STS, 29 de Junio de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso5349/1990
Fecha de Resolución29 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 43/89 contra Jorge y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 11 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas y a tenor de las reglas de la sana crítica se declara probado: PRIMERO.- Siendo aproximadamente las 13'15 horas del día 7 de junio de 1988, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, efectuaron provistos del correspondiente mandamiento judicial, una entrada y registro en el domicilio de Jorge , e intervinieron 18 papelinas y envoltorios, que contenían 4'66 gramos de una sustancia que analizada resultó contener heroína y 4'63 gramos de otra sustancia que analizada resultó contener cocaína, así como ciento treinta y seis mil pesetas (136.000 pts) en metálico. Estas sustancias las utilizaba Jorge además de para su consumo para cedérselas mediante precio o sin él a otras personas. El dinero intervenido era producto de ventas de drogas que anteriormente había realizado. SEGUNDO.- La Policía solicitó el mandamiento judicial al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, para el domicilio referenciado dado que en las vigilancias a las que habían sometido dicha vivienda se comprobó que al mismo tiempo, tanto por la puerta como por la ventana, muchas personas con las características aparentes propias de los individuos que consumen drogas(sic). TERCERO.- En el momento de llegar la Policía en el domicilio de Jorge , además de él, su cuñado Millán quese disponía a fumar cocaína que aquel le había proporcionado (sic). CUARTO.- Jorge que cuando cometió estos hechos aparecía ejecutoriamente condenado por sentencias de fechas 06-03-87 y 26-03-87 a penas de arresto mayor y de prisión menor respectivamente por sendos delitos de tenencia ilícita de armas y de atentado, ha permanecido privado de libertad de forma provisional por esta causa desde el 6 de junio de 1988 hasta el 28 de julio del mismo año." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Condenamos a Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes gravemente nocivas para la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, multa de UN MILLON CIEN MIL PESETAS (1.100.000 pts.) con arresto sustitutorio de 100 días para caso de impago y previa exacción de sus bienes y al pago de lascostas.- Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido.- Le es de abono al condenado para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad durante la tramitación de esta resolución." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jorge que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por entender que la sentencia recurrida ha infringido el nº 2 del art. 24 de la C.E., toda vez que no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues no se ha acreditado en modo alguno que el recurrente poseyera la sustancia estupefaciente aprehendida en la finalidad de traficar con la misma. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 344, 1º del C.P., pues su defendido no ha perfeccionado comportamiento alguno que pueda subsumirse en el indicado precepto.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformado en dos motivos de infracción de Ley, el recurso de casación interpuesto por el procesado se abre con uno, amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que entiende infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente por falta de acreditamiento alguno de que poseyera la sustancia estupefaciente aprehendida con la finalidad de traficar con ella.

No sólo el relato de hechos probados describe que en el domicilio del recurrente se encontraron dieciocho papelinas de heroína con 4,66 gramos y asímismo 4,63 gramos de cocaina y ciento treinta y seis mil pesetas y que el dinero aprehendido era procedente de la venta de drogas.

El recurrente en su primera declaración ante el Juez -se acogió al derecho a no declarar en Comisaría- reconoció la propiedad de la droga que era para su consumo, lo que vuelve a reiterar en la indagatoria -otro tanto hace su cuñado- y vuelve a manifestarlo así en el acto del juicio oral.

El hecho de la propiedad de la droga está acreditado, por tanto, no solo por tales declaraciones, sino por genuinas pruebas objetivas, como la ocupación de diversas drogas envueltas en papelinas y el dinero y objetos encontrados en la vivienda.

Como ya señaló la sentencia de esta Sala, con relación al delito contra la salud pública debe precisarse que, si bien los atestados policiales han sido estimados como simple denuncia en cuanto a las declaraciones personales obrantes en ellos y no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia, por el contrario, cuando se refieren a datos materiales y objetivos, como la aprehensión de la droga, cantidad y clase ocupada y su ocultación por el recurrente -sentencias de 14 de julio de 1986, 23 de enero de 1987, 21 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989- suponen prueba sobrada para desvirtuar la presunción de inocencia constituyendo prueba suficiente de cargo -sentencias de 8 de julio de 1987, 16 de febrero de 1988, 2 de febrero y 10 de marzo de 1989-. Mucho más cuando tal aprehensión practicada en un lícito registro domiciliario, se corrobora con las propias declaraciones del procesado y algunos testigos, así como en los análisis farmacológicos de las sustancias intervenidas. La cualidad de drogadicto en el recurrente, no empece ni destruye tales probanzas: a) Por la variedad de droga aprehendida, b) Por su preparación en papelinas para su distribución y c) Porque las sustancias aprehendidas exceden de las estimadas para propio consumo, según reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 4 de febrero, 6 de julio y 11 de noviembre de 1983, 20 de junio de 1984, 7 de febrero de 1986, 5 de abril de 1988 y 21 de diciembre de 1990- habiendo recogido la de 3 de febrero de 1989, que si la dosis de consumo para la heroina oscila entre 0'1 y 0'14 gramos, la cuantía de cuatro induce a pensar como destinada al tráfico, lo que se corrobora aquí por su distribución en papelinas. Existe pues prueba suficiente de cargo y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del art. 344 del Código Penal por tratarse de cantidad exigua de droga y ser toxicómano el procesado.Con el respeto al hecho probado que la senda casacional elegida comporta, debe reputarse como no cantidad exigua la aprehendida, pese a la condición de drogodependiente del recurrente y ya la sentencia recoge que sólo parte estaba destinada al consumo y el resto a la venta.

Esta vocación al tráfico de la droga ocupada se infiere de su pluralidad, su cuantía y la ocupación en papelinas y envoltorios, a lo que se añade además la ocupación de 136.000 pesetas en metálico.

El motivo debe ser desestimado por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 11 de junio de 1990, en causa seguida a Jorge , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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