STS 302/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6174
Número de Recurso4552/1998
Procedimiento01
Número de Resolución302/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado B.A.C.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. T.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Pontevedra, incoó procedimiento abreviado con el número 231 de 1997, contra B,.A.C.F.

y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Tercera, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En horas de la tarde, del día 21 de Enero de 1.997, el acusado J.J.U.C. , nacido el ---------------------, y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por funcionarios de la policía judicial, cuando se encontraba en la carretera de Pontevedra a Villagarcia, en la Parroquia de Campaño, en posesión de una bolsa, conteniendo una sustancia, que posteriormente analizada, resultó ser heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, y que contenía 2,796 gramos de heroína, que arrojo al suelo, al verse sorprendido por la Policía, que procedió a su ocupación, y que acababa de comprar, por el precio de dieciocho mil pesetas, al también acusado B.A.C.F., mayor de edad, y con antecedentes no computables, que se había trasladado a aquel lugar, en un automóvil de su propiedad, acompañado de la también acusada, A.R.F., mayor de edad, y sin antecedentes penales, compañera sentimental del anterior acusado, quienes, después de una breve conversación, a través de la ventanillas derecha del vehículo, con J.J.U.C. y de un intercambio de objetos, entre ambos, que fue presenciado por la Policía, se alejaron, rápidamente, de aquel lugar, en el automóvil, siendo posteriormente localizados por la Policía La heroína aprehendida, tenía una riqueza media del 27 por ciento, y su valor en el mercado seria el de 210.064 pesetas, con un total de 131 dosis de heroína.

Los acusados J.J.U.C. y B.A.C.F., son adictos al consumo de sustancias sicoactivas, lo que no altera sus capacidades volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: condenamos al acusado B.A.C.F., como autor penalmente responsable de un delito, ya definido, contra la salud pública, por venta de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 220.000 ptas., con arresto sustitutorio de un día, por cada diez mil pesetas impagadas, y al pago de un tercio de las costas procesales. Procédase al comiso de la droga ocupada, a la que se dará el destino legal.

Y absolvemos a los acusados J.J.U.C. y A.R.F., del delito contra la salud pública, de que venían siendo acusados, con todas sus consecuencias legales, y con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado B.A.C.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción de los arts. 24.2 de la CE., indebida aplicación del art. 368 del CP. y la no aplicación de los arts. 21.2 y 6º y 66 todos del mismo texto legal.

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la valoración de la prueba basado en documento que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día dieciocho de febrero del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación de B.A.C.F.

se formula al amparo del art. 851.1º de la LECrim., y en él se denuncia falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

Básicamente se concreta la impugnación en la incompatibilidad entre las expresiones plasmadas en el relato fáctico, referentes a que J.J.U.C. había comprado una bolsa con 2,796 gramos de heroína a B.A.C. por 18.000 ptas., en la tarde el 21 de enero de 1997, en la carretera de Pontevedra a Villagarcia, adonde BENITO había llegado con un automóvil, y las frases contenidas en la misma narración histórica relativas a que había mediado una breve conversación y un intercambio de objetos entre ambos, a través de la ventanilla derecha del vehículo, que fue presenciado por la Policia.

El Fiscal impugnó el motivo, por entender que comprar e intercambiar no eran términos contradictorios.

Según la doctrina jurisprudencial que recoge las sentencias 302/97 de 11.3 y 262/98 de 24.2, son elementos integrantes del vicio de falta de claridad en los hechos probados: a) Que el mismo tenga lugar en los hechos recogidos en la sentencia, ya en la narración histórico, ya en las afirmaciones fácticas que se contengan en la fundamentación jurídica (entre mU.s sentencias 6.2.85, 11.6.88 y 1002/95 de 9.10), sin que las omisiones tengan cabida dentro de este vicio sentencial, pues el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el nº 2º del art. 849 de la LECrim.; b) Que los hechos han de ser necesarios para la subsunción; c) La falta de claridad propiamente dicha existirá cuando en los hechos declarados probados, tanto en los que están contenidos en el apartado que les es propio, como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión por la ininteligibilidad de las frases utilizadas, o por su ambigüedad o carácter dubitativo, de forma que se provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (SS. de 25.10.90, 19.2, 15.4, y 27.5.91, 8.6, 16.9 y 31.10.92,

1456/93 se 21.6, 107/93 de 20.1 y 777/95 de 13.6).

Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre mU.s, en las STS de 20.9.84, 2.4.85, 6.6.86 y las recientes, 761/94 de 6.4, 1123/95 de 15.11, 330/96 de 15.4 y 595/96 de 28.9, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso 2º del art. 851.1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones: b) que, como interna, emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; y e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos en causados.

Con arreglo a la doctrina expuesta y según lo dictaminado por el Fiscal, el motivo debe desestimarse.

Ni el relato histórico en su integridad, ni los pasajes señalados por el recurrente son incomprensibles o ininteligibles, ni entre éstos últimos se da la incompatibilidad insubsanable que integra el vicio de contradicción del art. 851.1º de la LECrim. Los episodios contrapuestos en el motivo, se refieren unos a lo que realmente sucedió -la compra de la bolsa con heroína por U. a C., en un punto de la carretera, adonde el segundo había llegado con su automóvil, -y otros, a lo que percibieron los policías que realizan funciones de vigilancia-, el intercambio de frases y de objetos entre J.J. y B.A. a través de la ventana derecha del vehículo-.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso de casación se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24 de la CE. en su apartado segundo. En el desarrollo del motivo se tacha de insuficiente la declaración que tuvo en cuenta la Audiencia de Pontevedra, la del coacusado J.J.U.C., para sustentar en la misma las imputaciones incriminatorias contra B.A.C.F.. Estima el recurrente que el coacusado estaba interesado en descargar las culpas en otro para él liberarse de responsabilidad, por lo que sus declaraciones no eran fiables.

Se consideran en el motivo sin valor corroborador bastante los testimonios de los policías que realizaban funciones de vigilancia, en cuanto que ellos, según recoge el relato fáctico, solo percibieron un intercambio de objetos, sin poder precisar si se trataba de drogas y de dinero.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que la presunción de inocencia solo podía prevalecer en los supuestos de vacio probatorio, y no en casos, como el enjuiciado, en que existen elementos probatorios. También pone de relieve el Ministerio Público que no incumbe al Tribunal de casación entrar en el ámbito de la valoración de las pruebas, por corresponder la misma al Tribunal enjuiciador, siendo revisable en casación solamente la estructura racional de la valoración. En suma, estimó el Ministerio Público que la presunción de inocencia que amparaba al acusado había quedado desvirtuada por las declaraciones del coacusado J.J.U.C., y por las poco creíbles manifestaciones del acusado.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85,

229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92,

8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC.

(Autos del TC 479/96 de 4.6, 293/87 de 11.3, 343/87 de 18.3, y STC. 137/88 de 7.8), y por esta Sala (SS. 870/92 de 15.5, 1818/93 de 26.7, 399/94 de 28.2, 335/95 de 10.3, 146/96 de 20.2 y 108/97 de 23.7), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés.

Según una doctrina reciente manifestada en la sentencia de esta Sala 824/96 de 18.11, y en las del TC. 153/97 de 29.9 y 49/98 de 2.3, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/96 y 197/95, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destaca las STC. 29/95 y 197/95.

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado, puesto que la presunción de inocencia que amparaba a B.A.C.F.

se desvirtuó por las pruebas practicadas en el juicio y ponderadas en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida, consistentes en las declaraciones del coacusado J.J.U.C. y las de los Policías Nacionales que presenciaron los hechos, A.V.I.

y J.C.L.P.. Con los testimonios de estos Agentes se cumplieron las exigencias de corroboración de la declaración del coinculpado, que impone la doctrina jurisprudencial de que se ha hecho antes mención.

TERCERO: En el motivo tercero del recurso de casación, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la vulneración de los arts. 368,

21.2º y 6º y 66 del CP., y se alega también nuevamente la lesión al derecho a la presunción de inocencia de que gozaba B.A.C.F.

.

Vuelve a replantearse en el motivo el tema de la presunción de inocencia, objeto del motivo anterior, haciéndose un análisis de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal enjuiciador, para llegar a la conclusión de que no desvirtuaban la interina presunción de inocencia que amparaba a C.F..

Se alega también en el motivo, y ya con apoyo en los hechos declarados probados en la sentencia, que los mismos no sientan las bases apropiadas para llegar a la conclusión de la existencia de un acto de venta de sustancias estupefacientes mediante precio, elementos indispensable para que pueda entenderse cometido el delito contra la salud pública del art. 368 del CP.

Finalmente se arguye en el motivo la indebida inaplicación de los arts. 21.2º y y 66 del CP., por no haberse apreciado la atenuante de drogadicción o la analógica, al amparo de la circunstancia 2ª y 6ª del art. 21, y no haberse operado la traducción penológica que impone el art. 66.

Para apoyar la rectificación jurídica pretendida se cita en el motivo la conclusión fáctica contenida en el último párrafo de la narración histórica, referente a que B.A.C.F. es adicto al consumo de sustancias psicoactivas lo que no altera sus capacidades volitivas, pero también se hace un examen de los informes médicos obrantes en la causa, acreditativos de la antigua y persistente dependencia del acusado a la heroína, y así, aparte de la pericia de la Médica Forense, se tiene en cuenta una comunicación de la Unidad Asistencial de Drogodependencias de la Xunta de Galicia, y un parte del Hospital de Montecelo expresiva de que B.A. tuvo que ser atendido de síndrome de abstinencia el 23 de enero de 1997.

El Fiscal entendió que el intercambio de droga por dinero que se reconoce en el relato fáctico era incardinable en el art. 368, y que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas por el recurrente, no eran apreciables, dado que también en el relato fáctico se reconoció que el consumo de sustancias psicoactivas a que era adicto B.A.C., no alteraba su capacidad volitiva.

El motivo debe ser desestimado.

Las alegaciones en que se reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deben ser rechazadas por las razones expuestas en el Fundamento segundo.

Partiendo de los hechos declarados probados, según exige el cauce casacional utilizado del art. 849.1º de la LECrim., y conforme también lo impone la regla 3ª del art. 884 de la LECrim. la aplicación del art. 368 del CP. es obligada, en cuanto tales hechos describen un acto típico de tráfico, al referirse a la venta de 2,796 gramos de heroína por 18.000 ptas.

Finalmente y también con base en las conclusiones fácticas, y concretamente en las sentadas en el último párrafo de la narración histórica, referentes a que B.A.C.F. es adicto a sustancia sicoativas, lo que no altera sus capacidades volitivas, y en las expuestas en el Fundamento Tercero, relativas a que su adicción a la heroína tiene carácter leve y no afecta a su inteligencia, ni a su voluntad, no procede la aplicación de la atenuante de drogadicción, que el recurrente pretende con apoyo en el art. 21.2º del CP. y en el nº 6º del mismo precepto, dado que no se cumplió la exigencia del art. 21.2º del CP. de que la adicción a las sustancias estupefacientes fuese grave ni tampoco la condición de que la drogodependencia determinase una disminución leve de las facultades psíquicas, según criterio jurisprudencial, manifestado, entre otras en SS. 1539/97 de 17.12, 603/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3. Tampoco hay un reflejo fáctico de que B.A. hubiese realizado la venta de la heroína, para obtener dinero con el que sufragar las drogas a que era adicto.

En todo caso lo que no cabe al amparo del cauce casacional utilizado es una revisión de la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones, referentes a la drogodependencia del acusado.

Por último debe destacarse que la pena fue impuesta a B.A.C.F. en su mitad inferior, y my cerca del borde mínimo, por lo que hubiese sido la procedente, de apreciarse la atenuante, con arreglo a la regla 2ª del art. 66 del CP.

Finalmente, debe señalarse que la atenuante analógica tampoco sería aplicable al acusado, ya que la analogía no puede apreciarse respecto a la atenuante 2ª del art. 21, cuando es leve la drogadicción y no repercute en disminución de las facultades psíquicas.

CUARTO: En el cuarto motivo del recurso de casación que se señala como segundo en el escrito de interposición, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba referente a la drogodependencia del acusado, demostrado por los documentos e informes médicos que ya se mencionan en el motivo anterior y que se citan en el precedente Fundamento. Con apoyo en tales documentos, deberían rectificarse las conclusiones sobre la drogadicción de B.A. C.F., para hacerla subsumible en la atenuante del art. 21, del CP. o en la analógica del nº 6º.

Los informes médicos invocados en el motivo son:

El del Servicio Galego de Saude-Hospital Montecelo, de 3 de abril de 1998, obrante al folio 38 del Rollo, que contiene el historia clínico del acusado, y en el que consta que el día 23.1.97 (precisamente al día siguiente de ser detenido por la policía en relación a los hechos enjuiciados), hubo de ser atendido en dicho hospital por padecer síndrome de abstinencia.

El informe remitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Montecelo, obrante a los folios 62 y 63 del Rollo, que acredita que el día 23.1.97, a las 5,36 horas, B.A.C. tuvo que ser atendido de síndrome de abstinencia, administrándole tratamiento al efecto.

El informe de la Unidad Asistencial de Drogodependencia de la Xunta de Galicia, de Pontevedra, de fecha 5,5,98,m obrante al folio 65 del Rollo, que acredita la condición de toxicómano de B.A.C., desde hace más de cuatro años, toda vez que en 1994 acudió a este centro para someterse a tratamiento de desintoxicación, habiendo intentado desintoxicarse en varias ocasiones sin conseguirlo.

Aparte de estas pericias médicas, obran en los autos las de la Médico Forense.

El 15 de junio de 1998,. informo en el acto del juicio que B.A.C. es un adicto a la heroína de carácter leve, dado que la repercusión que la droga tiene en su vida familiar y laboral es moderada y no afecta a su inteligencia ni a su voluntad.

El 24 de marzo de 1997, la misma facultativa había informado ante el Juzgado (al folio 42 de las Diligencias previas), señalando que a la exploración, no se apreciaban en BENITO punturas venosas, ni trastornos de su estado mental, y que se trataba de un sujete dependiente de sustancias psicoactivas, de carácter leve.

El Fiscal interesó la desestimación del motivo, atendiendo al contenido de los informes de la Médico Forense.

Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogida en ella; 2º) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen ap titud para modificarlo.

Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es obvio que el motivo debe desestimarse, puesto que no concurre el requisito de que los informes periciales citados por el recurrente y los otros que obran en autos y que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador, sean totalmente coincidentes, por lo que el Tribunal enjuiciador obró con arreglo a las facultades ponderativas de las pruebas que le atribuye el art. 741 de la LECrim. el conceder mayor crédito a los informes de la Médico Forense que a los otros que constaban en autos, llegando a la conclusión de que la drogodependencia del acusado, es leve y no determina disminución de sus facultades psíquicas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por B.A.C.F., contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado 231/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de la mencionada ciudad; con condena al recurrente en l as costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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