STS 3/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:125
Número de Recurso1924/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Everardo, Pedro Francisco, Jose María, Victoria, Lázaro Y Cosme, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte del Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo, Sra. Clemente Mármol, Sr. Querol Aragón, Sr. Ortiz de Apodaca García, Sra. Castañeda González y Sra. Prat Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Torremolinos instruyó Sumario con el número 3/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 10 de marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las cero horas del día 19 de abril de 2.001, el acusado Pedro Francisco, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, fue detenido en las proximidades de la empresa Daibus de Torremolinos, cuando iba a recoger de otra de las acusadas 2.032 gramos de cocaína con una pureza del 12,50 por ciento y un valor de 68.515 euros (lo que representa una cantidad real de droga de 254 gramos). Al ser detenido se identificó con una carta de identidad francesa falsa a nombre de Arturo. En su domicilio sito en la Avda. Mijas de Torremolinos, se le intervino una prensa artesana para compactar la cocaína.- La persona que traía la indicada cantidad de cocaína desde Madrid era la también procesada Victoria, mayor de edad y de nacionalidad colombiana que la ocultaba en el interior de su mochila.- A su vez, esta cantidad de sustancia estupefaciente le había sido suministrada a la anterior por Everardo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, a quien le había sido encargada por Pedro Francisco. Este acusado fue detenido en una parada de autobús, cuando, procedente de Madrid transportaba en el interior de su mochila 986 gramos de cocaína con una pureza de 10,60 por ciento y valorada en 33.886 euros (lo que significa una cantidad real de dicha sustancia de 104.516 gramos). Esta cantidad de sustancia estaba destinada a la entrega a Rebeca, la que no consta suficientemente que colaborara en la distribución de la droga, aunque en el interior de su vivienda en c/ Ramal del Hoyo de Torremolinos se ocuparon 127 gramos de hachis con un índice de THC de 5,80 por ciento y un precio en el mercado ilícito de 509 euros.- El suministrador de la droga a Everardo era el procesado Jose María, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual guardaba en su domicilio sito en CALLE000, APARTAMENTO000, escalera NUM000 - NUM001 - NUM002 de Torremolinos, 674 gramos de cocaína con una pureza del 32 por ciento y un valor de 22.378 euros, cantidad que fue encontrada en el registro realizado el 19 de abril de 2.001 y que destinaba a su transmisión a terceros, (la repetida cantidad de la droga representaba por tanto una cantidad real de cocaína de 215,68 gramos).- La compañera del anterior Patricia conocida la existencia de esta droga pero no consta participara en su expedición.- En las proximidades del domicilio de Jose María se detuvo a los acusados Carlos Alberto y Carla, mayores de edad y de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, de los que se sospechaba cumplían la labor de vigilantes por si apareciera la policía, cosa que no ha podido acreditarse, si bien a Carla le fueron ocupadas 700.000 ptas. cuya procedencia tampoco ha podido acreditarse.- Proveedor de todos fue el procesado Cosme, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien fue sorprendido sobre las 19,30 horas del día 23 de abril en la Avd. Carlota Alessandre de Torremolinos, cuando acababa de recibir de un procesado ya fallecido y al que no por tanto no afecta esta resolución, y de Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, 2005 gramos de cocaína con una pureza del 25.50 por ciento y valorada en 68.353 euros, (cantidad que por tanto significa realmente la de 511,275 gramos).- Finalmente, fueron detenidos los acusados Jose Ramón y Plácido, ambos mayores de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, de los que se suponía su participación en el tráfico ilícito".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que, con exclusión del delito contra la salud pública en cuantía notoria y mediante organización entre los acusados, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco, Everardo, Jose María, Victoria, Cosme y Lázaro, como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de setenta mil euros a cada uno. Igualmente se CONDENA a Pedro Francisco, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de las mismas circunstancias, a la pena de un año de prisión y multa de nueve meses a razón de dieciocho euros de multa, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de las penas privativas de libertad y arresto personal de un día por cada dos cuatas impagadas en la multa determinada por meses, siéndoles de abono todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa. Así mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Alberto, Patricia, Carla, Rebeca, Jose Ramón y Plácido, del delito contra la salud pública por el que se les acusa.- Los condenados pagarán una treceava parte de las costas procesales excepto Pedro Francisco que pagará dos treceavas partes y se declaran de oficio las otras seis treceavas partes de dichas costas.- Se declara el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.- Reclámense al instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente conclusas con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constituciones e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Everardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4, 238 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 53.1, 9, 18.3, 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se dice producida infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Pedro Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4, 238 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 53.1, 9, 18.3, 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se dice producida infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Jose María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación al artículo 66.6 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 20.6 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Victoria se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal, en relación a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El recurso interpuesto por Lázaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y tercero.- En el primer y tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4, 238 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 53.1, 9, 18.3, 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Cosme se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Everardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4, 238 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 53.1, 9, 18.3, 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que las actuaciones deben declararse nulas a partir del 23 de noviembre de 2000, fecha en la que se autoriza la intervención de los teléfonos NUM009 y NUM010, por insuficiencia de motivación, con vulneración del principio de proporcionalidad y por falta de control judicial y que ello conduce a la nulidad de la totalidad de las intervenciones telefónicas y por consiguiente a la nulidad de las pruebas obtenidas con tales intervenciones.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, desestima la nulidad del auto y diligencias de intervenciones telefónicas solicitadas por la representación de los acusados que invocaban los mismos argumentos que se esgrimen en el presente motivo.

Son de reiterar los correctos razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la nulidad invocada, especialmente al señalarse que la intervención se inicia no por simples sospechas policiales, sino por el conocimiento objetivo de que una determinada persona, identificada en su domicilio y teléfonos móviles que utiliza, tras mantener relaciones con diversas personas colombianas, ha viajado a Madrid transportando cierta cantidad de cocaína y esos datos, aportados al Juzgado, determinan que el Juez instructor autorice la intervención telefónica, mediante Auto de 23 de noviembre de 2000, en el que se detallan, además de la persona y los teléfonos a intervenir, la conexidad de los hechos que se investigan, relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, con los sujetos que pudieran resultar afectados por las intervenciones telefónicas solicitadas y a los que se pretende identificar.

Estos razonamientos expresados en la sentencia recurrida deben ser compartidos por esta Sala ya que la resolución judicial que inicialmente autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas, de fecha 23 de noviembre de 2000, aparece suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras conjeturas, como puede comprobarse con la lectura del oficio que el Inspector Jefe del Grupo de Estupefacientes presentó en el Juzgado, con esa misma fecha, en el que se señalan las actividades delictivas que un grupo de súbditos extranjeros afincados en las localidades de Torremolinos y Montemar, vienen realizando en la provincia de Málaga, quienes tras su introducción vienen distribuyendo cocaína en esta provincia, y se indica que de las gestiones que se vienen realizando se ha conocido que una mujer colombiana llamada Alba, que trabaja en el Club Las Estrellas, junto con otra persona de esa misma nacionalidad, se han desplazado recientemente a Madrid, donde han permanecido varios días, regresando a Málaga con varios kilos de cocaína, y de las investigaciones realizadas se ha sabido que para la distribución de la sustancia estupefaciente se sirven de dos teléfonos móviles cuya intervención se solicita con el fin de llegar a la completa identificación de las personas dedicadas a ese tráfico y el lugar donde se almacena dicha sustancia.

Así las cosas, se constatan datos fácticos objetivos y buenas razones que se tuvieron en cuenta por el Juez instructor, en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes.

Lo mismo cabe decir de los Autos autorizando nuevas intervenciones y prórrogas de las intervenciones realizadas que se sustentan en los datos de las conversaciones con los teléfonos inicialmente intervenidos y los que lo fueron con posterioridad, recogiéndose, en las transcripciones aportadas al Juzgado, conversaciones que son reveladoras sobre la existencia de operaciones de tráfico y en las que se utilizan otros términos para ocultar dicho tráfico, como señala el Tribunal de instancia que destaca el lenguaje críptico de las conversaciones y típico de quienes disimulan la verdad y evitan el sujeto de la oración, con modismos, palabras confusas y simbólicas bien conocidas, por otra parte, en el ambiente policial; y una vez constatadas tales operaciones, se procedió a la detención de varios de los investigados, siendo portadores de importantes cantidades de cocaína y procediéndose al registro de sus viviendas, previa autorización fundada del Juez de Instrucción.

Se alega, asimismo, falta de control judicial respecto a las intervenciones telefónicas.

En el presente procedimiento, las cintas originales con las conversaciones, así como las transcripciones, fueron puestas a disposición del Juzgado y de las partes, procediéndose a su audición, cotejo y adveración, previa citación de las partes, con intervención del Secretario judicial - folios 1009 a 1012 de las actuaciones- sin que se hiciese objeción por las partes a tal adveración, habiéndose introducido las transcripciones, debidamente adveradas, en el acto del juicio oral, como prueba documental, como expresamente se solicitó por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, con mención pormenorizada de las conversaciones.

Ha existido, pues, el debido control judicial de las intervenciones telefónicas autorizadas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se dice producida infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

Se reiteran los mismos argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas las pruebas de ellas derivadas.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega vacío probatorio y consiguiente vulneración del derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

El ahora recurrente Everardo, según los hechos que se declaran robados, había suministrado a Victoria algo más de dos kilos de cocaína, que la citada Victoria iba a entregar a Pedro Francisco, previo encargo realizado por éste último, quien fue detenido cuando fue a recogerla; y al ahora recurrente Everardo también se le intervino una mochila conteniendo 986 gramos de cocaína que portaba cuando fue detenido.

El Tribunal de instancia, para alcanzar esta convicción, que se recoge en los hechos que se declaran probados, ha tenido en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales con los números NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 quienes depusieron testimonio en el acto de juicio oral y ratificaron la ocupación en poder del recurrente de la sustancia estupefaciente de que era portador como la que transportaba la acusada Victoria y su encuentro con el también acusado Pedro Francisco. Igualmente se han valorado las declaraciones de los propios acusados.

Así, el recurrente Everardo declara -folio 416-, debidamente asistido de Letrado, que el kilo de cocaína de que era portador al ser detenido le fue entregada en Madrid por un muchacho que no conoce y el motivo de hacer ese transporte era para ayudar a sus padres que se encuentran en Colombia y que tienen una casa hipotecada así como el sustento de su hija que se encuentra asimismo en Colombia. Esta declaración la ratifica en el Juzgado -folio 439-, asistido de Letrado, en la que manifestó, entre otros extremos, que la casa de sus padres está hipotecada por un importe equivalente a dos millones de pesetas; que la droga la adquirió a un muchacho que no conoce; que la adquirió por cinco millones de pesetas; que el dinero no se lo pagó en aquel momento ya que había quedado que le pagaría una vez vendida la droga; y a Pedro Francisco lo conoce de Colombia; y a preguntas de su Letrado manifestó que si no pagaba la deuda sus padres se quedaban sin la casa; que le mandaron una fotografía de su hija, significando que tenía que pagar ya que su hija estaba por medio; que las amenazas que recibe de su país son auténticas. Y en la declaración indagatoria -folio 878- manifiesta, entre otros extremos, que se vio en la obligación de hacerlo para conseguir dinero y que no era consciente de lo que transportaba. En el acto del juicio oral, el acusado Everardo manifiesta que hace uso de su derecho constitucional a no declarar a ninguna de las partes, ni siquiera a su Abogado, por lo que no contesta a ninguna pregunta.

La coacusada Victoria declara -folio 412-, entre otros extremos, que cuando se encontraba con su familia en Madrid, se ha trasladado hasta allí un primo suyo llamado Everardo, el cual le propuso, a cambio de 200.000 pesetas, viajar hasta Torremolinos con unos paquetes, que tendría que entregar a otro hombre que le esperaría en la estación de Autobuses de esa localidad y que debido a que necesitaba el dinero para su hija accedió, siéndole entregada por su primo Everardo una mochila a la hora de subirse en el autobús y comunicándole que el hombre que la esperaba en Torremolinos sería el que le pagaría la cantidad acordada; añadió que sospechaba que el contenido de los paquetes pudiera tratarse de algo ilícito puesto que le pagaban 200.000 pesetas para su transporte, si bien no vio el contenido de la mochila y que cuando se apeó del autobús un chico se dirigió a ella diciéndole: " a ti es a quién espero ¿ eres la prima de Everardo ?, a lo que ella asintió, siendo detenidos por la Policía momentos después, cuando caminaban juntos. Y en el Juzgado -folios 465 y siguientes-, asistida de Letrado, manifiesta, entre otros extremos, que le dieron una bolsa en Madrid para que la entregara en Torremolinos, que le dijeron que le entregarían 200.000 pesetas, que se la entregó un hombre, que se imaginaba que lo que iba a llevar era ilegal y que no sabía que esa bolsa llevaba cocaína; que cuando le detuvieron se acercó un chico, que no le dice como se llama y después los detuvieron. En el acto del juicio oral Victoria manifiesta que hace uso de su derecho constitucional a no declarar a ninguna de las partes, ni siquiera a su Abogado, por lo que no contesta a ninguna pregunta.

Respecto a la valoración de las declaraciones depuestas ante el Juez instructor, debidamente asistido de Letrado y dotadas de las debidas garantías, cuando el declarante se niega a contestar a ninguna pregunta en el acto del plenario, es de recordar reiterada doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1145/2005, de 11 de octubre, en la que se declara que nada puede objetarse a que el Tribunal valore las contradicciones en las declaraciones del acusado, por cuanto la negativa del mismo a dar explicaciones en el juicio oral, sobre su anterior admisión de los hechos, si debe entenderse como contradicción, pues en principio hay que entender que tal concepto, en lo que al acusado se refiere, se extiende a toda conducta que jurídicamente puede ser contraria a su referente sumarial, de lo que se infiere que cuando obran en el sumario declaraciones judiciales autoinculpatorias, el silencio del mismo en el juicio oral sobre ese extremo, ha de ser considerado como contradicción; y en la misma línea se pronuncian las sentencias 1219/2002, de 27 de junio y 1443/2000, de 29 de septiembre, en las que se dice que "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas..." (Vid STEDH Caso Murray de 8.6.96 y Caso Condrom de 2.5.2000 y STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ). En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas. Por otra parte, también procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de valorar la prueba del sumario. Partiendo de una regla general según la cual la prueba valorable es la producida en el juicio oral con las garantías señaladas en la ley, también se contemplan excepciones derivadas de la admisibilidad de la valoración de la prueba sumarial preconstituida y anticipada siempre y cuando se observen los requisitos materiales, subjetivos, objetivos, de fondo y formales que la ley y los principios constitucionales aplicables al proceso penal exigen (SSTS 284/2000 de 21 de febrero, 1240/2000 de 11 de septiembre ). Así, en los supuestos de imposibilidad o constatada y razonable dificultad de su practica en el juicio oral, con necesaria intervención del Juez de instrucción, garante de la imparcialidad y de la legalidad, y con presencia de las partes que garantizan la contradicción en la producción de la prueba, las declaraciones obrantes en el sumario puede ser objeto de valoración por el tribunal encargado del enjuiciamiento (cfr. STC 80/86; 26/88, 140/91 y STDH Caso Isgro, de 19 de febrero de1991 ). Como señala la STS 1240/2000, de 11 de septiembre, la consideración de prueba anticipada presenta una doble inteligencia. De una parte, la contenida en el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como supuesto excepcional de practica de la prueba con anterioridad a la fecha señalada en el juicio oral. De otra, los supuestos de prueba del sumario, que participa de una naturaleza preconstituida y a la que nos hemos referido esta Sala en nuestra Jurisprudencia y también recogida en la del Tribunal Constitucional abarcando los supuestos de prueba preconstituida, prueba del sumario o las excepciones del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en puridad no son una prueba anticipada pero han sido introducidas en su comprensión por la Jurisprudencia y así consideradas por los operadores jurídicos. El tribunal manifiesta haber tenido en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral y también las declaraciones de los acusados, entendiendo este último fundamento de la convicción tanto la valoración del silencio del acusado en el juicio oral cuando ya existía una actividad probatoria en contra del acusado y cabía esperar de él una explicación a los hechos que no dio, como también a través del testimonio de una prueba del sumario, practicada de forma inobjetable desde los principios constitucionales y legales que regulan la producción de la prueba y que no llegó a practicarse en el juicio oral por causa independiente de la voluntad de las acusaciones.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales sobre el hallazgo de sustancia estupefaciente en poder del acusado son bien esclarecedoras sobre dicha tenencia, lo que viene corroborado por las propias declaraciones del recurrente, ante el Juez instructor, como las depuestas por la coacusada Victoria, habiéndose ratificado en el acto del juicio oral los informes periciales sobre la naturaleza, peso y pureza de la sustancia de la que el ahora recurrente era portador como la que había sido entregada a Victoria.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4, 238 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 53.1, 9, 18.3, 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución.

Se reiteran loas mismas alegaciones del anterior recurrente afirmándose que las actuaciones deben declararse nulas a partir del 23 de noviembre de 2000, fecha en la que se autoriza la intervención de los teléfonos NUM009 y NUM010, por insuficiencia de motivación, con vulneración del principio de proporcionalidad y por falta de control judicial y que ello conduce a la nulidad de la totalidad de las intervenciones telefónicas y por consiguiente a la nulidad de las pruebas obtenidas con tales intervenciones.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el primer motivo del anterior recurrente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se dice producida infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

Nada se dice sobre el alegado quebrantamiento de forma y se reitera la nulidad de las intervenciones telefónicas, señalándose, entre otros extremos, que no se facilitaron todas las transcripciones de forma integra.

Reiterando lo expresado para rechazar iguales invocaciones sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas hay que añadir que ninguna indefensión se produce al omitirse la trascripción de extremos de las conversaciones que resultan irrelevantes, especialmente cuando no consta que tales omisiones se hubiesen producido, y sin que obre petición alguna del acusado ni de su defensa en relación a este extremo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de actividad probatoria en contra del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de los funcionarios policiales, depuestas en el acto del plenario, que observaron como el ahora recurrente se acercó y entabló conversación con Victoria Folio, cuando ésta llegó con más de dos kilos de cocaína a la estación de autobuses que debía entregar a una persona que se presentaría en esa estación y el propio recurrente, al folio 443 de las actuaciones, reconoce en el Juzgado que fue a recoger a la chica (Lidia) manifestando que le dijeron que tenía que recogerla y acompañarla en un taxi y que no sabía lo que llevaba. En el acto del juicio oral manifiesta que hace uso de su derecho constitucional a no declarar a ninguna de las partes, ni siquiera a su Abogado, por lo que no contesta a ninguna pregunta. Por otra parte, igualmente se han podido valorar las declaraciones de la coacusada Victoria quien manifiesta -folio 412-, entre otros extremos, que cuando se encontraba con su familia en Madrid, se ha trasladado hasta allí un primo suyo llamado Everardo, el cual le propuso, a cambio de 200.000 pesetas, viajar hasta Torremolinos con unos paquetes, que tendría que entregar a otro hombre que le esperaría en la estación de Autobuses de esa localidad y que el hombre que la esperaba en Torremolinos sería el que le pagaría la cantidad acordada; y que cuando se apeó del autobús un chico se dirigió a ella diciéndole: " a ti es a quién espero ¿eres la prima de Everardo ?, a lo que ella asintió, siendo detenidos por la Policía momentos después, cuando caminaban juntos. Y en el Juzgado -folios 465 y siguientes-, asistida de Letrado, manifiesta, entre otros extremos, que le dieron una bolsa en Madrid para que la entregara en Torremolinos, que le dijeron que le entregarían 200.000 pesetas; que cuando le detuvieron se acercó un chico, que no le dice como se llama y después los detuvieron. En el acto del juicio oral Victoria manifiesta que hace uso de su derecho constitucional a no declarar a ninguna de las partes, ni siquiera a su Abogado, por lo que no contesta a ninguna pregunta.

Es asimismo de dar por reproducida la doctrina de esta Sala, a la que se ha hecho antes referencia, sobre la valoración de las declaraciones ante el Juez instructor, practicadas con todas las garantías, cuando el declarante hace uso de su derecho a guardar silencio en el acto del juicio oral.

En el domicilio del ahora recurrente, como consta acreditado en la causa, se intervino una prensa artesana que se usa para compactar la cocaína y asimismo ha quedado acreditado, por las declaraciones de los funcionarios policiales, de que era portador de un documento de identidad falsificado.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega que la solicitud policial de intervención telefónica lo fue con carácter prospectivo y que la resolución judicial de fecha 23 de noviembre de 2000 no está motivada, entendiéndose que se ha vulnerado el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

Es de dar por reproducido, una vez más, lo expuesto para rechazar igual invocación realizada por anteriores recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dice que la nulidad de las intervenciones telefónicas determina la de las demás pruebas que tienen su origen en esas intervenciones, negándose la existencia de prueba de cargo.

El motivo debe ser desestimado.

Se dice en los hechos que se declaran probados que el ahora recurrente, Jose María era la persona que suministraba la droga a Everardo y en el domicilio del citado Jose María en Torremolinos se intervinieron 674 gramos de cocaína que destinaba a su transmisión a terceros.

En el acto del juicio oral depuso testimonio el funcionario policial con carné profesional número 81.607 quien manifestó que intervino en el registro efectuado en el domicilio de Jose María y ratificó el hallazgo de la cocaína en dicho domicilio.

En la declaración indagatoria -folio 886- éste acusado, Jose María, manifestó, entre otros extremos, que lo hizo por necesidad y que su mujer no supo nada de lo que había guardado en la casa y en el acto del juicio oral reconoció la existencia de la cocaína en su domicilio y manifestó que colaboró con la Policía indicando donde estaba la droga y que esa droga se la había entregado un señor que vino de Madrid, que la tenía guardada y que no podía venderla.

El Tribunal de instancia, por consiguiente, ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia alegado por este recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación al artículo 66.6 del Código Penal.

Se niega la existencia de la exigida motivación en la determinación de la pena.

El motivo no puede prosperar.

Respecto a la individualización de la pena, el Tribunal de instancia en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, se refiere expresamente a esa individualización y se señala como proporcionada a la entidad del ilícito enjuiciado contra la salud pública, la pena impuesta, lo que se considera correcto dada la naturaleza de sustancia de que era poseedor, su peso y la gravedad y protagonismo de su participación en la conductas de tráfico de sustancias estupefacientes, como se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 20.6 del Código Penal.

Se alega que debió apreciarse una atenuante por dilaciones indebidas.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Varios son los elementos que hay que considerar para apreciar o no las dilaciones indebidas. Así, esta Sala ha tenido en cuenta los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del proceso, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los procesos con esas características; c) la conducta procesal de las partes, en este caso las defensas de los acusados, de modo que no se les pueda imputar el retraso; y d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso.

En el supuesto que examinamos, como bien señala el Tribunal de instancia al rechazar igual invocación, se debe tener en cuenta la complejidad de la causa, su volumen, los numerosos procesados y los múltiples recursos que han interpuesto, a lo que hay que añadir la significativa contribución de alguno de los acusados para dilatar el procedimiento, como es exponente el que el Letrado de Everardo hubiese renunciado cuando se le dio traslado para calificar y se le requirió para que designara nuevo Letrado; lo mismo sucedió con el acusado Pedro Francisco y al no haber sido localizado para que designase nuevo Letrado en el domicilio señalado hubo de averiguarse su nuevo domicilio; por otra parte, la información aportada al Tribunal sobre el fallecimiento del procesado Roberto requirió la práctica de diligencias para acreditar en forma ese fallecimiento; y señalado inicialmente el juicio para los días 19, 20, 26 y 27 de septiembre de 2005, la defensa de Victoria solicita suspensión por imposibilidad de su asistencia, y ello determinó que se señalase de nuevo para los días 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2006, señalamientos que continuaron el día 3 de marzo de 2006, dictándose sentencia el día 10 de ese mismo mes y año.

Así las cosas, no puede apreciarse la existencia de dilaciones indebidas que sean imputables a la actuación de los órganos jurisdiccionales.

RECURSO INTERPUESTO POR Victoria

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega la nulidad de las intervenciones telefónicas y que ello determina la inexistencia de prueba de cargo.

Es de reiterar lo ya expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas por anteriores recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal.

Se reitera la inexistencia de pruebas de cargo al ser nulas las intervenciones telefónicas realizadas.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en él se dice que esta acusada era portadora, en una mochila, de más de dos kilos de cocaína, conducta que se subsume, sin duda, en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenada.

Por otra parte, son de reproducir los razonamientos expresados para rechazar iguales invocaciones realizadas por los anteriores recurrentes sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas; y respecto a la existencia de prueba de cargo en contra de esta recurrente, el Tribunal de instancia ha podido valorar sus propias declaraciones, en las que manifestó, entre otros extremos, que cuando se encontraba con su familia en Madrid, se había trasladado hasta allí un primo suyo llamado Everardo, el cual le propuso, a cambio de 200.000 pesetas, viajar hasta Torremolinos con unos paquetes, que tendría que entregar a otro hombre que le esperaría en la estación de Autobuses de esa localidad y que debido a que necesitaba el dinero para su hija accedió, siéndole entregada por su primo Everardo una mochila a la hora de subirse en el autobús y comunicándole que el hombre que la esperaba en Torremolinos sería el que le pagaría la cantidad acordada; añadió que sospechaba que el contenido de los paquetes pudiera tratarse de algo ilícito puesto que le pagaban 200.000 pesetas para su transporte, si bien no vio el contenido de la mochila y que cuando se apeó del autobús un chico se dirigió a ella diciéndole: " a ti es a quién espero ¿ eres la prima de Everardo ?, a lo que ella asintió, siendo detenidos por la Policía momentos después, cuando caminaban juntos, declaración que ratifica en el Juzgado -folios 465 y siguientes-, asistida de Letrado, manifestando que le dieron una bolsa en Madrid para que la entregara en Torremolinos, que le dijeron que le dijeron que le pagarían 200.000 pesetas, que se la entregó un hombre, que se imaginaba que lo que iba a llevar era ilegal y que no sabía que esa bolsa llevaba cocaína; que cuando le detuvieron se acercó un chico, que no le dice como se llama y después los detuvieron. En la declaración indagatoria -folio 888-, ratificó la declaración judicial que había realizado y añadió que desconocía el contenido de la mochila que transportó. En el acto del juicio oral Victoria manifiesta que hace uso de su derecho constitucional a no declarar a ninguna de las partes, ni siquiera a su Abogado, por lo que no contesta a ninguna pregunta.

Estas declaraciones vienen corroboradas por las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que procedieron a su detención cuando era portadora de la mochila en la que se guardaban más de dos kilos de cocaína, siendo correcta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que la recurrente era conocedora y estaba perfectamente impuesta de que era portadora de tan importante cantidad de cocaína y que intervino en la citada operación de transporte para destinar dicha sustancia estupefaciente al consumo de terceras personas, acorde con las propias declaraciones de la acusada y especialmente de la suma de dinero que se le iba a entregar por el transporte de la droga.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal, en relación a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se alega que debió apreciarse una atenuante por dilaciones indebidas.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar esta misma invocación realizada por el también recurrente Jose María, procediendo la desestimación del motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR Lázaro

PRIMERO y TERCERO.- En el primer y tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4, 238 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 53.1, 9, 18.3, 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución.

Se dice que las intervenciones telefónicas son nulas y contrarias a derecho y que se habían excedido en el tiempo de su autorización, y que no deben ser tenidas en cuenta como pruebas de cargo.

Es de reiterar lo ya expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas por anteriores recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba en contra del recurrente, realizándose una propia valoración de las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron en las actuaciones.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos que se declaran probados se recoge que el ahora recurrente Lázaro, sobre las 19,30 horas del día 23 de abril de 2000, había entregado más de dos kilos de cocaína a Cosme, en una calle de Torremolinos.

Los funcionarios policiales NUM003 y NUM004 ratificaron en el acto del plenario lo que se hizo constar en el atestado de que cuando procedieron a identificar a Cosme éste arrojó a sus pies una bolsa de plástico que portaba en la mano y en cuyo interior se guardaban algo más de dos kilos de cocaína, y asimismo observaron que acababa de bajarse de un Peugeot 206 en cuyo interior iba el ahora recurrente Lázaro, quien declaró en el Juzgado -folio 548-, entre otros extremos, que Cosme llamó por teléfono y que el declarante y Roberto fueron a recogerlo a la Cala y se trasladaron a Torremolinos y que al salir del apartamento donde se iba a quedar Cosme, fueron detenidos por la policía; y Roberto declaró en el Juzgado -folio 551-, entre otros extremos, que vivía en Madrid en compañía de Lázaro y que se dirigieron desde Madrid a Torremolinos y en la Cala recogieron a Cosme y que de allí se trasladaron a Torremolinos y que al salir de un apartamento donde se quedaba Cosme y se marchaban para buscar alojamiento fueron detenidos por la Policía; y en el acto del juicio oral Lázaro, declaró, entre otros extremos, que cuando le detuvieron estaba con Roberto en el coche y a Cosme le detuvieron en un garaje, que habían quedado en la Cala y fueron a Torremolinos, que cuando recogieron y dejaron a Cosme en ningún momento vio la bolsa de plástico y que no sabe de donde vino esa bolsa y que Cosme le pidió el teléfono para hacer una llamada.

Atendidas las pruebas practicadas, en modo alguno puede considerarse arbitraria e ilógica la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el ahora recurrente, que acababa de llegar de Madrid, era la persona que había llevado a Torremolinos la droga que se intervino al coacusado Cosme cuando salió del vehículo en el que se encontraba Lázaro.

RECURSO INTERPUESTO POR Cosme

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega la nulidad de las intervenciones telefónicas realizadas al carecer las resoluciones que las autorizaron de la debida motivación sin que existiera el debido control judicial, no habiéndose facilitado todas las transcripciones de forma íntegra.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas por anteriores recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo al ser nulas las intervenciones telefónicas realizadas.

El motivo debe ser desestimado.

Los funcionarios policiales NUM003 y NUM004 ratificaron en el acto del plenario lo que se recoge en el atestado de que cuando procedieron a identificar a Cosme éste arrojó a sus pies una bolsa de plástico que portaba en la mano y en cuyo interior se guardaban algo más de dos kilos de cocaína. El propio recurrente reconoce en el Juzgado -folio 554- que es cierto que estaba en la Cala del Moral y que se introdujo en un Peugeot 206 con otros dos chicos y que se bajó en una calle sin salida cerca del Meliá, que la bolsa no la llevaba cuando se bajó sino que se la encontró en la calle; que no sabe nada de la sustancia encontrada ni de la balanza de precisión; y añadió a preguntas de una defensa que la bolsa estaba al borde de la acera y que no se veía el contenido, que era una bolsa con publicidad de telefonía, que se encontraba cerrada y pensaba que podía ser un teléfono móvil. En la declaración indagatoria -folio 891- manifestó que en ningún momento se bajo del coche con ninguna bolsa y que se la encontró en el borde de la acera, y la cogió pensando que era un teléfono móvil. En el acto del juicio oral hizo uso de su derecho constitucional a no declarar.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, de las que se infiere que el recurrente estaba en posesión de tan importante cantidad de cocaína, pruebas que contrarrestan el derecho de presunción invocado.

TERCERO

En el tercer del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se niega que el recurrente hubiese cometido el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido, relato en el que se dice que Cosme era el proveedor de los otros acusados y que fue sorprendido cuando acababa de recibir 2005 gramos de cocaína. Conducta que se subsume sin duda en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador, siendo perfectamente lógica la inferencia de que tal cantidad de cocaína estaba destinada al consumo de terceras personas.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Everardo, Pedro Francisco, Jose María, Victoria, Lázaro y Cosme, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 10 de marzo de 2006, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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