STS, 8 de Mayo de 1991

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso532/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Celestina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.

Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cinco de Bilbao instruyó sumario con el número 123/86 contra Celestinay otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 30 de Noviembre de 1987 dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- La procesada Celestina, de 30 años, sin antecedentes penales, residente en la Avda de DIRECCION000nº NUM000piso NUM001letra DIRECCION001, de Bilbao se dedicaba en una época anterior a la fecha de 13 de Marzo de 1.986 a suministrar heroina a Rogelio, estando en ese piso cuando se vendía droga a Eloy. SEGUNDO.- La procesada Raquel, de 16 años de edad, sin antecedentes penales, sobrina de la anterior, acudia ocasionalmente al referido piso, encargándose en tales casos de la venta de heroína y en uno éstos suministró droga a Rogelio, el día 13 de Marzo de 1.986, siendo éste detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que observaron como aquel salia del referido piso, habiéndosele hallado una papelina de heroina en un bolsillo tras haberla adquirido en el citado piso, concurriendo después Eloyy Daríoa dicho piso cuando los funcionarios de policía se hallaban dentro después de haber llamado a la puerta, entrar dentro del domicilio e identificarse como agentes de la autoridad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Celestinay Raquelcomo autoras responsables de un delito de Tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 344, párrafo primero, del Código Penal con la concurrencia atenuante nº 3 del art. 9 respecto a Raquela las penas de SEIS MESES de Arresto Mayor a Raquely a DOS AÑOS Y UN DIA de Prisión menor a Celestina, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la insolvencia, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor respecto de Raquely reclamando la pieza correspondiente a Celestinadel Juzgado Instructor al no constar su insolvencia. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber al propio tiempo que contra ella podrá presentarse escrito anunciando recurso de casación en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada Celestina, que se tuvo por anunciada , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su 23stanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - "PRIMERO.- Al amparo del art. 850-1º de la LECr., por haberse practicado durante la Vista Oral parte de la prueba testifical sin la presencia de la procesada. SEGUNDO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, núm. 1 inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente los Hechos Probados. TERCERO.-Se desiste.

CUARTO

Se interpone al amparo de lo establecido en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que: a) El Tribunal de instancia ha infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24-2 de la Constitución Española (revisable en casación, incluso de oficio) y b) el Tribunal ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, tal como se deduce de DOCumentos obrantes en Autos y designados por esta parte en su escrito preparatorio, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con sede procesal en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se inicia la impugnación con un motivo en el que se denuncia la nulidad del acto del plenario o juicio oral en base a la normativa contenida en los artículos 24.2 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder judicial, al haber declarado el tribunal el secreto de parte de las sesiones de dicho proceso no sólo respecto al público asistente,sino incluso con relación a los procesados. El tribunal de instancia --en una fundamentación modélica-- rechaza la tacha de irregularidad del acuerdo en la parte final de su primer fundamento jurídico señalando de manera textual que "por último procede aquí analizar el supuesto de restricción de la publicidad y más concretamente el acuerdo relativo a la declaración de secreto de una parte del juicio oral, concretamente en lo concerniente a una declaración testifical, después de haber manifestado el testigo que tiene miedo y que no declarará libremente si se encuentra alguna persona al margen del Tribunal, el Ministerio Fiscal y la defensa de los procesados y ello por temor a represalias como consecuencia de lo que declare en el juicio oral". A ello añade, en justificación de su acuerdo, la cita de la norma contenida en el artículo 232.2 de la citada Ley Orgánica y la consagración de los derechos fundamentales a la intimidad y libertad de expresión establecidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución.

SEGUNDO

Ciertamente no son aceptables las argumentaciones del órgano jurisdiccional de instancia. El artículo 120.1 de la Constitución garantiza la publicidad del proceso --si bien de manera no incondicionada-- como eje básico del derecho al proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la misma. La remisión se efectúa a las normas procesales ordinarias (por cierto en la forma peyorativa y alejada de los tiempos actuales como "leyes de procedimientos") no puede interpretarse de otra manera que en lo relativo al "público", es decir, a los extraños al proceso y en forma alguna a la posibilidad de que se celebre un proceso en ausencia de los procesados o parte pasiva de la pretensión penal. El artículo 232.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debe interpretarse desde la misma locución adverbial con la que prologalmente autolimita su eficacia: "excepcionalmente". Los Pactos o Tratados Internacionales aprobados por el Estado y que como tales garantizan, como una suerte de Derecho incluso superconstitucional, en virtud de la norma contenida en el artículo 10.2 de la Constitución, la corrección procesal en materia penal establecen de manera indudable la imposibilidad de que la prueba se produzca en ausencia del procesado. No basta así con la concurrencia de la defensa técnica al acto, si el acusado permanece desconectado del mismo. En principio, pues, el motivo se muestra asistido de fundamento.

TERCERO

Sin embargo, no toda irregularidad procesal puede originar un efecto anulatorio extremo, pues ello también incidiría en la vulneración al derecho asimismo fundamental a la resolución de la causa dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas establecido en el citado artículo 24 de la Constitución. La producción de prueba ha de estar adornada de las garantías constitucionales y normativas necesarias para su eficacia, singularmente para desvirtuar la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad. Sólo una prueba obtenida de manera regular puede tomarse en cuenta para ser considerada como de signo incriminatorio o de cargo; pero ello no quiere decir, en modo alguno, que la irregularidad de producción de este acto probatorio arrastre de forma necesaria la nulidad del conjunto en que se produjo. Como no podía ser menos, el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra el principio tradicional de "conservación parcial del acto", al establecer en su párrafo 1 que "La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiera permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad" y en su numeral 2 que "La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla".

Partiendo de tales normas, llano es que el motivo --con independencia de la inadecuación de la vía impugnativa elegida, que un campo formalista hubiera debido conducir a su inadmisión por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-4º de la Ley de Enjuiciamiento criminal-- debe ser desestimado. La prueba tachada es obviamente nula y por ello no puede tomarse en cuenta para enervar la presunción constitucional de inocencia, pero tal nulidad no determina la de los restantes actos del plenario celebrados de forma regular.

CUARTO

El correlativo se estructura asimismo como de quebrantamiento de forma y denuncia un supuesto vicio sentencial cobijado procesalmente en el inciso primero del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Una vez más se está en presencia de los difíciles contornos del precepto citado, que una praxis abusiva distorsiona de manera continuada. Ciertamente, la narración fáctica no se ajusta de forma literal a la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal (lo que puede ser augurio de eliminación de rutinas dañosas para la práctica judicial). Es cierto que la sentencia recurrida muestra una notable desproporción entre la relación de hechos declarados probados y su fundamentación jurídica (lo que es ciertamente contrario a lo usual). Pero no cabe tildar a dicha resolución de falta de claridad cuando en la narración, aunque de manera esquelética, se afirma que "se dedicaba en una época anterior a la fecha de 13 de marzo de 1986 a suministrar heroína a Rogelio". Frente a tal afirmación se podrá articular impugnación por otro cauce, mas nunca por el elegido de falta de claridad, pues en el sintagma referido se encuentran los elementos necesarios para la subsunción elegida en el pronunciamiento de condena. El motivo así debe ser desestimado.

QUINTO

Desistido el tercer motivo y primero por infracción de ley, la impugnación queda restante de un motivo final --el cuarto-- articulado con sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que una vez más se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo, en tanto que engloba en su desarrollo la alegación propia del precepto procesal en que se ampara, o sea, el artículo 849-2º de la indicada Ley procesal, aparece ya lastrado por una carencia inicial: pues mal se puede compaginar la denuncia de un pretendido vacío de prueba de cargo y, "pari passu", detenerse en análisis críticos sobre la prueba obrante en la causa, pretendiendo, de manera obviamente parcial e interesada, suplantar la valoración crítica que verificó el tribunal de instancia en uso de las facultades que privativamente le confieren los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. El extenso y modélico fundamento jurídico de la sentencia sometida a recurso motiva el juicio de culpabilidad dirigido a destruir la presunción de inocencia de manera exhaustiva.

No cabe en trance casacional, como tantas veces se ha dicho, proceder a una nueva valoración probatoria, sino, simplemente, comprobar, a los efectos del aludido artículo 24.2 del texto constitucional, si el tribunal de instancia dispuso o no de una prueba calificable como razonablemente de signo incriminatorio o de cargo y obtenida en forma procesalmente regular. La conclusión del tribunal sentenciador en orden a que la acusada ahora recurrente cometió los hechos objeto de acusación no se muestra desasistida de soporte acreditativo bastante y por ello debe desestimarse el recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la procesada Celestinacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 30 de Noviembre de 1987, en causa seguida a la misma por tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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