STS, 31 de Octubre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso315/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por Luis Enrique y Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Montes Augusti.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Utrera instruyó sumario con el número 1 de 1.992 contra Luis Enrique y Mauricio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 28 de julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El día 14/11/90 sobre las 15'20 horas miembros de la Guardia Civil detuvieron a Isidro y Mauricio , mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando ocupaban una vehículo en el que llevaban 251 gramos de cocaína con una pureza del 65'67% y manipulaban la droga, hallándose detenidos en la c/ Venta Los Quinteros, de Utrera, junto a una gasolinera. La cocaína se la había entregado poco antes Luis Enrique , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 23/10/89 por delito contra la salud pública. Tras la detención, agentes de la Guardia Civil practicaron un registro a la DIRECCION000 , como domicilio de Luis Enrique , encontrándose cuatro pesos de precisión y 1.468.950 ptas.". cl 76 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Condenamos a Luis Enrique como autor de un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de cinco millones de pesetas.- A Mauricio y a Isidro , como autores del mismo delito contra la salud pública, sin circunstancias, a la pena, a cada uno, de ocho años y un día de prisión mayor y multa de dos millones de pesetas.- Además, los tres, a la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio.- Las costas se imponen por partes iguales a los tres procesados.- Se acuerda el comiso de la droga que será destruída, y el dinero intervenido quedará afecto al pago de la multa impuesta.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a los procesados".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Luis Enrique y Mauricio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Mauricio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º, inciso tercero de la L.E.Crim., al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminaban el fallo; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 4º del art. 851 dela L.E.Crim., por cuanto "el principio acusatorio que rige en materia penal determina que nadie puede ser condenado más allá de los límites de lo solicitado por la acusación... (Y) está acreditado, ..., que para mi poderdante el Ministerio Fiscal solicita siete años de prisión mayor. Al imponerle en el fallo una penalidad de ocho años y un día se ha infringido el citado principio acusatorio"; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 344.1º del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

    La representación de Luis Enrique , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º.3º de la L.E.Crim., al basarse la sentencia recurrida "en la existencia de un registro judicial practicado en el domicilio pretendido de mi representado sin presencia del Secretario Judicial"; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al darse como probados hechos sin que la prueba practicada sea lo suficientemente contundente para desvirtuar la presunción de inocencia constitucional contenida en el art. 24 de la C.E.; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., al infringirse lo preceptuado en el art. 569 de la Ley Rituaria respecto al registro domiciliario practicado en ausencia del Secretario Judicial, con infracción del art. 344.1º del Código Penal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 23 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Mauricio

PRIMERO

La representación de este acusado ha formulado tres motivos de casación, los dos primeros por "quebrantamiento de forma" y el último por infracción de ley, debiendo analizarse los mismos en el orden en que han sido articulados (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) L.E.Crim.).

Se formula el primer motivo, al amparo del art. 851.1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse "como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo"; refiriéndose especialmente a la siguiente frase: "... que la cocaína se la había entregado poco antes Luis Enrique ". Tal afirmación -se añade-, no es sino un concepto jurídico incriminatorio cuya inclusión en el resultando de hechos probados mediatiza de tal manera el fallo que en razón de ella condena de forma irremisible a mi representado, ya que da por probados elementos que integran el tipo delictivo".

El motivo se refiere también "a la infracción de la presunción de inocencia", al entender que "la sentencia de instancia se basa en unas pruebas inexistentes,... al afirmar que la droga aprehendida se la había entregado poco antes Luis Enrique , sin existir la menor prueba en tal sentido...".

El cauce casacional elegido no es idóneo para incluir en él la denuncia relativa a la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia. Ello, unido al hecho de que en el motivo tercero -por cauce adecuado- se reitera tal denuncia, hace que no proceda examinar dicha cuestión en este momento.

En cuanto al vicio procesal de la "predeterminación" del fallo, hay que reconocer, de un lado, que la frase especialmente destacada por la parte recurrente no adolece, en forma alguna, de semejante defecto: se trata de una expresión meramente descriptiva de una determinada conducta, no contiene ninguna expresión propia de la técnica jurídica, asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco forma parte de la descripción utilizada por el legislador para definir el tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado. Por tanto, carece de todo fundamento este motivo y por ende debe ser desestimado. Mas, con independencia de ello, procede recordar, de otra parte, que en la estructura normal de toda sentencia penal el relato fáctico constituye el antecedente obligado para la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, y ésta, a su vez, lo es del fallo de la sentencia; de modo que siempre puede decirse que el relato fáctico es predeterminante del fallo.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por "quebrantamiento de forma", al amparo del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por cuanto "el principio acusatorio que rige en materia penal determina que nadie puede ser condenado más allá de los límites de lo solicitado por la acusación...

(Y) está acreditado, ..., que para mi poderdante el Ministerio Fiscal solicita siete años de prisión mayor. Al imponerle en el fallo una penalidad de ocho años y un día se ha infringido el citado principio acusatorio".El defecto procesal a que se refiere el cauce casacional ahora examinado es el que se produce "cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733". El ámbito de este precepto, por lo demás, no coincide con el del principio acusatorio.

El principio acusatorio forma parte del haz de garantías constitucionales de nuestro proceso penal, directamente emparentado con el derecho de defensa y, en definitiva, con el de tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, que, como es notorio, proscribe toda posible indefensión. Toda persona acusada tiene derecho a conocer oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; por ello, el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto de debate procesal. El derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas (v. sª T.C. de 11 de noviembre de 1.991).

Consecuencia de todo ello es que siempre ha de haber la debida congruencia entre la acusación y la condena, de modo que el Tribunal sentenciador no pierda su objetividad alterando de oficio los hechos o su calificación jurídica (salvo en los supuestos de que exista homogeneidad delictiva) o imponga penas más graves de las solicitadas, salvo que actúe dentro del marco legal de la pedida, en uso de su facultad individualizadora (v. sª 104/86 del T.C. y las sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 1.992, 4 de marzo de 1.993 y 17 de octubre de 1.994, entre otras).

En el presente caso, el Ministerio Fiscal acusó al hoy recurrente como responsable criminalmente de un delito contra la salud pública del artículo 344, penúltimo inciso y 344 bis a) nº 3 del Código Penal (v. fº 38 del rollo de la Audiencia), que ha sido exactamente el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia (v. FJ 1º de la sentencia recurrida); habiendo solicitado para el mismo las penas de "siete años de prisión mayor, accesorias legales y multa de 2.000.000 de pesetas", que, como veremos, no se corresponden exactamente con la penalidad legalmente prevista.

En efecto, al referirse el tráfico de drogas sancionado a la "cocaína" que, como es sabido, es una sustancia susceptible de causar grave daño a la salud de las personas, la pena base es la de "prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo" (la pena solicitada por el Ministerio Fiscal se halla comprendida en el grado máximo de esta pena). Ahora bien, al haberse apreciado la circunstancia agravante de "notoria importancia", que configura el subtipo del nº 3 del art. 344 bis a) del Código Penal, procede imponer la pena superior en grado a la señalada al tipo básico. De ahí que la pena correspondiente, conforme a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Fiscal y aceptada por el Tribunal, es la de prisión mayor en grado medio (que ha sido la aplicada por el Tribunal) a reclusión menor en su grado mínimo. Quiere ello decir que el Tribunal de instancia ha impuesto al hoy recurrente el mínimo legalmente previsto para el tipo penal aplicado, sin que, por todo lo expuesto, pueda estimarse que, en el presente caso, se haya penado delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, ni que se haya vulnerado el principio acusatorio.

Por lo dicho, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de la Ley Penal sustantiva, "más concretamente el art. 344.1º del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española...".

Dice la parte recurrente que "en el presente caso no ha quedado probado que mi representado realizara actividad alguna que demostrara que éste se dedicaba al tráfico de drogas tóxicas y más si tenemos en cuenta la carencia de antecedentes penales de mi poderdante y el hecho de tener 18 años en el momento de ocurrencia de los hechos enjuiciados". "El procesado siempre se ve asistido por la presunción de inocencia constitucional, y subsidiariamente, por el principio "in dubio pro reo"; "... para fijar los hechos en conciencia, según los términos del art. 741 de la L.E.Crim., no puede ser utilizado el mecanismo de las presunciones".

El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, que nuestra Constitución proclama en el art. 24, alcanza -como es bien sabido- al hecho de que se trate y a la participación en el mismo. El principio "in dubio pro reo", de vieja raigambre en nuestra jurisprudencia, carece sin embargo de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (v. ss.. de 18 de noviembre de 1.985, 3 de noviembre de 1.986 y 25 de junio de 1.990, entre otras). Debe recordarse, finalmente, que las "presunciones" constituyen uno de los medios de prueba legalmente admitidos (v. arts. 1215, 1249 y 1253 del Código Civil) con entidad suficiente,en su caso, para poder desvirtuar la presunción de inocencia (v. ss. T.C. 174/1.985, 17 de diciembre, 175/1987, de la misma fecha; 169/1986, de 22 de diciembre y 150/1987 de 1 de octubre, entre otras).

En el presente caso, sin la menor duda, el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Escuetamente se dice en la sentencia recurrida -en cuanto a la inculpación de los acusados Isidro y Mauricio - que "su participación la deducimos del hecho de la ocupación en su poder de la bolsa con la cocaína", añadiéndose que "la explicación que da Mauricio no merece crédito. Se refiere a una persona de la que sólo conoce su nombre " Juan Ignacio " como el que le dio la bolsa cuyo contenido desconocía. Sin embargo, reconoce que como "se mosqueó" miró el paquete; en ese momento, precisamente, lo sorprendió la Guardia Civil que le vio manipulando la droga". "Sobre el cambio de versión, por consejo de Letrado, valga lo dicho más arriba. Baste señalar el absurdo de que un desconocido entregue una mercancía tan preciada a un tercero que nada sabe del asunto. El riesgo de pérdida es grande y no se explica este tipo de conducta" (v. FJ 4º).

No se cuestiona la posesión de la droga por el recurrente, tampoco la naturaleza de la sustancia aprehendida. El destino de la misma es cuestión que, en principio, escapa del ámbito de la presunción de inocencia. En todo caso, el Tribunal infiere el propósito de destinarla al tráfico de la propia cuantía de la droga intervenía (v. FJ 1º). Ninguna relevancia cabe reconocer, finalmente, a la edad del recurrente ni a su carencia de antecedentes penales (la Audiencia le ha impuesto la pena mínima legalmente posible).

Por todo lo dicho, es vista la falta de fundamento del motivo, que, consiguientemente no puede prosperar.

  1. Recurso de Luis Enrique :

CUARTO

Tres son también los motivos de casación formulados por este recurrente. El primero de ellos, por "quebrantamiento de forma", al amparo del art. 850.1º, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dice que se ha infringido dicho precepto al basarse la sentencia recurrida "en la existencia de un registro judicial practicado en el domicilio pretendido de mi representado sin presencia del Secretario Judicial".

La cuestión planteada aquí por la parte recurrente nada tiene que ver con el cauce casacional elegido. No constituye, de modo evidente, ningún quebrantamiento de forma. Procede, en consecuencia, sin necesidad de mayor razonamiento, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la La Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula porque en la sentencia "se dan por probados hechos sin que la prueba practicada sea lo suficientemente contundente para desvirtuar la presunción de inocencia constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución". "La única prueba existente de la culpabilidad de mi representado es la autoinculpación que efectúa ante el Juzgado, cuando se encontraba detenido su hermano Mauricio , en una brevísima declaración, prestada bajo los efectos de la droga y del alcohol, y sin especificaciones fácticas de ningún tipo sobre los hechos presuntamente delictivos que habían ocurrido". "Esta declaración de mi poderdante es más interpretable si se considera, tal como consta acreditado en autos, que tuvo como consecuencia inmediata la puesta en libertad de su hermano Mauricio ".

La Sala de instancia se refiere a la cuestión aquí planteada y dice que "en cuanto a Luis Enrique la prueba de cargo está constituída por su propia declaración inculpatoria. Su retractación en juicio no ofrece credibilidad ninguna. Se habló, sin tapujos, del consejo de un letrado para obtener la libertad, en su momento, de otro de los inculpados. Sin duda, las partes han podido solicitar la práctica de alguna prueba que permitiera corroborar tales extremos. No ha sido así, y no tenermos ahora ningún elemento, siquiera indiciario, para creer que la exculpación de Luis Enrique esté guiada más que por su propio interés" (v. FJ 2º). "A la inculpación de Luis Enrique la dotan de credibilidad, también, los testimonios de los guardias que coinciden en que el objetivo de la operación era este acusado, al que habían vigilado precisamente por tener sospechas de su dedicación al tráfico de drogas" (v. FJ 3º).

Al folio 28 de los autos obra la declaración prestada, ante el Juez de Instrucción, por Luis Enrique , con la asistencia del Letrado Don José Alpresa Rodríguez y del Procurador Don Manuel Camino Cortés, en la que manifestó que "era el destinatario del paquete que le entregaron a su hermano Mauricio . Que no trafica con drogas, que es consumidor. Que lo único que sabe es que el hombre que entregó el paquete se llama Juan Ignacio . Que nadie de su casa sabe que trafica con drogas y que su hermano Mauricio ignoraba el contenido de la bolsa. Que se encontraba en La DIRECCION001 , esperando que le fuera entregada labolsa. A preguntas del Sr. Letrado manifiesta que no es traficante de droga sino que es toxicómano".

Al folio 1 de los autos obra el atestado instruído por la Guardia Civil, en el que se da cuenta de las sospechas de tráfico de drogas que pesaban sobre el hoy recurrente, así como los seguimientos y vigilancias a que fue sometido, comprobando así cómo acudían a la DIRECCION000 " y a su domicilio, en la calle DIRECCION002 de Utrera, desde hacía varias semanas, gente muy a menudo, tanto en automóviles como en ciclomotores, con aspecto de jóvenes desaliñados y de estar enganchados a la droga. La Guardia Civil fue la que detuvo luego a los otros dos condenados, a los que intervino la droga con la que estaban manipulando, y que los referidos agentes habían observado que les había sido entregada en la DIRECCION000 . Es de significar que, al juicio oral, comparecieron como testigos de cargo los Agentes que instruyeron el atestado y practicaron los servicios de seguimiento, vigilancia, detención y registro, y que respondieron las preguntas que les fueron hechas por la acusación y las defensas.

A la vista de todo ello, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las pertinentes garantías procesales y constitucionales, para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a Luis Enrique . consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El tercero y último motivo de este recurso, se formula por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "toda vez que se infringue lo preceptuado en el artículo 569 de la Ley Rituaria respecto al registro domiciliario practicado en ausencia del Secretario Judicial,...". "Esta diligencia no debió practicarse, pero al haberse llevado a cabo debió dar lugar a una nulidad de actuaciones, pues si no se iría a la infracción ... del art. 344.1º del Código Penal, en relación con el artículo

24.2 de la Constitución Española". Y, concluye, "en el presente caso no ha quedado probado que mi representado realizara actividad alguna que demostrara que éste se dedicaba al tráfico de drogas tóxicas".

El motivo carece ciertamente de todo fundamento, por las siguientes razones: a) El cauce casacional elegido es el propio del "error de hecho" en la valoración de las pruebas, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

(En el presente caso, para nada se habla de esta cuestión ni se cita documento alguno en apoyo del motivo); b) el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como es patente, es de naturaleza procesal y no sustantiva, como es preceptivo cuando de "infracción de ley" se trata en el marco casacional (v. art. 849.1º

L.E.Crim.9; y c) la convicción inculpatoria del Tribunal de instancia para nada ha tenido en cuenta el resultado del registro domiciliario a que se refiere la parte recurrente (v. FF.JJ.2º y 3º de la sª).

Aparte de lo dicho, hay que tener en cuenta que el registro en cuestión fue practicado con la preceptiva autorización judicial.

Consiguientemente, no cabe hablar de ninguna infracción Constitucional, ni por ende de pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales (v. art. 11.1 L.O.P.J.). Ciertamente, la presencia del Secretario Judicial en la diligencia de registro era preceptiva en el tiempo en que se practicó el registro de autos (v. art. 569 L.E.Crim.), y que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, por tal circunstancia, el acta correspondiente carecía de todo valor probatorio, si bien, al no existir violación de derechos o libertades fundamentales, los extremos jurídicamente relevantes que pudieran haber sido descubiertos en dicha diligencia podrían acreditarse por otros medios probatorios (v. gr.: por el reconocimiento del propio acusado, por el testimonio de los que intervinieron en la diligencia como testigos, etc.) -v. sª TC nº 133/1995, de 25 de septiembre-.

Como quiera que -según se ha dicho- el Tribunal de instancia no tuvo para nada en cuenta el resultado de la diligencia cuestionada, y, por otra parte, dispuso de suficiente prueba de cargo contra el hoy recurrente -según se ha dicho igualmente-, es procedente desestimar también este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Luis Enrique y Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 28 de julio de 1.994, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago, de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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