STS 521/1998, 14 de Abril de 1998

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2427/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución521/1998
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que absolvió al acusado Millán de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo parte recurrida el acusado Millán, representado por el Procurador Sr. García Crespo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid instruyó sumario con el nº 151 de 1.996 contra Millán, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 6 de mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 9,30 horas del día 5 de febrero de 1.996, Millán, mayor de edad, poseía, sin que conste que pensara dedicarlas a distribuir entre terceras personas, 54 comprimidos de "metilendioximetilanfetamina" (MDMA) al 22%, sustancia conocida como "éxtasis", siendo detenido cuando salía de la discoteca MAX, en la c/ Aduana de esta capital. El acusado es ocasional consumidor de esta sustancia los fines de semana, hasta un número de 8 comprimidos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: ABSOLVER a Millán, del delito contra la salud pública imputado, declarando de oficio las costas del juicio. 2.- Procédase a destruir la droga incautada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por infracción por inaplicación del art. 344 del C.P. de 1.973. Breve extracto: La Sala de instancia absuelve a Millán del delito de tráfico de drogas objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, por entender que los 54 comprimidos de metilendioximetilanfetamina (MDMA) al 22% que señala en el factum poseía, no lo eran para destinarlo, al tráfico, sino al autoconsumo, pese a su elevado número y tratarse de un consumidor de fines de semana, en número de 8 comprimidos.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, se opuso a la admisión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevendia el día 31 de marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en su único motivo, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., aduce infracción del artículo 344 del C.P. La Sala de instancia absuelve a Millán -se dice- del delito de tráfico de drogas objeto de acusación, al considerar que los 54 comprimidos de "metilendioximetilanfetamina" (MDMA) al 22% que señala en el factum poseía el acusado, no lo eran para destinarlo al tráfico, sino al autoconsumo, pese a su elevado número y tratarse de un consumidor de fines de semana, en número de 8 comprimidos.

Entiende la defensa del acusado que el Ministerio Fiscal no respeta los hechos probados ya que la Sala en ningún momento admite que la cuantía del "éxtasis" pudiera ser para la venta o tráfico. La relación fáctica, pese a su laconismo, es precisa y se ofrece signada de objetividad. Lo único tachable consiste en la inserción en su texto de un juicio de valor o inferencia cuya sede propia es la de la fundamentación jurídica. Partiendo, pues, del texto subsistente, y recurriendo este Tribunal a las facultades que le vienen reconocidas en el artículo 899 de la L.E.Cr. para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia, habremos de resolver acerca de la infracción formulada por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal, analizando las declaraciones de los policías de que no podían identificar al acusado, no siendo persona habitual en la zona, no habiendo visto acto de tráfico alguno o gesto que lo diese a entender, consigna que no tiene la convicción de que la sustancia ocupada estuviera destinada al tráfico. La valoración efectuada por la Audiencia del elemento subjetivo del injusto no parece corresponderse con un conjunto de datos indiciarios que llevan a una inferencia de signo contrario. El juzgador da pábulo a la versión exculpatoria del acusado sobre la base de que el mismo es un consumidor ocasional de este tipo de drogas -éxtasis-, haciendo consumición de ellas los fines de semana. Frente a ello cabe recordar la arraigada doctrina jurisprudencial acerca de la compatibilidad de la adicción con el tráfico de drogas. No es infrecuente que el drogadicto, proveyéndose de la droga o estupefaciente que es objeto de su adicción, trafique, a la vez, con parte de ella al objeto de proveerse de fondos, merced a esa parcial y paralela negociación, para subvenir al costo que le supone su enviciamiento. El consumidor de drogas puede convertirse de hecho en un promotor de su consumo; la figura del consumidor-traficante está presente en la realidad criminológica.

SEGUNDO

Al acusado le fueron ocupados 54 comprimidos de MDMA, o sustancia conocida por éxtasis, al veintidos por ciento, reconociendo haber adquirido 60, si bien había consumido la diferencia. No se le encontró dinero encima y trató de justificar la supuesta adquisición de la droga en la mejor condición de precio que suponía la compra en cantidad. La sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.996, discurriendo sobre un supuesto semejante al que nos ocupa, llega a la conclusión de no poder calificar como correcta la tesis exculpatoria del Tribunal, el cual, operando sobre la condición de autoconsumidor del acusado y la circunstancia de no hallarse en su poder al ser detenido cantidad alguna de dinero, activa el principio in dubio pro reo para justificar su decisión. La conocida y perfecta compatibilidad de la adicción con el tráfico de drogas cancela el poder exculpatorio de los contraindicios que supone el autoconsumo y la no ocupación del metálico, dada la cantidad de éxtasis (MDMA) hallada en poder del acusado.

La Sala alude a un consumo ocasional por el acusado en base a la afirmación de éste. En la declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción adujo que las pastillas no eran para él sino para un compañero de trabajo, del que prefiere no hablar, aunque en el juicio oral no abundase en ello. Por la Policía instructora se hizo constar haber observado como dos individuos que salían de la discoteca "Max" se detenían en la entrada de un garaje, procediendo uno de ellos, el hoy acusado, a manipular "algo", que al detectar la presencia policial se ocultó entre sus ropas, pudiendo comprobar posteriormente que se trataba de las cincuenta y cuatro pastillas de éxtasis.

De todo ello ha de colegirse que la sustancia ocupada, al menos en una parte, tenía un destino de tráfico y que, en consecuencia, al haberse infringido el artículo 344 del C.P. de 1.973, procede la estimación del motivo.

La jurisprudenia de esta Sala, se ha pronunciado en el sentido de considerar que la metilenodioximetanfetamina (MDMA), conocida como "éxtasis" ha de conceptuarse como droga de grave daño para la salud. A tal fin se recuerda en antedichas resoluciones que España ha ratificado en 2 de febrero de 1.973 el Convenio de Viena de 21 de febrero de 1.971 sobre sustancias psicotrópicas, ratificando, a su vez, en 30 de septiembre de 1.990 el de tráfico de las mismas de 20 de diciembre de 1.988. España ha ido actualizando las Listas de sustancias de su anexo I y por O. de 31 de julio de 1.967 se incluyeron en su Lista I los alucinógenos que "representan grave peligro para la salud" en general, y nominativamente, LSD, mescalina y psilocibina. Y la Orden de 30 de mayo de 1.986 incluyó en la misma Lista I la MDMA. Este tipo de drogas conocidas como "de diseño" son, en general, productos sintetizados químicamente de forma clandestina y cuyas acciones farmacológicas son semejantes a las de drogas más antiguas controladas y perseguidas internacionalmente. Entre todas las "drogas de diseño" se destacan marcadamente las de tipo anfetamínico. El grupo de las sustancias que vienen denominándose anfetaminas alucinógenas acusan, en dosis elevadas, así como en sobredosis, un potencial alucinógeno y/o simpático- mimético que puede manifestarse, a veces, con consecuencias graves (Cfr. sentenciss de 24 y 31 de enero y 1 de junio de 1.994, 15 de febrero y 2 de junio de 1.995).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 6 de mayo de 1.997, en causa seguida contra el acusado Millán, y al que se absuelve de delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, con el nº 151 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por absolución de delito contra la salud pública contra el acusado Millán, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, de 29 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, nacido en Madrid, el día 23 de mayo de 1.967, hijo de José Luis y de Manuela, vecino de Madrid, con domicilio en la c/ DIRECCION000, nº NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de mayo de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala. Si bien prescindiendo de la inferencia o juicio de valor incorrectamente inserto en el factum "sin que conste que pensara dedicarlas a distribuir entre terceras personas".

SEGUNDO

Asimismo tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos recogidos en el factum integran un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud comprendido en el artículo 344 del C.P. de 1.973, por las razones que se recogen en los fundamentos jurídicos de la primera sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Es autor del mismo el acusado Millán conforme al número 1º del artículo 14; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Millán como autor de un delito contra la salud pública de tráfico ilegal de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago. Así como a las costas del juicio.

Dése a la droga ocupada el destino legal.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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