STS, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que antes Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Nates Carranza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago, incoó Procedimiento Abreviado con el número 40/98, contra Luis Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Segunda, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como tal expresamente se declaran: Que el día 28 de abril de 1998, siendo las 15,00 horas, aproximadamente, el acusado Luis Francisco , con antecedentes penales no computables, fué sorprendido por agentes de la policía en la Rua Nueva de Santiago, realizando actos propios de la venta de drogas, por o que proceden a su detención, no sin antes de haberlo seguido toda vez que al observar la presencia de los agentes policiales trata de abandonar el lugar donde se hallaba y cuando éstos llegan a su altura tienen que evitar el que se trague la sustancia como así quería hacerlo, a la vez que tienen que reducirlo por oponer el mismo fuerte resistencia a su detención, no obstante se lleva a cabo a través de los agentes policiales que intervinieron, hallándole 8 papelinas de heroína que arrojaron un peso de 0,710 grs. y una riqueza del 36,45 por ciento, así como 7 pastillas de tranxilium y 1 de rohipnol, un rollo de papel de aluminio, un teléfono móvil y la suma de 12.540 pts. distribuídas en billetes de 2.000 y 1.000 pts. y moneda fraccionaria".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos Condenar y Condenamos a Luis Francisco , como autor responsable criminalmente de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de: Tres años, 6 meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5.000 pts., y asimismo, le condenamos como autor de una falta contra el orden público mencionada, a la pena de multa de 12 días y al pago de las costs.- Abónese al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la presente causa, para el cumplimiento de condena.- Se acuerda asimismo el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por vulneración del artículo 368 C.Penal, ya que no concurren todos los elementos integrantes del tipo penal. Segundo.-Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de documentos obrantes en Autos. Tercero.- Al amparo del art. 851.4 de la L.E.Cr. por condenar al reo por un delito más grave que el formulado en la acusación..

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados; La Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Diciembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de sistemática casacional aconsejan el examen anticipado del tercero de los motivos formalizados por el recurrente, por quebrantamiento de forma, que residencia en el art. 851-4 L.E.Cr., al condenar al reo por un delito mas grave que el que el Mº Fiscal acusa.

  1. Esta Sala no alcanza a comprender las razones del motivo, que bien pueden obedecer a un error o a un incorrecto entendimiento del concepto del principio acusatorio.

    Bastará cotejar la acusación del Mº Fiscal con las condenas recaídas para concluir que entre una y otras existe perfecto ajuste y correspondencia.

    El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como integrantes de:

    -un delito de tráfico de drogas del art. 368 C.P. interesando una pena de 6 años de prisión y multa de 5.000 pts.

    La pena que le fue impuesta por el delito que se le acusaba fue de 3 años y 6 meses y la misma cuantía de multa. El recorrido penológico que la Ley autoriza es de 3 a 9 años de prisión, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias atenuantes y agravantes (art.66-1º C.P.).

    -un delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 556 del C.Penal, solicitando la imposición de una pena de 9 meses de prisión.

    La sentencia le condenaba por una falta de desobediencia leve del art. 634 a la pena de multa de doce días.

    Se producía una degradación del delito a su correspondiente falta, hallándose en ésta todos los elementos que contenía el delito, con la sola diferencia del grado de intensidad del injusto, concretado en los términos normativos de "grave" o "leve", existiendo, como no podía ser de otro modo, plena homogeneidad entre ambos tipos penales.

  2. Ninguna infracción del principio acusatorio se evidencia. El delito y falta por el que se condena, fueron objeto de acusación por el Mº Fiscal, y las penas impuestas, mucho más reducidas que las interesadas por aquél, se hallaban dentro de las facultades individualizadas del órgano jurisdicional de instancia.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., denuncia en el primero de los motivos vulneración del art. 368 del C.Penal, por no concurrir todos los elementos del tipo penal.

  1. El respaldo procesal que asigna al motivo nos obliga a un estricto respeto a los hechos probados.

    En ellos se dice en relación al acusado que ".... fue sorprendido por agentes de la Policía en la Rua Nueva de Santiago realizando actos propios de la venta de drogas, por lo que se procede a su detención".

    Ya detenido le intervienen "..... 8 papelinas de heroína que arrojaron un peso de 0,810 gramos y una riqueza del 36,45 %, así como 7 pastillas de Tranxilium y 1 de Rohipnol, un rollo de papel de aluminio, un teléfono móvil y la suma de 12.540 pts...."

    En la fundamentación jurídica (Fund. 1º), con efectos cointegradores del factum se especifica y aclara el acto de venta. Los agentes "pudieron observar como le entregaba una cosa a una tercera persona, recibiendo de esta una suma de dinero".

    Con todo ello resultan plenamente colmadas las exigencias del tipo delictivo que se aplica. El acusado es sorprendido realizando el clásico intercambio de droga por dinero.

  2. El recurrente al desarrrollar argumentalmente el motivo, combate la sentencia considerando que la prueba acreditativa de los hechos que deben configurar el tipo delictivo es escasa e insuficiente.

    Realmente, con tales razonamientos ha mutado el contenido de la censura, trasladándola a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que hubiera sido preciso asentarla en infracción de precepto constitucional (art. 24- 2 C.E.).

    En cualquier caso el Tribunal ha dispuesto de prueba indirecta más que suficiente para alcanzar la inferencia que condujo a la condena del recurrente. Así:

    -La policía judicial tiene informaciones que van más allá de la mera sospecha, de que el acusado se dedica a la venta al menudeo de droga.

    -Es hallado en zona considerada como de estancia frecuente de drogadictos y vendedores de droga al por menor.

    -Los policías le observan realizar una transacción entregando algo por dinero.

    -Al intentar detenerle se revuelve violentamente, a la vez que pretendía tragarse las sustancias que portaba.

    -Se le intervienen las sustancias antes reseñadas, el dinero y demás efectos.

    Con todo ello es llano entender que el contenido del objeto entregado a cambio del dinero fue droga de la que causa grave daño a la salud, ya que toda la intervenida merecía tal calificación jurídica.

    La inferencia se ajusta en plenitud a las leyes de la lógica, de la experiencia y del buen criterio, y no cabe su sustitución por la particular apreciación del Tribunal de casación y mucho menos por la del recurrente (art. 741 L.E.Cr.)

    El motivo no debe prosperar.

TERCERO

En el segundo de los motivos estima cometido "error facti" por el Tribunal, al no considerar que el recurrente era drogodependiente, reproche que formula por la vía del art. 849-2 L.E.Cr.

  1. Los documentos que designa, como preceptivamente le impone nuestra Ley Rituaria Penal (art. 855-2) son los figurados en autos a los folios 11, 13 y 17. En el primero de ellos se contiene una cita para un dispensario; el número 13 lo constituye una hoja de urgencias en la que se describen las lesiones externas sufridas por éste, consecuencia de los actos violentos de resistencia a los agentes; y el 17 es un informe del médico forense del Juzgado nº 3 de Santiago, en el que se realiza una exploración física del acusado al día siguiente de la ocurrencia de los hechos que enjuiciamos, en el que en un apartado de "antecedentes patológicos relacionados", se dice que "según información disponible, se trata de un individuo adicto a drogas de abuso, en la actualidad bajo tratamiento médico en una Unidad de desintoxicación....".

    En la exploración física se detectan "en la cara interna de los brazos múltiples señales recientes y antiguas de venopunción".

    Con tales datos se puede afirmar que el acusado se ha inyectado droga en alguna ocasión. Pero se desconoce el grado de adicción, la clase de droga administrada y especialmente el efecto y repercusión psicológica en sus actos, en particular los que contituyen la acusación.

  2. Con tal documentación un tanto imprecisa, se suscita la duda si la alteración fáctica pretendida por el recurrente persigue la constatación de un dato (condición de drogadicto) a efectos de propiciar la estimación de una atenuante, o por el contrario, pretende desvirtuar la inferencia del Tribunal sentenciador referente a que la droga estaba destinada al consumo de terceros.

    El Ministerio Fiscal rebate los argumentos por la primera de las dos vías impugnativas esbozadas. La Sala, atenta al contenido del motivo, entiende que la queja tiene por objeto la otra finalidad alternativa.

  3. Enfocado desde la primera de las perspectivas, es patente que tal atenuación no la formuló en la instancia, en momento procesalmente hábil, y por ende no interesó su aplicación.

    En hechos probados no se contiene mención alguna que pudiera servir de apoyo a la estimación de la atenuación. Tampoco la fundamentación jurídica nos proporciona base para tener por acreditada la circunstancia (art. 21-2 C.P.). Es más, en el fundamento 3º de forma expresa la excluye al afirmar que no "consta que el acusado tuviese su imputabilidad disminuída por su adicción a las drogas, circunstancia que no viene invocada como tal en el escrito de la defensa". Tampoco los agentes apreciaron "sintomatología alguna ..... en el acusado que hiciese pensar que se hallaba bajo los efectos de tal sustancia".

    De ello se colige que el Tribunal "a quo" reconoce que el acusado consume drogas, pero no se acredita el grado de consumo y el condicionamiento de su libertad en la comisión del delito y faltando la concreción del efecto psicológico en su proyección al hecho delictivo, en una atenuante de naturaleza funcional, como es la drogodependencia, no es posible su apreciación.

  4. Desde la perspectiva desvirtuadora de la inferencia que el Tribunal alcanzó respecto a la preordenación al tráfico de la droga intervenida, la condición de drogadicto o no, carece de la menor relevancia, pues aunque el recurrente lo fuere, la policía le sorprendió en una transacción, que el Tribunal razonable y fundadamente entendió que era de droga por dinero.

    El delito con la constatación de ese sólo hecho se había perfeccionado. El que la droga intervenida estuviera destinada en parte al autoconsumo (convicción no excluída por el Tribunal de origen), carecería de la menor incidencia en la calificación jurídica de los hechos. Su incorporación al factum no tendría valor causal ni repercusión en el fallo.

    El motivo debe rechazarse, como los anteriores y con él el recurso de casación articulado, imponiendo las costas al recurrente por mor del art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, condenándosele al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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