STS 82/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:422
Número de Recurso1231/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución82/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Murcia, Sección Tercera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Javier, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55 de 1996, contra el acusado Raúl . y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) que, con fecha quince de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Se estima probado y así se declara, que en la mañana del día 22 de marzo de 1996, y como consecuencia de un registro legalmente autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, fue hallado por Fuerzas de la Guardia Civil en el domicilio del acusado, Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la C/ DIRECCION000 de Santiago de la Ribera, una sustancia que al ser posteriormente analizada resultó ser cocaína, en cantidad de 32,90 gramos , distribuida en un estuche de plástico y tres envoltorios de plástico blanco, así como dos envoltorios conteniendo en su interior 2,06 gramos de anfetaminas todos ellos distribuidos en distintos lugares de la cocina, salón y dormitorio, así como una balanza de pesas, otra balanza de precisión electrónica con restos de polvo blanco y otra balanza de precisión eléctrica marca Alba. Al acusado, el cual se dedica a la venta de sustancias estupefacientes, se le ocuparon 400.000 ptas. en billetes de 10.000, 5.000, 2000 y 1.000 ptas., producto de tal actividad.

    SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siendo necesario razonar adecuadamente los medios probatorios por los que se llega a la convicción de la realidad de los hechos que se consideran probados, según exige el art 120.3 de la Constitución y el Tribunal Constitucional en sentencias de 26 de marzo y 30 de septiembre de 1996, ello se ha hecho en aten atención a las sustancias y objetos intervenidos en la diligencia de entrada y registro, lo manifestado por los testigos y peritos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos Raúl como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con su accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, multa de 5.000.000 (cinco millones) de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago de la misma, y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de las sutancias estupefacientes y el dinero intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena personal que se impone, se abonará el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa y firme que sea comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Raúl , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 344 del Código Penal 73.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de enero de 2002 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 15 de febrero de 2001 condenó a Raúl a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria correspondiente, y multa de cinco millones de pts, como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del CP de 1973.

El condenado interpone recurso de casación contra mencionada sentencia articulado en dos motivos, el primero al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el segundo del art. 849.1º de la LECr.

Se alega en el primero la vulneración de los arts 18.2 y 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el art. 11 de la LOPJ, por estimar que la ocupación de la sustancia intervenida fue nula porque nulo fue el Auto autorizando la entrada y registro del domicilio del recurrente, por basarse exclusivamente en una confidencia hecha a la policía sin que el confidente declarara en ningún momento en las actuaciones y sin que, por otra parte, existiera ninguna prueba de cargo, salvo la confesión del propio recurrente que siempre manifestó que la droga ocupada era para su consumo.

En el segundo reitera la argumentación del motivo primero e impugna la inferencia de la Sala a quo al reprocharle que la tenencia de la cocaína estaba destinada al tráfico.

Por la estrecha relación entre los dos motivos se analizan conjuntamente.

SEGUNDO

1.- La resolución judicial que autoriza la entrada y registro es un mecanismo de carácter preventivo para la protección del derecho fundamental, que sólo cumple su función en la medida en que esté motivada, lo que explica que la motivación constituya un requisito esencial de la misma resolución judicial, como garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida en el art. 18.2 CE y de la proporcionalidad de la medida acordada.

La motivación judicial, como se dice en la sentencia impugnada, puede integrarse desde luego, como tantas veces ha expresado esta Sala, por la solicitud policial. En el presente caso se fundaba exclusivamente en "denuncia confidencial".

Una confidencia a la policía no es una denuncia pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciador, como exige el art. 268 de la LECr, pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que de lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar, como señala el Ministerio Fiscal, las actuaciones establecidas en los arts 282 y siguientes de la LECr, elevándolas al órgano judicial computante. Las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así sería la propia policía la que, practicamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental.

Las "noticias confidenciales", en suma, aunque se consideren fidedignas no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (En este sentido STC 8/2000, de 17 de enero).

No son los hechos que se describen en la noticia confidencial los que pueden servir de fundamento a la resolución judicial autorizando la entrada y registro sino el resultado de la investigación de la policía que, en este caso, se limitó a consignar en el escrito de solicitud al Juzgado las afirmaciones que le hizo el confidente y que, realizadas las oportunas gestiones, se había podido comprobar "que el denunciado conduce el vehículo mencionado" (f.39), lo que era manifiestamente insuficiente para justificar la medida cautelar que se pedía y en consecuencia, también era insuficiente la motivación del Auto que la autorizó, que tampoco podía completase con el "ulterior atestado policial", pues si bien revela una mayor información no subsana la parquedad del oficio inicial que es lo único existente en el momento de dictar la resolución judicial habilitante de la entrada y lo único que podría estar llamado a integrar la resolución judicial, como en caso próximo estableció la citada sentencia constitucional de 17 de enero de 2000. La motivación del Auto cuestionado no es que fuera "escueta y parca", como dice la Sala a quo, sino inexistente y causó indefensión material al recurrente vulnerando el art. 18.2 de la Constitución, siendo nulo de conformidad con el art. 238.3º de la LOPJ.

  1. - La cuestión relativa al alcance de esa nulidad y si se extiende o no a otras pruebas (art. 11.1º de la LOPJ) ha sido analizada en diversas sentencias de esta Sala, como en la muy reciente 2210/01 de 20 de noviembre, en la que se recuerda la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 299/2000 y 138/2001, que ha deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica.

    No es la mera conexión material o natural de causalidad lo que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas sino la conexión de antijuricidad, de tal suerte que si ésta no se da y hay otras pruebas que tuvieran una causa real diferente y totalmente ajena a la vulneración del derecho fundamental pueden ser consideradas válidas y eficaces.

    Así puede ocurrir, en teoría con la declaración del acusado admitiendo parcialmente los hechos de la pretensión acusatoria que es una prueba jurídicamente independiente del supuesto acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. El contenido de esa declaración del acusado y muy singularmente el de la prestada en el juicio oral puede ser valorado como prueba válida y, en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena. (STC 161/99).

    Las garantías frente a la autoincriminación (no declarar contra sí mismo y no declararse culpable) permiten comprobar, si han sido respetadas la espontaneidad y voluntariedad de la declaración en cada caso y si se rompe, jurídicamente, la conexión causal con el acto ilícito.

    La validez de la confesión, como dijo la STC 86/1995 "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención".

  2. - En el caso enjuiciado la debilidad probatoria de la autoincriminación es manifiesta y no es suficiente para fundar la condena pues el recurrente al declarar ante la guardia civil, inmediatamente después del registro en su domicilio, realizado el 22 de marzo de 1996, reconoce la evidencia física de que en dicho registro se encontraron 32,90 gr. de cocaína manifestando, como después en el Juzgado (folios 8 y 20) y en el juicio oral, que era para su consumo, durante cinco o seis semanas -que sería inferior al parámetro medio de 1´5 grs. diarios- estando acreditado en las actuaciones mediante el correspondiente análisis, que era consumidor de cocaína como expresamente se reconoce en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, lo que permite admitir como alternativa razonable la sostenida por el recurrente de posesión atípica, pues fuera de sus limitadas declaraciones existe un total vacío probatorio, lo que conlleva a la estimación del recurso en sus dos motivos.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, con fecha quince de febrero de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, seguida por un supuesto delito contra la salud pública, contra Raúl , con DNI núm. NUM000 , nacido en Santiago de la Ribera el 19 de junio de 1964, hijo de Inocencio y Victoria , de profesión industrial, vecino de Santiago de la Ribera, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 18-2-98, privado de libertad por esta causa desde el día 23-3-1996 hasta el 3-5- 1996, en situación de libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia sección 3ª, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO- RUBIO, se hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

No se ha acreditado que el acusado destinara al tráfico la sustancia que se le intervino en el registro de su domicilio.

UNICO.- Los de la precedente sentencia de casación: Los hechos no son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 344 del CP de 1973.

Absolvemos a Raúl , con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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