ATS 1784/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:11359A
Número de Recurso2744/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1784/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en autos nº 9070/2002, se interpuso Recurso de Casación por Felipemediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Luisa Argüelles Elcarte.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la misma ley procesal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 18 de septiembre de 2002, en la que se condenó a Felipea la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.100 euros, con arresto sustitutivo de diez días en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas causadas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción.

SEGUNDO

Como motivo casacional primero se plantea vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, en un tercer motivo casacional alega el recurrente, esta vez al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. Tanto en uno como en otro motivos, vinculados de forma expresa por la propia asistencia letrada del acusado, se alega que no existe prueba de cargo que permita concluir que la sustancia aprehendida al acusado, un total de 97 comprimidos de MDMA, pericialmente analizados, estaba destinada, al menos en parte, a la venta, ya que la propia Sala reconoce que el acusado es consumidor de tal sustancia.

  1. Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas- la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  2. En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, de la aprehensión material de la droga, 97 comprimidos, y que resultó ser MDMA, tal y como ya ha sido relatado. Bien es cierto que el acusado alega que las referidas pastillas estaban destinadas a su autoconsumo, pero la Jurisprudencia de esta Sala tiene señalada -cfr. Sentencia de 7 de febrero de 2003, por todas- que la dosis habitual de consumo suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos, hasta 150 miligramos, por toma, con una duración, en sus efectos, de unas seis horas, y que puede estimarse adecuada para el propio consumo una provisión para un período comprendido entre tres y cinco días. Los hechos probados se refieren a una cantidad de MDMA equivalente a 7'447 gramos, lo que supera con creces la posibilidad de estimar una provisión para unos cuatro o cinco días aceptando un consumo diario de aproximadamente medio gramo, con lo cual se exceden los límites establecidos con carácter general y puramente orientativo por la jurisprudencia de esta Sala.

    A ello hay que añadir que existen indicios racionales más que suficientes para considerar que los comprimidos aprehendidos al acusado estaban destinados, al menos en parte, al ilícito tráfico: en primer lugar: al acusado se le ocupa la sustancia tóxica en el interior de su vehículo, cuando fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil ante la actitud sospechosa que en éstos despertaba; la droga se encontraba distribuida en varias bolsas, según su calidad, y había sido adquirida en Madrid, siendo así que fue sorprendido en Vimianzo (A Coruña). Infiere la Sala de Instancia, de forma correcta, que tales sustancias estaban destinadas al ilícito tráfico tanto por su número y distribución, y una vez más tenemos que recordar que corresponde al Tribunal de Instancia la libre apreciación de toda la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -cfr. Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999-.

    La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que nos encontramos ante una posesión de MDMA que el acusado pensaba transmitir a terceras personas, al menos en parte, y tal conducta, de modo evidente, encaja en el citado art. 368 CP que fue correctamente aplicado al caso.

    Por todo ello, conforme al art. 885.1º y de la LECrim., procede acordar la inadmisión de ambos motivos casacionales

TERCERO

Como segundo motivo casacional se plantea, al amparo del mismo artículo 849.1º de la LECr, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que debió aplicarse la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción, ya que de los informes médicos se deriva una grave dependencia de la toxicomanía del recurrente, y en todo caso la pena a imponer debería de haber sido inferior en uno o dos grados a la finalmente impuesta.

  2. Sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1.998 y 19 de junio de 2000, entre otras muchas, declaran que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    La Jurisprudencia de esta Sala ha sentado el criterio de que la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados -cfr. Sentencia de 31 de julio de 2001, por todas-.

  3. En el caso presente la Sala de Instancia, en una extensa fundamentación, considera que ha quedado suficientemente acreditada la drogadicción del ahora recurrente, pero no se ha acreditado que actuara bajo síndrome de abstinencia alguno. Por consiguiente el valor de la drogadicción padecida resulta correctamente apreciada como atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21 del Código Penal, a partir de su escasa incidencia motivacional con relación a los actos cometidos.

CUARTO

En un cuarto motivo casacional se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Error en la apreciación de la prueba, ya que queda acreditada, a partir del informe forense que obra en actuaciones, que el acusado también presenta una adicción al alcohol.

  1. Ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo casacional. En primer lugar, porque el art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta, y en relación con los informes periciales, como pruebas de carácter personal, en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849.2 LECrim. Excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (cfr. STS de 5 de junio de 2000).

  2. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba documental, considerando como tal la prueba pericial forense por la que se prueba la toxicomanía del acusado, el cual no constituye, como ya hemos analizado, documento válido a efectos casacionales, y lo cierto es que en el referido informe no se habla de una afectación de las capacidades intelectivo volitivas del acusado que tuvieran su origen en una dependencia al alcohol, sino únicamente una toxicomanía, ya analizada. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisibilidad del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Se plantea como motivo casacional, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por entender el recurrente que en la Sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  1. Considera el recurrente que cuando la Sentencia declara probado que el acusado "destinaba parte a la venta y parte para su autoconsumo" las sustancias tóxicas que se le intervinieron, se está describiendo la figura delictiva y el elemento subjetivo que caracteriza la figura penal del delito de tráfico de drogas.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000).

  3. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas, ya que el reproche que se hace a la Sala de instancia supone atribuirle haber confundido las cuestiones de hecho y de derecho, adelantando indebidamente a los hechos probados las cuestiones jurídicas de subsunción, lo que de ninguna manera se constata con la lectura de las expresiones antes acotadas que no emplean, en rigor, términos jurídicos y que en todo caso son manifestaciones del lenguaje normal y coloquial de la convivencia en sociedad. Este quebrantamiento de forma que en esencia existe cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación no se da en el presente caso. En efecto, como señala la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002, "la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el enunciado de frases referidas al elemento subjetivo del delito no constituye un concepto jurídico que predetermine el fallo, cuando, como ocurre en el caso de la voluntad de tráfico, el relato contiene también los elementos objetivos (cantidad de droga que supera la considerada razonable para un consumidor) de los que es posible inferir dicho elemento subjetivo.

Por lo expuesto el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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