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la cualificación de cantidad de notoria importancia, a la pena de prisiónd e 4 años y 3 meses de prisión y multa de 6.000.000 de euros (seis millones de euros).

    Ismael , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la cualificación de cantidad de notoria importancia, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 6.000.000 euros (seis millones de euros); y, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de dinero procedente de narcotráfico, a la pena de 4 años de prisión y multa de 6.000.000 euros (seis millones de euros).

    Eusebio , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de dinero, a la pena de 3 años de prisión y multa de 4.000.000 de euros (cuatro millones de euros) con arresto sustitutorio en caso de impago de 4 meses.

    Bruno como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de dinero, a la pena de 3 años de prisión y multa de 4.000.000 de euros (cuatro millones de euros) con arresto sustitutorio en caso de impago de 4 meses.

    Se impone a los condenados al abono de las costas proporcionalmente, y como penas accesorias las penas privativas de libertad llevan consigo la suspensión para cargo público.

    Se acuerda el comiso de los teléfonos móviles intervenidos, del camión mercedes, matrícula R-....-R , y de los saldos de las cuentas corrientes y depósitos bancarios y otros efectos mencionados en el apartado 1 de los hechos declarados probados, así como de la totalidad de las fincas que se mencionan.

    A los condenados les será de abono el tiempo que han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, siempre que no se les haya aplicado a ninguna otra.

    Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil".

  18. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, por los acusados Ismael , Eusebio , Bruno y Marco Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  19. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J. al haberse infringido el derecho costitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.) que ampara el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Segundo.- por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ. al haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.) que ampara el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Tercero.- por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-1º L.E.Cr. al haber infringido la sentencia por aplicación indebida el art. 66.1 en relación con el 368, ambos del Código Penal, que exige a los Tribunales el razonamiento en la sentencia de la individualización de la pena impuesta.

    El recurso interpuesto por la representación de los acusados Eusebio y Bruno , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Criminal, por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 301-1.1º del CP. LO 10/95, de 23 de noviembre. Segundo.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Criminal, por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 201.1.2º del CP. LO 10/95, de 23 de noviembre. Tercero.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Criminal, por inaplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 21.6 del CP. LO 10/95, de 23 de noviembre. Cuarto.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, . Quinto.- por infracción de preceptos constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.4º L.O.P.J. manifestando que los preceptos infringidos son: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.); vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 C.E.) y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (24.2 CE.).

    Y el recurso interpuesto por el acusado Ismael , se basó en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 368 del C,.P. LO 10/95 de 23 de noviembre. Segundo.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849- 1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 301.1 del CP. LO 10/95 de 23 de noviembre. Tercero.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la L.Enj.Criminal, por inaplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 21.6 del CP. LO 10/95, de 23 de noviembre, por la inaplicación de la atenuación de la pena a la vista de la excesiva e incomprensible dilación del proceso. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispudesto en el art. 849-2º L.E. Criminal. Quinto.- por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 inciso 3º de la L.E.Criminal. Sexto.- por infracción de preceptos constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.4º L.O.P.J., siendo los preceptos infringidos los siguientes: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE.); vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE.) y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (24.2 CE).

  20. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  21. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Noviembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marco Antonio .

PRIMERO

A través del art. 5-4 L.O.P.J. denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24-2 C.E.. Habla en el enunciado del motivo de la tutela judicial efectiva, del derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente (principio de control en el proceso penal) y derecho a un juicio con todas las garantías.

A pesar de la plural denuncia formulada, al desarrollar el motivo lo dedica exclusivamente a la infracción del derecho reaccional a la presunción de inocencia.

  1. Comienza el recurrente argumentando sobre la ausencia de pruebas directas que respalden su condena. A su juicio tuvo exclusivo apoyo en pruebas de indicios o indirectas, y la conciencia de que lo que transportaba en su camión era droga la deduce el Tribunal de la falta de verosimilitud de la afirmación contraria.

    Las aseveraciones que hace no son exactas. Existió prueba directa e indirecta. Como es de todos conocido por la reiteración con que lo viene manifestando esta Sala, el control casacional del juicio sobre la prueba se contrae a comprobar su existencia, suficiencia y razonable valoración por parte del Tribunal.

    En el proceso, el Tribunal sentenciador ha tenido que disponer de medios probatorios válidamente obtenidos y practicados con regularidad bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y de los cuales, en ponderación razonable, resulte acreditada la realización de los hechos delictivos y sus circunstancias jurídico-penales relevantes y la participación en ellos del acusado.

    No alcanzará tal control el valor probatorio o grado de credibilidad que debe merecer cada prueba, ya que esa facultad corresponde, de modo exclusivo, al Tribunal de instancia (art. 741 L.E.Cr.).

  2. En el caso de autos el Tribunal provincial dispuso de un arsenal de pruebas incriminatorias que se estiman más que suficientes para acreditar el hecho delictivo y la autoría del recurrente. Destaquemos las siguientes:

  3. Ocupación material de la droga en el interior del camión propiedad del acusado Marco Antonio , de la clase, cuantía y circunstancias descritas en el "factum" de la sentencia recurrida.

  4. Declaración de los agentes que intervinieron en la misma.

  5. Ocupación en poder del acusado de una hoja o nota amarilla conteniendo el número de teléfono NUM027 .

  6. Testimonio del Guardia Civil (juicio oral) núm. N-.... corroborando que el usuario de dicho teléfono era el co-imputado Ismael así como los seguimientos a que fue sometido éste último a través del referido teléfono.

  7. Declaración del acusado Marco Antonio en la que reconoce (Fundamento Jurídico primero) que los números anotados en la hoja que le fue ocupada eran para contactar sobre la entrega de la carga del camión.

  8. Explicaciones absurdas dadas en juicio para intentar justificar el desconocimiento de la carga que transportaba su camión y que el fundamento primero de la sentencia describe perfectamente. Comienza diciendo que fue amenazado para realizar el transporte, cuando antes no se había referido a tales amenazas, sino que le dijeron que tuviera la boca cerrada.

    Es absolutamente increíble que el acusado entregue su camión a dos desconocidos de raza árabe ("dos moros" en expresión suya), para que lo cargaran, ni se sabe en qué lugar y de qué producto. Y más absurdo resulta que una persona que es objeto de amenazas para realizar un transporte, el amenazante tenga confianza en él para poner en sus manos una mercancía que vale 450 millones de pesetas.

  9. Fotocopia de la ficha de apertura en el B.B.V.A. de la c/c NUM026 a nombre de Pombalina, S.L. abierta por el coimputado Ismael y uno de sus hijos, en la que consta como teléfono de contacto el ya citado NUM027 que aparece transcrito en la nota ocupada a Marco Antonio .

  10. Pericial-documental respecto al movimiento y blanqueo de capital por parte de Ismael e hijos a que hace referencia el apartado 1 del "factum" de la sentencia recurrida.

  11. Pericial-analítica de la sustancia intervenida.

    Con toda esa enumeración es patente la suficiencia y rotundidad de las pruebas incriminatorias, que acreditan el hecho delictivo y su participación en él del acusado, conclusión acorde a los leyes de la lógica y de la experiencia.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo y con aoyo en el art. 5-4 L.O.P.J. alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que incide sobre el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24-2 C.E. y Convenio europeo de 1950, art. 6).

Realmente, al desarrollar el motivo sólo centra la protesta en la existencia de dilaciones indebidas, sobre las cuales pretende la estimación de la atenuante analógica del mismo nombre (art. 21-6 C.P.) según acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

  1. Dos razones esenciales concurren en el caso que no permiten la estimación de la atenuante pretendida y que el Mº Fiscal se encarga de destacar.

    Por un lado la petición no fue hecha en la instancia, y por tanto el tema jurídico quedó sustraído a la debida contradicción de las partes, conforme a la doctrina de "las cuestiones nuevas", según la cual, no cabe plantear en casación aquéllo que no haya sido propuesto, debatido (o sometido a posible debate) y resuelto en la instancia.

    Esta Sala, en el afán de corregir injusticias materiales en su labor casacional, ha admitido ciertas circunstancias de atenuación, no formalmente propuestas en la instancia. Era preciso, para ello que, cuando menos, indirectamente se haya debatido o brindado a las partes la posibilidad de debate durante el juicio oral, que en hechos probados se recoja la descripción o base fáctica que pueda fundamentar su estimación y que sea solicitada en casación.

    En el supuesto que nos atañe no se da ninguna de estas circunstancias.

  2. Amén del obstáculo formal aducido tampoco puede afirmarse, desde el punto de vista material, que hayan existido dilaciones.

    Las actuaciones se iniciaron el 22 de febrero de 1998, incoándose el Sumario 3/98 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura (Murcia), con posterior inhibición en favor del Juzgado Central nº 1. El 23 de abril de 2002 se celebró el juicio oral ante la Audiencia.

    En total se invirtieron cuatro años y tres meses. Hemos de pensar que uno de los delitos denunciados (blanqueo de dinero) siempre presenta dificultades la investigación, habida cuenta de las intrincadas operaciones que sus autores realizan para encubrir los bienes o dinero, procedente de delito.

    Si acudimos a la causa (art. 899 L.E.Cr.) se puede comprobar que en la misma no hubo paralizaciones o interrupciones de trámite que vayan más allá de lo que exige la tramitación de causas de análoga complejidad y volumen. De ahí, que no pueda seriamente afirmarse que el tiempo invertido sea injustificado o desproporcionado en relación a los hechos investigados.

    El motivo, por todo ello, debe decaer.

TERCERO

Por infracción de ley y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. denuncia en el tercero de los motivos que formaliza, aplicación indebida del art. 66-1º en relación al 368 del C.Penal, que exige a los Tribunales la expresión en la sentencia de las razones que justifiquen la individualización de la pena.

  1. La función individualizadora la atribuye la Ley al Tribunal de instancia, sobre cuyo ponderado arbitrio tendrá que resultar la cantidad de pena a imponer al culpable de un hecho. Esta facultad o potestad que el Tribunal de instancia tiene, sólo puede ser objeto de revisión casacional en aquellos casos en que se omite la correspondiente motivación, o en aquellos otros, que resulte notoriamente absurda o arbitraria la que se realiza.

    En nuestro caso el Tribunal de origen cumplió con lo preceptuado en el art. 66-1º y argumentó la cantidad de pena a imponer en el Fundamento jurídico 7º que dice: "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La concreción de las penas se realiza teniendo en cuenta, dentro de los márgenes legales, no sólo las circunstancias objetivas del hecho, sino también las personales de los acusados y el diverso protagonismo que asumen, junto con la falta de cualquier atisbo de asumir responsabilidades o colaborar con la administración de justicia"

  2. De lo acabado de reproducir se comprueba, que aún de modo escueto, el Tribunal justifica la individualización y lo hace de forma razonable y equilibrada.

    En razón a su protagonismo o importancia de su conducta aportada con el transporte de la droga, se le imponen 3 meses menos que a quien le encomienda el transporte como responsable máximo de la operación. No existen grados medios o mínimos de la pena en el Código vigente de 1995 como refiere el censurante, sino penas en su mitad inferior o superior. En la hipótesis que nos concierne se podía recorrer todo el tramo penológico, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; tramo, por cierto, bastante angosto (de 3 años a 4 años y 6 meses), lo que justifica que no existan mayores diferencias en el tiempo de prisión asignado a cada uno de los dos responsables.

    Pero en los razonamientos se hace referencia al empecinamiento del recurrente de negar lo innegable, aunque en tal extremo esté haciendo uso de su derecho de no autoinculparse; pero sobre todo y especialmente fueron de singular relevancia "las circunstancias objetivas del hecho". La cantidad de droga incautada era verdaderamente importante (1.800 kilogramos), cuando la pena asignada sería la misma si el peso de hachís aprehendido hubiera sido de 8 o 10 kilogramos.

    La desproporción en más significa una mayor capacidad o potencialidad de dañar la salud de terceros, que debe tener y ha tenido el correspondiente reflejo en la pena.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Ismael .

CUARTO

Por la vía del nº 1º del art. 849 L.E.Cr. denuncia, en el primer motivo, la indebida aplicación del art. 368 del C.Penal, al no existir prueba de cargo directa o indiciaria que avale la realidad de los hechos por los que se le condena.

Con ello parece apuntar una doble protesta: por un lado el error iuris, y por otro la vulneración del derecho a la presunción de inocencia aunque no se menciona expresamente.

  1. El impugnante estima indebidamente aplicado el art. 368 C.P. por falta de pruebas, refundiendo en un motivo lo que debieron ser dos diferentes.

    Parte de tres hechos indiscutidos, que la sentencia refleja: que no existía organización, que no se sabe la procedencia de la droga y que el incidente o suceso de la incautación de droga es un hecho aislado.

    La droga aprehendida no genera tanto dinero como fue descubierto en las cuentas y titularidades del recurrente y sus hijos -insiste el recurrente-. Sin embargo, limitados a la pretendida aplicación incorrecta del art. 368 C.P., ninguna posibilidad tiene el motivo de prosperar.

    El cauce procesal que se utiliza (art. 884-3 L.E.Cr.) obliga a un escrupuloso respeto a los hechos probados según los cuales: " Ismael en febrero de 1998 para llevar a cabo un transporte de hachís, se puso en contacto con Marco Antonio ...."

    "...... a Marco Antonio le fue facilitada una hoja con la anotación de dos números de teléfono, NUM027 y NUM028 , para que pudiese estar en contacto con Ismael y recibir instrucciones sobre la entrega de la carga".

    Con esos datos es patente la realización de una conducta plenamente subsumible en el art. 368 C.P.

    Por otro lado, tampoco debemos reputar que todo el dinero y bienes descubiertos, consecuencia del tráfico de drogas, hay que anudarla a esta operación. El desconocimiento de los detalles y circunstancias de otras operaciones no impide al Tribunal llegar a la convicción de su existencia, lo que elevó a hechos probados, a los cuales debemos pleno acatamiento.

    Al inicio del relato probatorio se dice que hasta primeros de 1998 Ismael "........ estaba vinculado con operaciones de tráfico de drogas, y se encargaba junto con dos de sus hijos.... de canalizar dinero procedente de esas operaciones ......"

    De esos datos se colige que la actividad ilícita la realizaban con cierta habitualidad.

    En cualquier caso, es evidente que no existe ningún error de subsunción.

  2. Respecto a la presunsión de inocencia que parece apuntar el motivo, también el Tribunal dispuso de prueba suficiente para inferir razonablemente que el transporte de hachís se hacía por orden y cuenta de Ismael .

    La sentencia en el fundamento jurídico primero realiza un análisis del conjunto de las pruebas habidas. A ellas se hizo referencia en el recurso de Marco Antonio y lo allí afirmado debe ser trasladado a este motivo. Merecen destacarse el número de teléfono con el que Marco Antonio debía contactar para dar un destino a la droga (declaración del mismo, documento integrado por la hoja amarilla; declaración de los Guardias civiles que incautan la droga) y junto a ella la declaración del Guardia civil N-.... , que declaró sobre los seguimientos al acusado y sobre la realidad del número de teléfono.

    De tales seguimientos se pudo comprobar que el día del descubrimiento del alijo de hachís, 22 de febrero de 1998, el acusado estuvo en Murcia y un hijo suyo en Barcelona. El transporte de la droga debía producirse entre Murcia y Barcelona.

    Podrían añadirse la fotocopia entregada por el Banco B.B.V.A. de Ceuta, areditativa del número del teléfono de contacto que facilitó el acusado con ocasión de la constitución de la sociedad Pombalina a nombre de él y de su hijo Eusebio .

    Tampoco deben caer en saco roto los silencios o ausencia de explicaciones satisfactorias sobre todo lo descubierto, que el Tribunal ha podido ponderar en su justa medida.

    En resumidas cuentas, podemos concluir que la conducta delictiva del art. 368 C.P. imputada al acusado tuvo bastante sustento probatorio. La prueba fue suficiente, legítimamente obtenida y razonablemente valorada, en cuanto acomodada a las leyes de la lógica y del buen criterio.

    El motivo, en su dos perspectivas, no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo de los motivos, también por corriente infracción de ley, estima indebidamente aplicado el art. 301.1 del C.Penal.

  1. Las razones concretas las resume en las siguientes:

    1. Conforme al Convenio sobre el blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 18 de noviembre de 1990 y ratificado por España, es posible establecer que los delitos previstos en dicho convenio no sean de aplicación a personas que cometieron el delito principal. Se entiende que el blanqueo de los productos del delito es consecuencia o prolongación del delito de tráfico, al tratar de dar salida o disponer de los beneficios de la ilícita actividad.

    2. Los expertos que conforman al Grupo de Acción Financiera (GAFI) creado en 1989, en el seno de una reunión del G-7 de Paris, y que tenía por objeto el estudio y búsqueda de medidas destinadas a combatir el blanqueo de capitales, ha enumerado en su informe las modalidades más usuales de lavado de dinero entre las que no se encuentra la situación del recurrente, ya que éste no ha utilizado ni sociedades interpuestas ni complejas actividades de ingenieria financiera para encubrir el dinero y los bienes a que se refieren los hechos probados.

  2. Las dos objeciones aducidas en el motivo a la aplicación del art. 301.1.2º, no pueden prosperar.

    Hemos de partir del respeto más absoluto a los hechos probados y en ellos se dan todos los elementos para integrar el delito de blanqueo de dinero.

    Esta Sala ha venido exigiendo como datos a través de los cuales se puede colegir que nos hallamos ante un delito de esta naturaleza los siguientes:

    1. manejo de importantes cantidades de dinero.

    2. inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el origen de esas cantidades.

    3. alguna conexión en el mundo del tráfico de drogas.

    En el relato histórico de la sentencia se dan tales elementos, ya que constituye un hecho objetivo incontestable las grandes cantidades de dinero manejadas en poco tiempo (557.652.398 pts.) por los acusados y los inmuebles puesto a su nombre, sin que se haya podido justificar por aquéllos que su origen fuera lícito, pues su silencio ha sido la norma, y por último, en cuanto a la conexión con el mundo de la droga, la condena del recurrente por la importante operación de hachís lo confirma.

    Lo que en ningún caso se puede pretender es que el dinero o bienes a que se contrae el factum procedan de la operación de hachís, que era incipiente y además resultó fallida, por lo que mal puede generar rendimientos económicos que ocultar.

    A su vez, los propios hechos probados hacen referencia, en su apartado I, a la dedicación a operaciones de tráfico de hahís, que no era precisamente la que fue abortada el día 22 de febrero de 1998. La alusión concreta del factum lo fue a actividades de tráfico anteriores a primeros del año 1998.

  3. Tampoco debe merecer acogida el argumento de que el "modus operandi" del recurrente no se acomodara a los métodos usuales de blanquear dinero. Lo cierto y verdad es que las conductas enjuiciadas tenían perfecto acomodo al tipo del injusto que se dice incorrectamente aplicado (art. 301.1º.2º C.P.).

    El motivo debe rechazarse.

SEXTO

En el tercero de los motivos repite, con similares argumentos, la misma censura que el coprocesado Marco Antonio , en su motivo segundo, estimando inaplicado el art. 21-6 C.P., atenuación analógica de dilaciones indebidas. Las razones de su rechazo son las mismas que tuvimos ocasión de exponer al desestimar aquél.

En el siguiente (motivo 4º), amparado en el art. 849-2 L.E.Cr. alega la comisión de un error apreciativo por parte del Tribunal.

  1. Refiere, como es preceptivo, siete documentos que son los que a continuación reseñamos:

    - Apertura de c/c del Banco Bilbao Vizcaya.

    - Documental obrante al T XV, referente a la observación del vehículo de mi mandante ( Ismael ).

    - Documental referente a las colecciones numismáticas y filatélicas.

    - Informe auditivo.

    - Segunda pericial de voz.

    - Documental pericial sobre Eduardo .

    - Documental referente a importación y exportación de moneda.

  2. El recurrente al desarrollar el motivo no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales, que sobre "error facti" viene señalando esta Sala. Recordémoslas:

    - "A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-;

    - B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    - C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y

    - D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  3. De acuerdo con la doctrina enunciada, el error facti trata de provocar una alteración o modificación de los hechos probados, por chocar con afirmaciones acreditadas de forma literosuficiente por un documento, que no se halla contradicho por otras pruebas.

    Las razones jurídicas para descalificar la fotocopia librada por el Banco BBVA de Ceuta las encuentra en el hecho de no tener el carácter de documento a efectos casacionales, o en general rechazando la aptitud de una fotocopia para probar algo. En dicha fotocopia se reflejaba la apertura de una cuenta corriente a nombre de la sociedad PAMBALINA, que constituyeron o intentaron constituir el recurrente y su hijo, y que dieron como número de contacto precisamente el que con anterioridad era investigado por un guardia civil, y además el que fue utilizado para localizar en Ceuta el acusado, el mismo que disponía el coprocesado Marco Antonio en la hoja amarilla que le fue intervenida, cuando transportaba el alijo de droga

  4. De todo lo hasta ahora dicho es claro que el motivo no puede prosperar. La finalidad legal del mismo -insistimos- no es contraponer unos documentos con otras pruebas que acreditan lo contrario, sino imponer un contenido declarado en los mismos sin contradicción.

    El Tribunal dispuso de muchas pruebas para juzgar sobre la titularidad del número de teléfono. El recurrente pretende excluir la fotocopia librada por el Banco como una de las pruebas que lo acreditaban, afirmando que una fotocopia no tiene carácter de documento literosuficiente.

    Ademas de otras pruebas, la garantía que ofrecía referida fotocopia la explica la sentencia. La fotocopia se pidió por el juzgado a través de la policía judicial, y el recorrido que hizo fue Banco- Policía-Juzgado, sin que haya pasado por mano alguna susceptible de realizar cualquier manipulación, amén que es absurdo entender que en la entidad bancaria amañaran la fotocopia para deformar su contenido, cuando no sólo carecen de interés en ello, sino que incurrirían innecesariamente en un delito de falsedad.

    El motivo 3º y 4º no pueden prosperar.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma, en el quinto de los motivos que formaliza, censura la inclusión en el factum de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo (art. 851-1, inciso 3º L.E.Cr.).

  1. La sentencia -puntualiza- adolece de tal defecto cuando en su hecho probado I, concluye en su tercer párrafo que el recurrente estaba "vinculado con operaciones de tráfico de hachís", lo que supone adelantar un concepto netamente jurídico, por hallarse recogido en el art. 360 C.P.

    Cualquier término o expresión que se halle incluído en un precepto penal no tiene por qué poseer carácter predeterminante, si la palabra en sí no tiene unas connotaciones o supone una caracterización jurídica, sólo comprensible para expertos. La utilización de términos predeterminantes también trata de sustituir, con su significado técnico, la descripción de los hechos configuradores del contenido conceptual del término.

  2. La expresión "tráfico", en el contexto que se utiliza, puede ser entendida por el común de los hombres como sustantivación del verbo traficar, en el sentido de "comerciar, negociar con el dinero y las mercancias" o "como hacer negocios no lícitos".

    Por consiguiente, la palabra tiene una acepción común que es el sentido en el que debe entenderse. De todas formas los hechos probados no cambiarían de sentido, y de ellos podrían derivarse idénticas consecuencias jurídicas si el término se suprimiera.

    La frase tendría el mismo significado si al acusado lo consideramos "vinculado con operaciones de hachís", sin hacer referencia alguna al tráfico.

    El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

El siguiente de los motivos, 6º en el orden de los propuestos, por el cauce del art. 5-4 L.O.P.J. denuncia la vulneración de tres derechos fundamentales:

  1. tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.) en su manifestación relacionada con la interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3 C.E.) y falta de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120-3 C.E.).

  2. presunción de inocencia, en su concreción de una correcta aplicación del principio de libre valoración de su prueba (art. 24-2 C.E.).

  3. derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24-2 C.E.).

  1. El recurrente en el último motivo, que pretende ser recapitulación de los precedentes, sostiene una impugnación ya analizada.

    Respecto a la tutela judicial efectiva, como muy bien apunta el Mº Fiscal, no cabe afirmar, como lo hace la recurrente, que la sentencia recurrida infringe ese derecho constitucional por falta de motivación y por resultar arbitraria pues, además de la débil argumentación en que se apoya, la sentencia refleja, por sí misma, el respeto de la Sala de instancia en el cumplimiento de ese deber de motivación, al describir, con plena claridad, cuáles son los hechos que considera probados (apartados I y II del "factum" de la sentencia) cuál ha sido la prueba de cargo que avala la descripción de los hechos probados (Fundamento Jurídico primero), por qué resultan aplicables los arts. 368 y 301.1.2º del Código Penal, qué circunstancias concurren o no a la hora de individualizar la pena y cuál es la pena en concreto que impone al acusado.

  2. Respecto a la presunción de inocencia ya explicamos que no son simples sospechas o conjeturas sin el correspondiente respaldo probatorio las que han permitido declarar culpable al recurrente, sino una actividad probatoria legítimamente obtenida, válidamente practicada y razonablemene valorada.

    Hemos de recordar las abundantes probanzas sobre la disponibilidad y titularidad del teléfono del acusado. La manifestación de Marco Antonio , que confirma que su titular debía darle la orden sobre el destino de la droga, la hoja amarilla intervenida que reflejaba el número, la policía con sus seguimientos al acusado merced a la intervención del número telefónico, su localización en Ceuta a medio de tal teléfono, la fotocopia del Banco sobre el teléfono de contacto de Ismael , con ocasión de la constitución de la Sociedad Pombalina, etc.

    De no menos importancia resultan las pruebas documentales, en abundancia, sobre la cuentas y extractos bancarios y titularidad de propiedades, tanto del recurrente como de sus hijos, así como el dictámen de la perito de la Agencia tributaria, ratificado en juicio.

  3. Por último, nada que decir sobre las dilaciones indebidas, pues dada la objetividad de la atenuación, lo dicho respecto a Marco Antonio , es extensible a los demás acusados.

    El motivo no puede merecer acogida.

    Recurso de Eusebio y Bruno .

NOVENO

En el primero de los motivos, y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., estima indebidamente aplicado el art. 301-1º. parr. 1º del C.Penal.

El motivo es prácticamente idéntico al que formuló su padre en el mismo ordinal. Su formulación y asiento procesal obligan al más absoluto respeto a los hechos probados. En ellos se afirma que ambos acusados tenían conocimiento del origen ilícito de las cantidades millonarias que manejaban y los bienes puestos a su nombre, pues ninguna explicación aportaron sobre cualquier actividad lícita del padre que pudiera justificar tan enjundiosos ingresos. Por lo demás, insiste en los argumentos relativos a la mecánica comisiva utilizada para blanquear el dinero y los demás que esgrimió la defensa del padre.

El motivo debe rechazarse por los razonamientos ya referidos en el primero de los motivos de Ismael .

DÉCIMO

Al amparo del art. 849-1 L.E.Cr., se denuncia en el segundo motivo, con carácter subsidiario al anterior, la aplicación indebida del art. 301.1 párrafo 2º del C.Penal.

  1. La representación de los recurrentes considera indebidamente aplicado el precepto penal invocado (art. 301.1, párrafo segundo del Código Penal) porque pese a afirmarse en los hechos probados que aquéllos "no consta que supiesen que procedía del tráfico de drogas" y en el Fundamento jurídico primero, párrafo undécimo, que "cabe aceptar como posible, en virtud del principio in dubio pro reo, que pudiesen desconocer que el concreto origen fuesen operaciones de tráfico de drogas" en el fallo se condena por el art. 301.1, párrafo segundo del Código Penal.

  2. A la vista de la nitidez en hechos probados y de los inconfundibles argumentos de la sentencia, es obvio que el Tribunal incurrió en un "lapsus calami" de cita, sin que tuviera ninguna repercusión jurídica, especialmente en la pena que se impuso, acorde a las previsiones punitivas del párrafo 1º del art. 301.1 y no del segundo.

El párrafo final del fundamento quinto de la sentencia no puede ser más explícito. Nos dice "Respecto a los acusados Eusebio y Bruno , los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de dinero del art. 301.1 párrafo segundo (debe entenderse primero), al haberse estimado probadas todas las operaciones de importación de dinero y las inversiones realizadas sabiendo que el dinero sólo podía proceder de delitos graves, sin aplicar el subtipo agravado, al haberse aceptado que podían desconocer que concretamente se trataba del tráfico de drogas".

El motivo, aclarado el entuerto, no puede prosperar.

UNDÉCIMO

El resto de los motivos planteados son prácticamente idénticos a los ya resueltos de Ismael .

Así, el 3º y el 4º se corresponden con sus homónimos de Ismael , y el 5º motivo formalizado por estos recurrentes, relativo a las infracciones constitucionales (tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y dilaciones indebidas) se corresponde exactamente con el 6º de los articulados por su padre. Lo dicho respecto a este último debe ser aplicado a estos impugnantes para desestimar los correspondientes motivos.

Todos deberán, pues, rechazarse.

La desestimación de los recursos de los distintos impugnantes, determinan la imposición de las costas conforme a lo establecido en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Ismael , Eusebio , Bruno y Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha seis de mayo de dos mil dos, en causa seguida a los mismos por delitos, al último de ellos contra la salud pública, al primero por delito contra la salud pública y otro de blanqueo de dinero, y al segundo y tercero por delito de blanqueo de dinero, con expresa imposición a todos los recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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