STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso2648/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Gabriela, Gabriel, Miguel Ángely Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. FERNANDEZ SALAGRE Y Sr. RUIZ ESTEBAN.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 89/1.993 contra Gabriel, Gabriela, Jose Carlos, Miguel Ángely otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 8 de Julio de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Desde los primeros días del mes de febrero de 1.992, funcionarios de la Comisaría de San Blas venían realizando un seguimiento del acusado Gabriely su compañera Gabrielaal estar al parecer dedicados al tráfico ilícito de estupefacientes, solicitando el día 13 de febrero una intervención telefónica en el domicilio de ambos a fin de verificar la información que venían recogiendo. De esta manera se pudo comprobar que se dedicaba a la mencionada actividad el acusado Gabriel, quien adquiría parte de la cocaína que distribuía al también acusado Miguel Ángel, procediendo seguidamente a entregarla, entre otras personas a Jose Carlos, el cual la vendía a diversos toxicómanos, en la calle Castillo de Arévalo y en las inmediaciones de su domicilio sito en la calle Castillo de la Mota de Madrid.

    El día 3 de abril, por tener sospechas los funcionarios de Policía de que se iba a verificar una devolución de cierta cantidad de cocaína por parte de Gabriela Miguel Ángel, al no ser de la calidad adecuada, se procedió a establecer un dispositivo de intervención en los domicilios de Miguel Ángely Jose Carlos, así como a solicitar mandamientos de entrada y registro en los domicilios de los acusados referidos. De esta manera cuando funcionarios policiales vigilaban el domicilio del acusado Miguel Ángel, vieron que en sus inmediaciones había aparcado un Ford Taunus, viendo como poco despúes salían juntos del domicilio los acusados Miguel Ángely Ricardo, yéndose éste en el Ford Taunus y Miguel Ángelen una furgoneta Ford Transit que estaba también aparcada en las inmediaciones del referido domicilio, procediendo tras un seguimiento a su detención y ocupando al tal Ricardocuatro bolsas que contenían un total de 18,8 gramos de cocaína con una pureza del 61,7 por ciento, que había adquirido poco antes de Miguel Ángel, adquisición que había efectuado Ricardopara su consumo por ser adicto a la cocaína, sin que conste que fuera a destinar parte de esa droga a su transmisión a terceros.

    En las entradas y registros practicadas el mismo día tres de abril en los domicilios de los acusados, fueron hallados los siguientes efectos:

    En el domicilio de Miguel Ángel, fueron encontrados una bolsita de 2 gramos de heroína, del 65,5 por ciento, dos trocitos de haschis, de un peso total de 3,2 gramos, del 8,2 por ciento de riqueza media, una balanza de precisión y 577.000 pts.

    En el domicilio de Gabriely Gabrielafueron hallados un trozo de haschis de 18,7 gramos de peso y riqueza media del 8 por ciento, un dinamómetro y 74.000 pts.

    En el piso de Jose Carlos, se encontraron nueve papeles para la confección de papelinas, dos trozos de haschis de un peso total de 18,3 gramos y riqueza media de 8 por ciento, cinco sobre de dueroral y 465.000 pts. Asimismo a Gabriel, en el momento de su detención le fueron encontrados, escondidas en los genitales, catorce papelinas de cocaína, con un peso total de 5,1 gramos, y un trozo de haschis con un peso de cuatro gramos; y a Miguel Ángel, una pepelina conteniendo 0,8 gramos de cocaína del 77,7 por ciento de riqueza y un trozo de 2,9 gramos de peso de haschis del 8,3 por ciento de riqueza media.

    Cada uno de los acusados Miguel Ángel, Gabriel, Gabrielay Jose Carlosposeían la droga que a cada uno les fue ocupada bien al ser cacheados, bien en los registros domiciliarios, para su transmisión al menos en parte, a terceros.

    Todos los acusados eran al momento de autos mayores de edad, y Gabriel, Gabrielay Ricardocarecían de antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado Jose Carlosen sentencia de 19-1-89 a la pena de un año de prisión menor por un delito contra la salud pública y por sentencia de 24-5- 89 por otro delito contra la salud pública a la pena de ocho meses de prisión menor; y Miguel Ángelpor sentencia de 27-4-78 a la pena de un año y un día de prisión menor por un delito contra la salud pública y por sentencia de 17-3-83 a las penas de 20.000 pts de multa y un año de privación del permiso de conducir por un delito de imprudencia temeraria con vehículo de motor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

    1. ).- Al acusado Jose Carlos, como autor responsable de un delito contra la salud pública que se ha definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días para caso de impago.

    2. ).- A los acusados Gabriely Miguel Ángel, como autores responsables de un delito contra la salud pública que se ha definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión menor, y a la multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de 16 días para caso de impago.

    3. ).- A la acusada Gabriela, como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de seis meses y un día de prisión menor, y a la multa de medio millón de pesetas con arresto sustitutorio de dieciseis días para caso de impago.

    Todas las penas privativas de libertad anteriores llevarán consigo la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración.

    Se impone también a los condenados el pago a cada uno de una quinta parte de las costas procesales, decretándose el comiso de todas las drogas intervenidas, así como de todo el dinero ocupado a los condenados.

    A su vez, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Ricardodel delito contra la salud pública del que ha sido acusado, levantando y dejando sin efecto todas las medidas cautelares acordadas contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales a él correspondientes.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa.

    Al notificar esta Sentencia dése cumplimiento a lo establecido en los Arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por los acusados Jose Carlos, Gabriel, Miguel Ángely Gabrielaque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Miguel Ángel, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Se funda en el número 1 del Art. 849 de la L. E.Criminal por infracción de los Arts. 9.3, 10.1, 18.3 y 24.1 y 2 de la C.E.

    La representación de Gabriel, Gabrielay Jose Carlos, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY se apoya en los apartados 1º y 2º del Art. 849 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con fundamento en los apartados 1º y 5º del Art. 850 de la L.E.Cr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 26 de octubre de 1.994, manteniendo los recursos el letrado recurrente D.Juán Carlos Hernandez por sus patrocinados Gabriel, Gabrielay Jose Carlos; actuando también en defensa de Miguel Ángel, conforme a sus respetivos escritos de formalización, informando.

Por el Ministerio Fiscal, se dió por reproducido por vía de informe su escrito de impugnación obrante en este rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del acusado Miguel Ángel.

PRIMERO

El único motivo de este recurso plantea, por la no muy apropiada vía del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., la infracción de los Arts. 9.3, 10.1, 18.3 y 24.1 y 2 C.E. "al haberse obtenido pruebas de intervención telefónica de forma incorrecta" , alegación que funda en la insuficiente fundamentación de la solicitud policial que, de un lado, dice basada en datos que debieran ser intrascendentes, pues se alude a anteriores detenciones policiales, cuando el recurrente carece de antecedentes; y de otro, entiende que la persona titular del teléfono que se intercepta es distinta de la investigada y sin precisar en el auto cuales eran las personas cuyas conversaciones debían ser intervenidas. Concluye con la alegación de que siendo nula la intervención telefónica, no puede utilizarse como prueba contra él y que, en consecuencia, se vulneró su presunción de inocencia.

Las condiciones para la validez de la invasión del secreto de las comunicaciones telefónicas y su trascendencia probatoria en el proceso, ya como punto de partida para el desarrollo de una investigación policial y/o judicial y la obtención a través de ella de pruebas esclarecedoras de un delito y determinadoras de sus autores, ya como pruebas en sí mismas (Sentencia de 27 de octubre de 1.993), ha sido objeto de una elaborada doctrina jurisprudencial, que parte del Auto de esta Sala de 18 de junio de 1.992 y se concreta y sistematiza en otras resoluciones posteriores, de las que podríamos destacar las Sentencias de 25 de junio y 15 de julio de 1.993; y 20 de mayo y 11 de octubre de 1.994, así como las demás en esta última citadas. De tal doctrina resulta que para valorar los efectos procesales del resultado de una intervención telefónica ha de distinguirse el doble plano constitucional y de legalidad ordinaria.

Desde el primer punto de vista la habilitación para invadir el derecho fundamental en cuestión reside en la existencia de una resolución judicial (Art. 18.3 C.E.), resolución que para ser válida ha de reunir, conforme a aquella doctrina, el doble requisito de ser fundada y proporcional. Fundamento que radica en que el auto que la acuerde esté motivado y se apoye en la existencia de indicios suficientes para entender pueda existir un delito a investigar, bien entendido que como normalmente la medida no es posterior al descubrimiento de tal delito sino medio para ello el "fumus bonus iuris" tiene en este caso una intensidad menor y sólo exige la racionalidad del indicio en que se base. (Véanse más ampliamente Sentencias de 20 de mayo y 11 de octubre de 1.994, citadas). Y la proporcionalidad hace referencia a que la naturaleza, gravedad y transcendencia social del delito a investigar justifique la adopción de una medida que coarta un derecho fundamental como es el de la libertad de comunicaciones.

En este caso, y contra lo que afirma el recurrente, las condiciones constitucionales de validez de la medida se dan cumplidamente: El auto acordándolas, por un breve periodo de 15 días (posteriormente ampliado en auto, también fundado) se apoya en una petición policial, que no sólo invoca las detenciones anteriores en flagrante comisión de un delito contra la salud pública, de los sospechosos - cuya fecha puede justificar la inexistencia de enjuiciamiento y condena firme por tales hechos, por lo que, en efecto, respecto a ellos cubre a los sospechosos la presunción de inocencia, aunque debilitada por aquella flagrancia - sino que relata una serie de comportamientos constatados policialmente y racionalmente indiciarios por sí mismos de la dedicación al tráfico de drogas que se pretende investigar. El auto motiva expresa y adecuadamente la medida. Esta es proporcional, dada la trascendencia social y penológica del delito a investigar. Y se fija el teléfono a intervenir, a su titular, Gabriela- también señalada como sospechosa en la solicitud - y al otro acusado que, por convivir con aquella, puede utilizar tal teléfono y se presume lo hace para concertar detalles del tráfico ilícito investigado, por lo que se autoriza también la invasión de la intimidad de las conversaciones de sus interlocutores. Se da pues, también, el principio de especialidad y concreción de la medida.

Es cierto, sin embargo, que aunque el recurrente no lo alegue, desde el otro plano, el de legalidad ordinaria, existen en la práctica de la intervención telefónica vicios procesales que pueden afectar a su eficacia probatoria directa. Así, el control judicial si bien se produjo al recibir las cintas el Juez y unirlas al proceso como tenía acordado,no se practicó con todas las condiciones procesales para su inmediato valor probatorio, pues la selección de las conversaciones trascendentes para el proceso no la hizo el Juez sino la policía, lo que es contrario a lo procesalmente correcto, en los términos del Art. 586 L.E.Cr., que,por analogía y ante el vacio legal al respecto, se entiende aplicable también en estos casos (Sentencia de 25 de junio de 1.993); y no existe una diligencia de cotejo judicial que acredite que las transcripciones mecanográficas unidas a los autos correspondían exactamente a su contenido. Sin embargo posteriormente las cintas fueron oídas y reconocida su voz por el recurrente en diligencia ante el instructor y con presencia de su Letrado (fº 263), por lo que se incorporaron aquellas finalmente en forma contradictoria al proceso.

De todas formas, la argumentación del recurrente basada en que, siendo obligado prescindir de esa prueba no puede llegarse a una convicción de culpabilidad carece de contenido. En efecto, al haberse producido sólo un vicio procesal afectante al valor probatorio de las escuchas nada impide sanar la falta de evidencia por otros medios o recurrir a la práctica de otras pruebas. (Así, S.T.C. del 4 de marzo de 1.994 y Ss. T.S. de 5 y 29 de abril, 20 de mayo y 11 de octubre de 1.994, entre otras). Y en este caso, el recurrente confesó tanto en el Juzgado instructor en declaración prestada en la forma válida antes expresada, como en el acto del juicio oral, también de modo contradictorio, haber efectuado las conversaciones referidas, reconociendo su voz, aunque dando otra interpretación al contenido de las mismas, versión cuya fuerza de convicción corresponde al juzgador que recibió de forma inmediata la prueba a apreciar. Ello aparte, en el registro en su domicilio autorizado judicialmente y practicado en forma, se le encontró la droga y efectos que el "factum" concreta y en los que también funda su convicción la Sala de instancia. Por último, fue detenido al tiempo que otra persona, absuelta, a la que se le ocupó droga que la Sala juzgadora, en uso de su función de apreciación en la prueba (Art. 741 L.E.Cr.), afirma acababa de adquirir al acusado para destinarla a su consumo, razonando en la Sentencia los fundamentos de tal afirmación. Dispuso la Sala, pues, de actividad probatoria válida y varia, al margen incluso de la prueba de la interceptación telefónica, lo que valora motivadamente en su Sentencia como de cargo, basándose en la realidad de los detalles proporcionados por los policías actuantes que declararon como testigos en la vista oral (Art. 297, pfº 2º y 717 L.E.Cr.) sobre extremos que percibieron por sí mismos, y conocían por ello de ciencia propia, así como en el resultado del registro judicial, por lo que la presunción de inocencia del recurrente ha sido validamente destruída.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Recurso de los acusados Gabriel, Gabrielay Jose Carlos.

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso se apoya en los Arts. y del Art. 849 L.E.Cr., que invoca conjuntamente, alegando, sin mayores razones ni motivación, que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo (no cita cual, aunque había que suponer que es el Art. 344 C.P. que se les aplica en la Sentencia) y que existe error en la apreciación de la prueba, aunque ni cita los eventuales documentos en que pueda apoyarse tal alegación ni concreta el error cometido, salvo decir que no quedó probado que los recurrentes "tuvieran conocimiento" de la comisión del delito contra la salud pública.

Alega también que los principios del procedimiento -oralidad, publicidad inmediación y contradicción - no han sido garantizados por el Tribunal juzgador ni respetados.

La total ausencia de argumentación - tampoco mayormente explicitada en sus concretos extremos en el acto de la vista de este recurso pese a dársele esa oportunidad, a fín de evitar la indefensión de los recurrentes - impide dar una respuesta concreta a las alegaciones del recurso. Baste decir que el Tribunal "a quo" celebró el juicio oral en forma pública; con asistencia de las partes, que pudieron interrogar libremente y sin que se les rechazara pregunta alguna, a los acusados y testigos, percibiendo el Tribunal directamente la prueba; informando los letrados de los acusados lo que tuvieron a bien y sin hacer objeción alguna a la forma en que se desarrolló la vista oral cuya acta firmaron sin reservas. No aparece, pues, el menor indicio de vulneración de los principios invocados que, por el contrario, fueron observados y tutelados por el Tribunal.

En cuanto a la falta de prueba sobre el conocimiento del delito contra la salud pública, que se les imputa, nos remitimos a lo dicho en el precedente Fundamento jurídico de esta resolución en orden a la existencia de actividad probatoria cuya motivación en ese extremo es también aplicable a los aquí recurrentes; así como la circunstancia de caer los juicios de valor y el elemento subjetivo de la culpabilidad fuera del ámbito de la presunción de inocencia (Sentencias de 30 de septiembre de 1.993; 21 y 24 de febrero y 29 de junio de 1.994). Por último baste con agregar que a todos se les ocupó droga en su poder, por lo que aquel conocimiento surge como consecuencia ineludible de tal dato objetivo valorado en tal sentido por el Tribunal juzgador.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, que se fundamenta en los apartados 1º y 5º del Art. 851 L.E.Cr., alega, también sin razonamiento alguno y contradictoriamente con los preceptos procesales en que pueden fundarse y referentes a concretos vicios de forma que no se especifican luego, que hay contradicción entre las manifestaciones de los testigos y acusados debiendo prevalecer la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado por su propia incoherencia y por cuanto, al reconocer la existencia de prueba testifical contradictoria con las declaraciones de los acusados, se está admitiendo la existencia de actividad probatoria que corresponde al juzgador de instancia valorar y cuya presencia excluye por sí, la vulneración de la presunción interina de inocencia de los acusados.

Sin perjuicio de la existencia de otras pruebas que la Sala "a quo" aprecia motivadamente en su resolución y de lo ya dicho al respecto en los Fundamentos Jurídicos precedentes. Todo ello sin olvidar, además de que el principio "pro reo" que parece querer inferir los recurrentes de la supuesta contradicción de las pruebas alegada es ajeno al ámbito de la presunción de inocencia, en cuanto pertenece al de la valoración probatoria, reservado al Tribunal de instancia por el Art. 741 L.E.Cr. y actúa sólo cuando el juzgador duda sobre el resultado de una prueba y no cuando llega inequívocamente a una conclusión probatoria (así, Sentencias de 29 de marzo y 4 de abril de 1.994, entre otras muchas).

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por los acusados, Gabriela, Gabriel, Miguel Ángely Jose Carlos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de julio de 1.993, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso por cuartas partes. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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