STS 1179/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4483
Número de Recurso964/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1179/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, intruyó Sumario con el número 6/2001 contra Andrés , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera con fecha once de Octubre de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 14 de Marzo de 2001, sobre las 10,00 horas, el procesado, Jesús Ángel de Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, fue detenido en el Aeropuerto de Barajas de esta capital por miembros de la Policía Nacional de Servicio en ese lugar, cuando, procedente de Miami, en el vuelo 068 de la Cia. American Airlines, portaba en el interior de su organismo 80 cuerpos cilíndricos, que contenían un total de 803 grs. de cocaína, con el 61,5 % de riqueza. La cocaína, cuyo valor se cifra en unos tres millones seiscientas mil pts. la transportaba el procesado con destino a su ulterior distribución a terceras personas. También se le ocuparon, al ser detenido, 1.255 $ USA, procedentes del referido transporte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Andrés , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y CUATRO MILLONES DE PESETAS DE MULTA, con sus accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.- Dése a la substancia y dinero intervenidos, respecto de los que se decreta su comiso, el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado en Prisión provisional por esta Causa. Situación de prisión en la que habrá de continuar, aún en el caso de recurrir esta resolución, hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta.- Recábese del Juzgado Instructor la Pieza de responsabilidad civil debidamente concluída conforme a Derecho".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Andrés , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alejado de cualquier ortodoxia procesal el recurrente en un único motivo que residencia en el art. 849-2 L.E.Cr. (error facti), alega ausencia de dolo, por ignorar que lo transportado en las cápsulas que previamente ingirió era cocaína (error de tipo: art. 14 C.P.), titulando el motivo "vulneración del principio de presunción de inocencia". Termina haciendo alegaciones respecto a unas posibles amenazas o estado de necesidad, para justificar o atenuar la gravedad de su conducta.

  1. De tal conglomerado de desatinos formales, trataremos de examinar las quejas explicitadas, suponiéndolas, con el adecuado respaldo procesal.

    Desde luego debemos excluir que el recurrente pretenda cualquier alteración, modificación o complementación del factum a través de lo proclamado en documentos, que no menciona, ni existen en la causa; especialmente de los que esta Sala considera con capacidad de repercutir en el relato histórico (literosuficientes y de creación externa al proceso).

    Excluído este aspecto, la mención del art. 849-2 L.E.Cr., parece ser efecto del mimetismo semántico al pretender alegar el error de tipo, como situación excluyente del dolo.

    Pero tampoco, por esta vía puede properar el motivo, porque la especial situación psicológica del agente en que el error consiste debe probarse por quien la alega, so pena de operar la norma general de que la conducta desplegada por un sujeto, la asume dicho sujeto como procedente de su voluntad consciente, no viciada.

    Ningún acreditamiento o razón, mínimamente creíble, aporta el censurante que permita llevar al ánimo del Tribunal, que estaba en la creencia de transportar esmeraldas y no era sabedor de que la sustancia que cotenían las cápsulas cilíndricas que albergaba en su organismo era cocaína.

  2. Tampoco la vía de la presunción de inocencia (art. 5-4 L.O.P.J.) es apta para estimar sus infundadas pretensiones.

    El Tribunal dispuso de unas pruebas contundentes.

    1. El hallazgo de las cápsulas y la cocaína que contenía, en una importante cantidad, que evidenciaba su destino al tráfico.

    2. La declaración del acusado, que confesó haberselos engullido y transportado a España a cambio de 10.000 dólares USA, aunque alegara que no conocía su contenido, creyendo que eran piedras preciosas.

    Añadió que en principio estaba dispuesto a realizar un transporte de cocaína, que le había sido encomendado a su cuñado, por haberse negado aquél a realizarlo y que después le hicieron creer que eran esmeraldas lo que iba a transportar, a pesar de afirmar, que dicho contrabando está más castigado en su país (donde podían haberle sorprendido) que el tráfico de drogas de las denominadas "duras", como la cocaína.

  3. Sobre tal base probatoria el Tribunal obtuvo la correspondiente inferencia, que explicó y razonó adecuadamente en la fundamentación jurídica. Ciertamente es insólito que traten de ocultar al recurrente que las cápsulas que iba a transportar contenían cocaína, cuando estaba dispuesto a hacer el transporte de esa mercancía, en defecto de su cuñado.

    En cualquier caso, la hipótesis que nos concierne, sería perfectamente incardinable en el dolo eventual, en el caso de admitir las pintorescas explicaciones autoexculpatorias ofrecidas por el recurrente. Si éste consiente tragar unas cápsulas, contengan esmeraldas o cocaína, aceptó y asumió el transporte de cualquiera de estas dos mercancías, con todas las consecuencias.

  4. Finalmente hace alguna alusión a ciertas amenazas o a un supuesto estado de necesidad, aspectos que debieron canalizarse por corriente infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.).

    La alegación no puede prosperar por varias razones:

    1. Las pretendidas atenuaciones no fueron alegadas en la instancia. Sólo ahora, y "per saltum" se aducen, para aliviar la condena impuesta.

    2. Además de omitir su formal proposición en el plenario, el factum no proporciona base material alguna para poderlas estimar.

    3. Como elementos minoradores de la responsabilidad criminal que son, quien los alega debe probarlos, del mismo modo que las partes acusadoras han de acreditar el hecho delictivo nuclear y las circunstancias agravatorias.

    4. Amén de brillar por su ausencia cualquier indicio probatorio que pueda servir de sustento a las referidas atenuaciones, resultan absurdas y contradictorias. O se realiza el transporte por amenazas o porque existe una gravísima necesidad perentoria de la familia del censurante.

    Si se actúa impulsado por un estado de necesidad, es el sujeto quien toma la iniciativa, por lo que no es posible admitir cualquier clase de coacción. Si se impone por amenazas, es inaudito, que se premie el transporte con 10.000 dólares USA.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

No obstante la no prosperabilidad de los argumentos del recurrente, se debe acudir a una inequívoca voluntad impugnativa, dirigida a suavizar la gravedad de la pena impuesta. En el Pleno no jurisdiccional de 19 de Octubre de 2001, se establecieron nuevos baremos en las sustancias tóxicas al objeto de señalar la cuantía de droga a partir de la cual habría de estimarse la cualificación de "notoria importancia".

Esos límites cuánticos se fijaron con respecto a la cocaína en 750 grs. reducidos a pureza.

En el caso de autos, la cocaína pura intervenida ronda los 500 grs.; luego, no resultará de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 369-3 del C.Penal. La pena a imponer lo será, conforme al tipo básico contemplado en el art. 368 C.Penal. A la hora de determinar la pena aplicable, debemos ponderar la cantidad de droga incautada, considerando prudente, dentro de los parámetros del art. 66-1º C.Penal, imponer cinco años de prisión, manteniendo el importe de la multa impuesta.

La estimación de este motivo implícitamente contenido en el escrito de recurso, determina la declaración de las costas de oficio, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Andrés , por estimación parcial de su Motivo Único, desestimando el resto; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha once de octubre de dos mil uno, en ese particular aspecto, y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid con el número 6/200, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera contra el procesado Andrés , de 40 años de edad, natural de Palmira-Valle (Colombia), hijo de Fermín y de Mariana , sin antecedentes penales aquí relevante y de ignora solvencia, en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada paor esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera con fecha once de Octubre de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Andrés , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el importe de la multa impuesta y confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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