STS 1345/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:7383
Número de Recurso1107/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1345/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonio, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2.003, dictada por la Aduiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 25/2002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 13 de febrero de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que, sobre las 20 horas del día 26 de diciembre de 2.001, Antonio, nacido en Sierra Leona el 19 de octubre de 1.973 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por una pareja de policías cuando se encontraba en un descampado urbano, sito en Mislata, junto a la feria, en el que es frecuente la compraventa de drogas, rodeado de varias personas, a una de las cuales entregó una papelina de sustancia estupefaciente, recibiendo a cambio una cantidad de dinero. Cuando Antonio advirtió la presencia de una pereja de policías nacionales, situada a un metro de distancia, desde donde había visto el referido intercambio, intentó huir arrojando al suelo las diversas papelinas que portaba en una bolsa para su venta, y las mismas personas que le rodeaban se afanaron por cogerlas del suelo, aprovechando el revuelo que produjo la presencia policial. Con todo, los policías lograron coger del suelo cinco de esas papelinas de heroína con un peso total de 0'81 gramos, y otra papelina más de cocaína con un peso de 0,08 gramos. Entre las ropas del acusado fueron halladas 6.500 pesetas en billetes de mil pesetas, totalmente arrugados, provenientes de anteriores ventas de drogas. Asimismo se le ocuparon dos teléfonos móviles, de los que no consta que estuviesen destinados a facilitar la venta de las drogas. El valor de la droga intervenida tiene un valor de 12.131 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "

Primero

Condenar a Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, referida a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 130 euros, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.

Segundo

Decretar el comiso del dinero intervenido, y mantener la intervención cautelar de los teléfonos móviles por si el acusado no pagase la pena de multa impuesta, en cuyo caso se aplicarán al pago de dicha multa".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del acusado, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Antonio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la Constitución Española, e infracción del art. 368 y concordantes del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 368, inciso primero, del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º de art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 66 del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 13 de febrero de 2003, condenó al acusado Antonio, como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, a cuatro años de prisión y multa.

La representación de este acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, formulando al efecto cuatro motivos distintos: uno -el primero- por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y los tres restantes por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente, como fundamento del motivo, que "no existe prueba de cargo válidamente practicada sobre la naturaleza de la sustancia".

Como es notorio, según reiterada y pacífica jurisprudencia, el ámbito de la presunción de inocencia alcanza al hecho y a la participación del acusado en él; extremos debidamente acreditados en el presente caso, mediante prueba directa, practicada con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar dicha presunción.

El Tribunal de instancia pone de relieve sobre el particular que la convicción sobre los hechos que declara expresamente probados trae causa: a) del hecho objetivo de haberse hallado en poder del acusado las papelinas incautadas; b) de las declaraciones de los policías actuantes (que presenciaron la operación de venta realizada por el acusado); y, c) por el hecho de que era portador de varios billetes de mil pesetas que estaban arrugados, como suele ocurrir en casos de ventas rápidas de papelinas de drogas (v. FJ 1º); a lo que hay que añadir el resultado del análisis de la sustancia contenida en las citadas papelinas: heroína -cinco papelinas: 0,81 gr.- y cocaína -una papelina: 0,08 gr.-, conforme se hace constar en el informe emitido por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la C.A. de Valencia (v. ff. 40 y 41), que, al no haber sido impugnado - oportuna y razonablemente (v. art. 11.2 LOPJ)-, constituye prueba jurídicamente válida sobre el extremo indicado, al emanar de un Centro Oficial, sin necesidad, en principio, de ratificación ulterior, en razón de su imparcialidad y de la reconocida competencia de sus técnicos (v., por todas, la STS de 29 de mayo de 1998).

No es posible, por lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala como infringido el art. 368 y concordantes del Código Penal, así como el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Como fundamento de esta impugnación, dice la parte recurrente que "se recoge en los hechos probados que el peso bruto de la presunta sustancia incautada por la policía fue de 0,81 gramos de heroína y 0,08 gramos de cocaína", y se pregunta: ¿estamos ante una mínima e insignificante cantidad de droga, o no?; afirmando, seguidamente, que, según la doctrina jurisprudencial, "cuando la cantidad de droga transmitida es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno a la salud, carece de antijuricidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido". Finalmente, se pone de relieve en el motivo que, "en el presente caso, jamás se determinó la pureza de la sustancia intervenida, y podemos estar ante un supuesto de muy insignificante cantidad, o ante una sustancia que reaccione positivamente y que se desconoce por esta defensa, y esa duda debe favorecer al reo".

Ante todo, hemos de poner de relieve que, en el presente caso, el Tribunal de instancia no pone en duda que las papelinas intervenidas al acusado contenían heroína -cinco de ellas- y cocaína -la otra-; lo que, por otra parte, está debidamente acreditado por el informe oficial obrante en los autos (v. f. 41). Consiguientemente, debemos limitarnos a examinar exclusivamente cuanto afecta a la pureza de la droga intervenida y a la posible relevancia, en el presente caso, del principio de insignificancia a que se refiere la parte recurrente; y, para pronunciarnos sobre el particular, hemos de volver nuestra mirada hacia el tipo penal cuestionado, comenzando por cuanto afecta al bien jurídico protegido por el mismo.

El bien jurídico protegido por el delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal no es concretamente la salud individual de las personas sino la "salud pública", que representa un interés de naturaleza global y genérico integrado en el concepto más amplio de la "seguridad colectiva", recogido en el Título XVII del Libro II del Código Penal, cuyo Capítulo III se refiere a los "delitos contra la salud pública", dentro del cual se halla el artículo cuya indebida aplicación se denuncia en este recurso. Y, desde el punto de vista de la política criminal, es manifiesto que el legislador considera este tipo de conductas especialmente graves, como se desprende también de los Convenios y Tratados internacionales sobre la materia, hasta el punto de haberse adelantado las barreras de intervención y protección penal frente a este tipo de conductas, configurando este tipo penal como un delito de pura actividad, de riesgo abstracto y de consumación anticipada, de tal modo que pueden considerarse excepcionales las formas imperfectas de ejecución; estableciéndose, incluso, un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de participación.

En este contexto, hemos de situar la rectificación del rumbo seguido por la doctrina de este Tribunal sobre esta materia, en aras del necesario respeto del principio de seguridad jurídica (v. art. 9.3 CE), por medio del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2003, complementado con el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (nº 12691/03), en el que se indican, entre otros extremos, las dosis mínimas psicoactivas de las distintas sustancias prohibidas, en cuanto expresión de la efectividad de sus principios activos, como dato relevante para la calificación jurídica de este tipo de conductas, que, por lo que se refiere a la heroína, es de 0,66 mgrs. Y de este dato es del que hemos de partir para pronunciarnos con el debido fundamento sobre la cuestión planteada por la parte recurrente: el desconocimiento de la pureza de la droga intervenida.

Centrados en este punto, preciso es reconocer que el informe analítico de las sustancias intervenidas obrante en los autos no contiene dato alguno sobre dicho particular. Ello no obstante, no cabe ignorar tampoco -en cuanto a la heroína se refiere- que las cinco papelinas que pudieron ser intervenidas por la Policía tenían un "peso neto" de 0,81 gramos y como la dosis mínima psicoactiva de esta sustancia, según hemos dicho, es de 0,66 miligramos, ello quiere decir que el peso neto de la heroína intervenida era más de mil veces superior al de dicha dosis (concretamente, 1227 veces superior), por lo que es de todo punto evidente que el peso -reducido a la sustancia pura- de la heroína intervenida, en cualquier caso, era muy superior al del correspondiente a una dosis mínima psicoactiva de dicha sustancia, habida cuenta del grado de pureza que habitualmente tienen en el tráfico al menudeo las papelinas de heroína, como enseña la experiencia diaria, pues es contrario a toda lógica y a la propia experiencia ordinaria admitir la posibilidad de que sean objeto de este tráfico papelinas absolutamente inocuas, por carecer del mínimo de sus principios activos indispensable para producir alguno de sus efectos propios. Si a esto añadimos el rigor de los principios de la política criminal respecto de este tipo de actividades, de gravísimas consecuencias sociales, y el profundo rechazo social hacia las mismas por parte de la sociedad, así como -desde el punto de vista de legalidad- que el tipo penal cuestionado para nada habla de "cuantías" de las sustancias que cita, pues únicamente se refiere a "drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", para cuya exacta determinación ha de acudirse a los Convenios y Tratados internacionales sobre la materia y a las normas legales internas que los recogen y desarrollan, sin referencia alguna a cuantías, hemos de concluir que no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia infracción del art. 368 del Código Penal.

Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que "tras el estudio pormenorizado de toda la causa, con independencia de la pobre instrucción realizada, no será difícil observar cómo la conducta realizada por el Sr. Antonio no se puede circunscribir a las descritas en el citado precepto"; "de las pruebas practicadas en el día del plenario, no se puede decidir que la conducta de mi representado está comprendida en el artículo 368 de nuestro nuevo Código Penal".

El motivo carece de todo fundamento y, por tanto, ha de ser desestimado.

En efecto, en cuanto se refiere a la denunciada falta de prueba de los hechos imputados al acusado -lo que implícitamente supone la denuncia de la vulneración del su derecho a la presunción de inocencia- baste reiterar aquí lo ya dicho al estudiar el motivo primero de este recurso, en el que se planteó explícitamente dicha cuestión. Y, por lo que se refiere, a la infracción del art. 368 del Código Penal, hemos de partir del pleno respecto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, habida cuenta del cauce procesal aquí elegido (v. art. 884.3º LECrim.), y en él se dice claramente que la Policía presenció cómo el acusado entregó a una de las personas que le rodeaban, en el descampado urbano, sito en Mislata, en el que es frecuente la compraventa de drogas (lo que explica la presencia en dicho lugar de la pareja de policías), una de las papelinas intervenidas, a cambio de una cantidad de dinero.

El hecho descrito, sin la menor duda, es penalmente típico: venta de una papelina de heroína. Si ello añadimos que el acusado estaba en posesión de varias papelinas más, y de que entre sus ropas llevaba 6.500 pesetas, en billetes de mil pesetas, totalmente arrugados, "provenientes de anteriores ventas de drogas" (v. HP), hemos de llegar a la misma conclusión a la que razonablemente ha llegado el Tribunal de instancia sobre la calificación de los hechos que se han declarado probados.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración legal y constitucional denunciada. Por consiguiente, el motivo -como ya hemos dicho- ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "en relación con el artículo 66 del Código Penal", en cuanto "existe una falta de motivación de la sentencia en orden a la individualización de la pena".

La simple lectura de la sentencia recurrida (FJ 5º) pone de manifiesto la razón que en este punto asiste a la parte recurrente. En efecto, el Tribunal de instancia se ha limitado a decir, sobre este particular, que "dado que el acusado poseía la droga para la venta, tal y como había hecho antes de ser detenido y se disponía a seguir haciendo a la vista de las papelinas ocupadas, se estima procedente imponer la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y una multa de 130 euros".

El Tribunal -es evidente- se ha limitado, en último término, a dar por buena la petición del Ministerio Fiscal -razón ciertamente insuficiente para la imposición de una pena privativa de libertad como la impuesta en la sentencia impugnada-, sin tener en cuenta la exigua cantidad de droga intervenida, objeto de la conducta enjuiciada, así como el desconocimiento del grado de pureza de la misma, lo que si, como hemos razonado, no impide considerarla adecuada para la comisión del delito, no es menos cierto que es jurídicamente relevante a la hora de precisar el castigo a imponer al acusado.

Por todo lo dicho, al apreciarse la infracción denunciada (v. arts. 9.1 y 120.3 C.E. y 66.1ª CP), procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo CUARTO, con desestimación de los restantes al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Antonio, contra sentencia de fecha trece de febrero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

En el Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata y seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia con el nº 25 de 2002 por delito de tráfico de drogas contra Antonio, natural de Sierra Leona, hijo de Francis y de Matilda, nacido el 19 de octubre de 1.973, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000.NUM001, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de febrero de 2.003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no han resultado afectados por lo razonado y resuelto en la anterior sentencia, los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En trance de fijar las penas que deben imponerse al acusado, dentro del correspondiente marco legal, teniendo en cuenta la escasa cantidad de droga que le fue intervenida, el desconocimiento del grado de pureza de la misma, y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entiende este Tribunal que procede imponer al acusado la pena mínima de las legalmente establecidas para el tipo penal aplicado (v. art. 66.1ª CP).

Que condenamos al acusado Antonio, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día, si no la satisficiere voluntariamente o por vía de apremio.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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